JOSÉ GREGORIO ARAPE Y JHON CHRISTOPHER PETIT.

Número de expedienteIP01-P-2006-001862
Fecha02 Julio 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesJOSÉ GREGORIO ARAPE Y JHON CHRISTOPHER PETIT.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 2 DE JULIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001862

ASUNTO : IP01-P-2006-001862

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. J.M.R.

SECRETARIA: ABG. JUANITA SÀNCHEZ RODRÌGUEZ.

ALGUACIL: R.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.G.A. Y J.C.P..

DEFENSORES: ABG. F.H., ABG. HENDERSON HUMBRIA, Y DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL, ABG. E.H..

FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según la acusación fiscal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, se encontraba de servicio como Supervisor General de los servicios, el sub comisario E.R., cuando fue notificado por el jefe de los servicios de la Comandancia General, Inspector J.R., sobre una novedad ocurrida en el deposito de evidencias ubicado en las instalaciones del reten Policial, y que se hacia necesario realizar una inspección ocular en el sitio, para verificar el tipo de novedad, en ese mismo instante hicieron también acto de presencia, el Sub. Comandante A.M. (Jefe de la Dirección de Investigaciones) y el Sub Inspector L.S., también adscrito a esa dirección, constituyendo comisión para la respectiva inspección una vez y estando en el área en mención, se procede a realizar la inspección, comenzando por el dormitorio del C/1ERO, J.P., quien se encuentra como imputado por el delito de homicidio a la orden del Tribunal Cuarto de Control, donde se incauto cinco (05) cajas de material de cartón, a las cuales se procedió a abrirlas, realizando el conteo de la siguiente manera: seis (06) docenas de franelas marca guess, de diferentes tallasy colores, tres (03) docenas de pantalones de diferentes tallas y colores, tres (03) docenas de pantalones de diferentes tallas y colores marca gimo, mas once (11) unidades, cuatro (04) docenas de pantalones marca Bamboo, una (01) docena de pantalones marca tommy de diferentes tamaños y colores, una (01) docena de pantalones marca tommy de color gris, una (01) docena de pantalones marca tommy de color a.m.d. diferentes tallas, dicha mercancía constituían evidencias incautadas en procedimiento policial en la orden de la Fiscalia segunda de este estado; de igual, manera se incauto en el interior de un colchòn un (01) arma de fuego tipo pistola marca Walter, serailes desbastados, pavon negro y plateado evidencia a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, un (01) arma de fuego calibre 380, marca prietto beretta, serial B-289671W la cual se encuentra a la orden de la fiscalia cuarta y un sobre de color contentivo de presunta droga a la orden de la Fiscalia del estado Falcòn. Posteriormente se efectuo inspección en el area de los calabozos (tigritos) localizando la cantidad de veintiocho (28) pantalones para damas, tipo jeans, marca bamboo, de diferentes tallas y colores y tres (03) pantalones marca guess, color beige de diferentes tallas, logrando percatarnos que el calabozo grande que funge como deposito ubicado en el pasillo se evidencia en la puerta de entrada que había sido violentada la puerta por donde va el candado, con un objeto cortante presumiblemente segueta de igual manera se procedió a la inspección del vehiculo marca monza de color marron propiedad del CABO /2DO, J.A., quien se encontraba de servicio de ronda en el área del reten policial, logrando incautar en el interior de la maletera un (01) pantalón de color negro, en su paquete con las características similares al resto de las evidencias (ropa), posteriormente luego de inspección minuciosa, se localizó adyacente al deposito de los alimentos una (01) caja contentiva de mercancía seca (ropa) ordenando de inmediato un previo inventario con la finalidad de verificar el posible faltante de evidencias relacionadas al caso, percatándose de igual forma que las dos puertas de acceso fueron violentadas…”

CALIFICACION JURIDICA.

El Ministerio Publico califico los hechos en el caso del funcionario J.G.A., como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción; en el caso del ciudadano J.C.P., PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 03, 16, 21, 22 Y 23 de Junio de 2010 se recibieron las pruebas fundamento de la Acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa y oportunamente admitidas, quedo acreditado que en fecha 26 de Octubre de 2006, el Acusado J.C.P., es autor del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción y en el presente caso se materializo cuando se apropio o distrajo los bienes que están en este caso en poder de un organismo, valiéndose en este caso de su condición de funcionario publico, ya que el mismo mantiene dicha condición aun y cuando este procesado lo cual queda demostrado con los privilegios que le asistían en el lugar de reclusión que hasta se les permite estar fuera de el. De tal manera que la condición de funcionario se pierde por renuncia o destitución del cargo circunstancia que en esta caso no estaba sucediendo. Igualmente surge la duda con respecto a la respecto a la responsabilidad penal del Funcionario José ` G.A. y que se demuestra con las siguientes pruebas que fueron recepcionadas y que a continuación se determinan:

1º DECLARACION DEL EXPERTO J.E. VARGAS G, ser titular de la cédula de identidad Nº 13.616534, venezolano, Sub. Inspector, Adscrito al área de balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Es una experticia realizada a un cargador con capacidad para trece balas, igualmente se le realizo experticia a nueve balas, las cuales dieron como conclusión que se encontraban en buen estado de uso y conservación“ Se trata del reconocimiento de dos armas de fuego verificando cada una por separado, ratificando con su exposición el contenido de la experticia de reconocimiento legal de las armas de fuego”.

Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿El cargador a que hace referencia a que tipo de arma pertenece? Respondió: pertenece a la primera arma de fuego a que hice referencia que se le hizo experticia. ¿En que estado de uso se encontraba el cargador a que hace referencia? Respondió: se encontraba en buen estado de uso y conservación. ¿Normalmente cuantos disparos se hacen para determinar el estado del arma? Respondió: normalmente se realizan dos o tres disparos para determinar su estado de uso. ¿Pude indicar el grado de participación de los que suscriben la experticia? Respondió: los que suscribimos la experticia participamos en la misma, bien en opinión para determinar en este caso el estado del arma de fuego.

Repreguntado por el defensor Abg. F.H., respondió: ¿Usted cuando practico la experticia del arma tienen conocimiento de que hecho se trata? Respondió: al principio no tenemos conocimiento de que hecho se trata.

  1. DECLARACION DEL TESTIGO ERNESTO JOSÈ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.509.574, adscrito a La Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en el rango de Comisario; Quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “yo estaba de guardia ese día y me llamaron como a las 12:00, el Inspector Ramírez me llama por haber observado una anomalía por funcionarios que estaban en el reten, por lo que procedimos a revisar los dormitorios, y conseguimos en el dormitorio donde estaba el ciudadano señalando en la sala a uno de los acusados, ropa y un armamento. Y se realizo el procedimiento respectivo”.

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: Cuando indica que se revisa la habitación del ciudadano y se consigue ropa a quien se refiere? Respondió: a J.P.. ¿A que hora imparte las ordenes para revisar las habitaciones? Respondió: como a las 02:00 de la mañana aproximadamente. ¿Cual fue el resultado de la Inspección? Respondió: se encontraron unas ropas, y un armamento. De la inspección al Deposito cual fue el resultado de la inspección? Respondió: recuerdo que las puertas estaban violentadas. Recuerda que funcionario estaba de guardia ese día? Respondió: si el funcionario Arape. ¿Esas evidencias eran similares a la ropa encontrada en la habitación de C.P.? Respondió: si eran similares por la etiqueta. Que otras evidencias se encontraron en la inspección? Respondió: si, en la parte de afuera había un paquete. ¿Su estadía en la Comandancia se debió a la anomalía observada? Respondió: no yo dormí hay.

    Repreguntado por el Defensor Privado Abg. F.H. respondió: ¿Puede decir que distancia hay desde el sitio donde estaban depositados los objetos encontrados, a la habitación? Respondió: como 20 metros. ¿Usted tuvo un intercambio de palabras con J.P., que le dijo? Respondió: me dijo que tenia un dolor que iba al baño. ¿Usted le dijo vamos a revisar el dormitorio o ya lo habían revisado? Respondió: no, yo le dije que íbamos a revisar los dormitorios. ¿Como era la presunta sustancia encontrada? Respondió: estaba envuelta en celoven, no recuerdo muy bien, a mí me pasa la novedad los muchachos de lo encontrado. ¿Quien recolecta la evidencia? Respondió: el inspector Ramírez. ¿Además del plástico y la cinta no tenia otro material? Respondió: si, no recuerdo bien.

    Repreguntado por el Defensor Público Penal, Abg. E.H., respondió: ¿donde estaba el ciudadano Arape? Respondió: dentro del pasillo donde le correspondía estar. ¿Cuando inspeccionaron en su área de trabajo localizaron algún elemento de interés criminalistico? Respondió: no. ¿Cuando inspeccionan el vehiculo usted estaba presente? Respondió: en el vehiculo si. Durante el interrogatorio respondió: la de evidencia donde estaba la ropa estaba violentada, y la otra sala de evidencia me dijo el Inspector que estaba violentada, no llegue a verlo. ¿Tuvo conocimiento si Arape se retiro de su sitio de trabajo? Respondió: no.

    Repreguntado por el Tribunal, respondió: durante la repuesta manifestó que los Funcionarios se encuentra en unos cuartos que no tienen rejas, solo su puerta. ¿Cuántos funcionarios se encontraban de guardia en esa área? Respondió: uno solo. La evidencia encontrada en el auto de Arape estaba empaquetada? Respondió: estaba en su bolsita, era una sola pieza.

  2. DECLARACION DEL TESTIGO C.E.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.733.686, adscrito a La Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Director de la Policía, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso: En relación a ese procedimiento, nosotros estábamos en el dormitorio cuando nos informan que había un problema en el reten policial, cuando nos dirigimos al reten nos dicen que el Funcionario J.P. estaba sacando unos paquetes de la sala de evidencia, preguntamos por el y nos dicen que estaba haciendo sus necesidades fisiológicas, nos trasladamos a la habitación y encontramos unas cajas, se procedió a realizar una inspección y se observo que las puertas de la sala de evidencia estaba violentada”

    Interrogado por el Ministerio Publico: ¿Quien le informa de lo ocurrido? Respondió: G.A., y el Inspector J.R.. Tiene conocimiento el motivo por el cual estaba Privado de L.J.P.? Respondió: por Homicidio. Durante la repuesta del interrogatorio manifestó que había dos pistolas. ¿Cuando están recluidos por una Medida de Privación de Libertad pueden poseer o portar armas de fuego? Respondió: no. ¿Además de J.P. quien más podía tener acceso a la sala de evidencia? Respondió: el de Guardia que era Arape. ¿De acuerdo a lo que expone podemos asumir que las evidencias están en c.d.e.? Respondió: si, en custodia. ¿Todas las evidencias se encuentran en ese lugar? Respondió: si. ¿Hubo otro sitio donde encontraron alguna otra evidencia? Respondió: se incauto una prenda de vestir en el carro de Arape, y en la parte de afuera. ¿Estuvo presente en esa inspección? Respondió: si. ¿Donde le tocaba a Arape cumplir la Guardia? Respondió: dentro del reten policial. ¿Cuál fue la actitud de Arape ese día? Respondió: no tuvo ninguna objeción, pero si se veía nervioso. ¿Durante el tiempo que tiene ha visto otra situación similar en la que se violentaran las puertas de la sala de evidencias? Respondió: en el tiempo que tengo en la Policía, no había visto eso. ¿Usted pudo ver donde se encontraban las evidencias en el lugar? Respondió: si, donde estaba cada una. ¿La droga donde se encontraba? Respondió: se levanto el colchón y estaba la droga. ¿El ciudadano J.P. estaba presente? Respondió: se espero que saliera de realizar sus necesidades y en su presencia se procedió a realizar la inspección. Repreguntado por el Defensor Privado Abg. F.H., respondió: A que hora terminan el procedimiento? Respondido: En horas de la mañana, como a las 07:00 aproximadamente. ¿Con quien llega al reten? Respondió: Con el Inspector Sánchez. ¿Qué encontraron hay? Respondió: cajas con ropa. ¿De que tamaño eran las cajas encontradas? Respondió: como del tamaño de eso (indicando el podio). ¿Las evidencias estaban en caja o embaladas? Respondió: además estaban embaladas. ¿Como estaba la droga? Respondió: estaba en un sobre con su identificación, ¿quien realiza la incautación de las evidencias, un nombre especifico? Respondió: G.A.. ¿Quien era en Funcionario que resguardaba ambas salas de Evidencias? Respondió: el de guardia del área del Reten.¿Cual fue la actitud de J.P.? Respondió: su actitud era nerviosa.

    Repreguntado por el Defensor Público Penal, Abg. E.H., respondiò: ¿Donde estaba Arape cuando llegan? Respondió: en la puerta. ¿En su sitio de trabajo? Respondió: si. ¿Le dijo el Inspector Ramírez quien salio a llevar el pantalón al carro de Arape? Respondió: bueno se sospecho que el era cómplice del funcionario ya que para que salga hay que abrir la reja para que salga a la sala de evidencia. ¿Cuál es la que dice que tenía puerta de madera? Respondió: donde están las armas y drogas. ¿Como estaban los paquetes? Respondió: Las que estaban hay, estaban embaladas.

    Repreguntado por el Juez presidente, respondió: Esa parte del reten esta iluminado o es oscuro? Respondió: es oscuro. ¿Opuso alguna resistencia para abrir el vehiculo? Respondió: no.

  3. DECLARACION DE LA EXPERTA Z.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.706.536, Técnico Químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; quien previamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, previo el reconocimiento de contenido y firma de la experticia e inspección realizada, expuso:“ se realizo experticia a la muestra suministrada constante de un gramo, explico como se realizo la mancha analítica correspondiente, mancha identificativa.”

    Interrogada por el Ministerio Publico, respondió. ¿Quiere decir que no hay alteración? Respondió: afirmativo con la cabeza. ¿Posee algún uso terapéutico? Respondió: no tiene ningún uso terapeuta..

  4. DECLARACION DEL EXPERTO R.M.G.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.182.315, Experto en Balísticas, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y una vez reconocido el contenido y firma de la experticia practicada expuso:: “Manifestó si a la pregunta de si reconoce en contenido y firma la experticia, y explica que se trata de una experticia realizada a unas muestras suministradas, en donde le realizaron experticia a dos armas de fuego, en donde una de las armas tenia los seriales limados, y al someterla a la respectiva experticia no se pudo determinar cual era el serial original; con respecto a la otra arma se verifico los seriales para determinar si estaba solicitada, dando como resultado que no estaba registrada; posteriormente se le dan otras muestras para realizar experticia consistentes en 12 balas, y un cargador”.

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Donde obtiene la experticia en balística? Respondió: Trabaje en la División Nacional de Balística, en Parque Carabobo; ¿No hay otra forma para determinar la procedencia? Respondió: no. Respondió: no. ¿Se puede determinar si el arma de fuego fue ingresada ilegalmente al país? Respondió: no.

  5. DECLARACION DEL FUNCIONARIO L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.489.025, Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón; quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso.“ Estando pernoctando nos llaman y nos dicen que hay una novedad en el área del reten de la Comandancia, por lo que se procede a realizar inspección en los cubículos, en virtud de que cuando llegamos nos encontramos al ciudadano J.P. en la parte de afuera, y le preguntamos y nos dice que esta realizando una necesidad fisiológica, al realizar la inspección nos conseguimos unas cajas con mercancía en el cubículo de J.P., y se consiguió una caja en la parte de afuera de la comandancia, y al realizar inspección al vehiculo de Arape, se consigue una pieza”.

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: Cuando dice que pernoctaba, donde era? Respondió: En la Comandancia de la Policía. Quien se encargo de realizar la inspección al cubículo de Petit? Respondió: Inspector J.R., E.R., Chirino, y mi persona. ¿Recuerda el sitio donde fueron recabada la droga? Respondió: estaba debajo del colchón. ¿La mercancía recuerda si era nueva o usada? Respondió: era ropa nueva. ¿La mercancía, sabe de donde venían? Respondió: venían de un cuarto que sirve de sala de evidencia de la Comandancia. ¿Cuál era el motivo por el cual estaba el ciudadano Petit hay en el Comando? Respondió: si, por un supuesto homicidio. Recuerda que vehiculo era? Respondió: creo que era un Monzat; ¿recuerda que incautaron en la revisión del vehiculo? Respondió: se incauto una prenda de vestir. ¿Tiene conocimiento de la presencia de las armas en la sala de evidencia? Respondió: si, estaban allí en la sala de evidencia. ¿La droga estaba también en la sala de evidencias? Respondió: si, también donde están las armas. ¿Cómo era la iluminación? Respondió: era oscuro, la parte de atrás no tenía luz. ¿Incauto otra evidencia en otro cubículo? Respondió: no. ¿Tiene conocimiento si llego presencia de efectivos del CICPC? Respondió: si. Repreguntado por el Defensor Privado Abg. F.H., respondió: ¿A que hora terminan? Respondió: como a eso de las tres de la mañana. ¿Quienes participan en el procedimiento? Estaba el Inspector Rivero, el Inspector Chirino, Ramírez y mi persona. ¿Cuantas cajas encontraron? Respondió: dos. ¿Como de que tamaño eran las cajas? Respondió: como de unos sesenta, setenta centímetros. ¿Las argollas también estaban violentadas? Respondió: No, las argollas no, solo el candado. ¿Los funcionarios detenidos tienen la libertad de salir? Respondió: no deberían, por eso se realizo la inspección al cubículo. ¿Por que no solicitan la colaboración para que sirvan de testigos? Respondió: porque estábamos revisando y J.P. estaba en el cuarto.

    Repreguntado por el Defensor Público Penal, Abg. E.H., respondió: Cuando llegan donde estaba Arape? Respondió: En el pasillo, en su sitio donde estaba haciendo la guardia. ¿a que hora recibió su guardia? respondió: el la recibió a las 12:00 de la noche hasta el otro día en la mañana. ¿Arape, estaba o no en su sitio de trabajo, sabe si se salio? Respondió: Cuando llegamos el estaba en la Comandancia.

    Repreguntado por el Tribunal, respondió: Para salir obligatoriamente tiene que pasar por donde esta Arape? Respondió: no necesariamente, ya que hay otra puerta por donde pudo haber salido sin necesidad de pasar por donde estaba Arape.

  6. DECLARACION DEL FUNCIONARIO G.A.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.310.917, Cabo Segundo, Funcionario del DIPE; quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expudo: “Me encontraba de guardia, y al realizar la ronda observo al Funcionario Arape que va con una caja, creo que era marrón si mal recuerdo, y posteriormente veo a J.P. también con una caja, por lo que procedo a realizar llamada telefónica ya que supuse que era de la sala de evidencia, e informe de la novedad.”

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Cual era el motivo de la presencia de Arape en el sitio? Respondió: estaba de guardia. Cual era el sitio donde debía cumplir la Guardia el Funcionario Arape? Respondió: en el reten policial. ¿A que obedece tal disposición? Respondió: por cuanto hay están las evidencias. ¿Cuando ve que salen con las cajas para donde se dirigían? Respondió: al cuarto de J.P.. ¿Cuándo ve esta circunstancia que hace? Respondió: informo a mis superiores. ¿Quién se encontraba al mando de la comisión conformada ese día? Respondió: El Comisario Rivero. ¿Donde permaneció usted mientras realizaban la inspección? Respondió: Yo me quede encargado por encontrarme de ronda a atender si llegaba alguna denuncia, u otra novedad. ¿Dónde estaba el vehiculo de Arape? Respondió: en la parte externa de la Comandancia. ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual estaba J.P. en el reten? Respondió: no tengo conocimiento. Es normal que J.P. paseara por fuera del reten? Respondió: bueno era normal que estuviera en el reten, pero no por fuera donde lo consigue la Comisión. Cuantas personas detienen en ese procedimiento? Respondió: Arape, Y Petit. ¿Quien era el responsable de que Petit no saliera de las afuera del reten? Respondió: del Funcionario Arape.

    Repreguntado por el Defensor Privado Abg. F.H., respondió: ¿Que tiempo pasó desde que llama y llega la Comisión? Respondió: Como 5 segundos. ¿Del DIPE puede ver al reten? Respondió: si, ya que esta de frente. ¿En que momento lo ve con las cajas? Respondió: antes de que yo llamara a mis superiores. ¿Cual fue su participación en el procedimiento? Respondió: Informar a mis superiores de lo que pasaba.

  7. DECLARACION DEL EXPERTO J.L.P., portador de la cédula de identidad Nº 09.929.298, Domiciliado en Punto Fijo, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, reconociendo contenido y firma de la experticia practicada expuso.: “Si se trata de inspección realizada dentro del recinto de la Comandancia de Policía, el acta la realice yo, y acompañe a E.S. y E.S. a realizar la inspección.”

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Usted participo en la Inspección técnica como técnico o como investigador? Respondió: yo actué más que todo como investigador. Se deja constancia que contesto durante el interrogatorio: había una violencia en las puertas de la sala de evidencia. ¿Explique como se le produce el llamado para que se traslade a realizar la inspección técnica? Respondió: yo se que llamaron, un Superior, pero no recuerdo quien fue exactamente quien llamo. ¿Quien estaba de guardia ese día? Respondió: el señor acá, indicando al acusado Arape. ¿Usted mismo constato fuera de la sala de evidencia esas ropas? Respondió: si. ¿Pudo constatar ropa similar a la que estaba fuera de la sala? Respondió: Si. ¿Pudo constatar armas en la sala de evidencia? Respondió: Si.

  8. DECLARACION DEL EXPERTO E.N.S.E., portador de la cédula de identidad Nº 14.689.003, nacido en fecha17-03-1980, Agente Investigador, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, reconociendo contenido y firma de la inspección practicada, expuso: “Si lo reconozco, para esa fecha me traslade con J.P. para una habitación que sirve como especie de calabozo en la Comandancia, y después a la sala de evidencia, luego nos trasladamos a levantar la respectiva acta en el Despacho. Una vez en el despacho procedí a realizar avaluó de una mercancía, unos estuches para guardar disco compacto, y de unas armas de fuego. ”

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió. ¿Que objetos deja constancia? Respondió: la de mas magnitud era la ropa que era nueva, en sus paquetes, lo otro eran unos cuchillos, armas de fuego, peluca. ¿Que distancia hay desde la habitación a la sala de Evidencia? Respondió: como unos 5 metros. ¿Pudo observar en la Sala de Evidencia ropa con las mismas características de las que vio en la habitación? Respondió: si. Pudo Observar Droga en la sala de Evidencia? Respondió: no, no vi droga. ¿Como era la cerradura de la sala de evidencia? Respondió: era una cerradura, y la misma estaba en buen estado. ¿Cuantas salas de evidencias había? Respondió: yo se que hay dos, pero donde realizamos la inspección fue en una sola. ¿Cuál fue el precio del avaluó real? Respondió: Las prendas de vestir creo que era 17 millones algo así; perdón de las armas de fuego eran 17 millones, y de las prendas de vestir no recuerdo el precio. ¿Cual fue su función en la experticia? Respondió: los dos trabajamos en la experticia.

    Repreguntado por el Defensor Privado Abg. F.H., interroga, respondió: ¿Como accede a la sala de evidencia? Respondió: por medio de un funcionario que me abrió para que tuviera acceso a la sala de evidencia. ¿Le abrió con una llave? Respondió: si, el me abrió.

    Repreguntado por el el Defensor Público Penal, Abg. E.H., respondiò: Recuerda si se hizo fijación fotográfica? Respondió: si se hizo la fijación fotográfica, pero para ese entonces como había que esperar el dinero para sacarlas, entonces esas fotos nunca se enviaron a la Fiscalia. ¿Las fotos fueron remitidas a la Fiscalia? Respondio: No

  9. DECLARACION DEL EXPERTO EVARISTO JOSÈ MELENDEZ ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.916.697, Agente de Investigación II, adscrito al área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Si reconocer la firma del acta de inspección, hay yo fui a fin de servir de custodio de las evidencias recuperadas, y luego yo traslado las evidencias al sitio donde van a realizar la experticia.”

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió. ¿Esa labor que cumplió de custodio a que obedece? Respondió: uno deja constancia que la evidencia no sea alterada. Respondio durante el interrogatorio que anteriormente se dejaba en PTJ, actualmente el organismo que realiza el procedimiento lleva las evidencias al laboratorio y luego se la llevan. ¿Usted deja la evidencia o espera la experticia? Respondió: yo la espero.

    Repreguntado por el Defensor Privado Abg. F.H., quien interrogo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Que día fue? Respondió: 25 de 2006.

    11 DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.R.R.G., portadora de la cédula de identidad Nº 13.496.488, nacido en fecha11-04-1976, Inspector Jefe, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia Exponiendo: “Yo me encontraba de servicio como a eso de octubre de 2006, cuando recibo llamada telefónica de que hay un movimiento de unas cajas por lo que necesitan mi presencia para realizar inspección, yo comunico a mi superior de la novedad quien indica que se debe hacer la inspección, al llegar al Comando para realizar la Inspección llegamos al cuarto de J.P., y el llega por lo que procedimos a la inspección y al entrar lo que se ve a simple vista son unas cajas, luego seguimos con la inspección y debajo del colchón se consiguen unas armas de fuego, y otros objetos, luego nos trasladamos a uno de los calabozos que funge como sala de evidencias, también se realizo inspección al vehiculo del funcionario Arape”.

    Interrogado por el Ministerio publico, respondiò: ¿A que hora recibe la novedad, y por que vía? Respondió: a la 01:40 por vía radio. ¿A la 01:40 de la madrugada o de la tarde? Respondió: a la 01:40 de la madrugada. ¿Existe algún obstáculo que permita visualizar desde la sede del DIPE, hasta el reten Policial? Respondió: no. ¿En que lugar se encontraba cuando recibe la llamada? Respondió: en el dormitorio de los Oficiales. ¿Quien se encontraba al mando del operativo? Respondió: el comisario E.R.. ¿Cual es el motivo por el cual fue detenido el Cabo J.P.? Respondió: Porque nos informaron que el cubículo correspondía al cabo J.P.. ¿Usted pudo observar en el cubículo armas de fuego, droga, y prendas de vestir? Respondió: si. Durante su repuesta manifestó que en la sala de evidencia “hay cajas de prendas de vestir”, ¿las prendas de vestir en la sala de evidencia eran similares a las que estaban en el cuarto? Respondió: si. ¿Participo en la Inspección del vehiculo de J.A.? Respondió: si. ¿Recuerda donde estaba estacionado el vehiculo de J.A.? Respondió: fuera del reten Policial. ¿Hubo otro lugar donde pudieron encontrar evidencias aparte del Vehiculo y el cuarto? Respondió: en la parte externa del reten en una zona emontada. Durante la repuesta manifestó “supe que estaba hay detenido”. ¿Había otras personas detenidas en los otros cubículos? Respondió: si. ¿Cual es el deber principal de la Comandancia en relación a los objetos resguardados en la sala de evidencia? Respondió: su Resguardo. ¿Usted se refiere a una reja u otra puerta? Respondió: Otra puerta. ¿Que esta mas cerca de la sala de evidencia la sede del DIPE, o el dormitorio de J.P.? Respondió: el dormitorio. ¿Como era la iluminación ese día? Respondió: era moderada. ¿Que tipo de iluminación hay en ese lugar? Respondió: Bombillos. ¿Se encontraba Arias acompañado por otra persona en el Dipe esa noche? Respondió: no, estaba solo. Quien debe garantizar que el funcionario J.P. no saliera fuera del reten? Respondió: el funcionario de servicio J.A..

    Repreguntado por el Defensor Privado Abg. F.H., respondió: ¿Le dio un nombre en específico de las personas que estaban moviendo algo? Respondió: no recuerdo. ¿Que tiempo se reunieron para realizar la inspección? Respondió: nos reunimos todos en el DIPE como en 20 minutos. Entre su repuesta manifestó “aproximadamente 5 cajas”. ¿Cómo estaban las ropas? Respondió: estaban sueltas no estaban embaladas. ¿La sala de evidencia debe haber un funcionario custodiándolas? Respondió: no manejo esa información. ¿Antes de cerrar el procedimiento llego algún Funcionario del CICPC? Respondió: no le se decir. ¿Quien les permite el acceso al cubículo? Respondió: estaba abierto. ¿Quien incauta lo que avistaron? Respondió: el Funcionario de Servicio en el DIPE, Arias. ¿Cuántas salas de evidencias tiene el reten? Respondió: que sepa una, dentro del reten.

    Repreguntado por el Defensor Público Penal, Abg. E.H., respondió: ¿Cuando llegan consiguen al funcionario Arape en las afueras del reten? Respondió: no. ¿Le dijo si vio a Arape fuera del reten? Respondió: no. ¿Le manifestó si vio a Arape sacar o meter algún objeto del vehiculo? Respondió: no me manifestó nada de eso. ¿Si hay cambio de turno podemos decir que a las 12 recibió J.A.? Respondió: no puedo asegurar eso. ¿Donde queda ese cubículo? Respondió: antes de entrar al reten. Durante su repuesta manifestó “ellos a veces salen dentro de la misma área del reten.

    Repreguntado por el tribunal, respondió: ¿Por que cree que se les permite salir fuera del reten? Respondió: Depende de la consideración que exista con el Funcionario. ¿Todo lo encontrado en el cuarto fue sacada de las salas de evidencia? respondió: supuestamente si. ¿Que hacen con la evidencia encontrada en el vehiculo de Arape? Respondió: se coloco con la otra evidencia encontrada.

    DOCUMENTALES

    1º: PLANILLA DE ORDEN DEL DIA Nº 306 DE FECHA 22/10/2006, SUSCRITA POR EL COMISARIO JEFE LICENCIADO DAVID FONSECA, donde señala que el servicio nombrados para el día Lunes 23/10/2006, en el área del reten estará de Guardia el Funcionario J.G.A., cursante a los folios 20, 21,22 del asunto.

  10. INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 24/10/2006, Suscrita por los funcionarios Inspector J.P., Los Agentes: E.S. Y S.E., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada en AVENIDA ROOSELVET, COMANDANCIA DE POLIFALCON, RETEN POLICIAL Y DEPOSITO DE EVIDENCIAS DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia de lo siguiente: “…la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a el reten de la policía del estado la misma presenta su fachada principal orientada en sentido oeste, presentando como medio de acceso un pasillo, donde se observa que la misma esta constituida por paredes de bloques frisadas y pintada de color blanco con azul, techo de platabanda y piso de cemento pulido, acto seguido se puede ubicar en sentido norte una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente, la misma permite la entrada a una habitación, la cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y azul techo de platabanda y piso de cemento pulido, acto seguido se visualiza en sentido oeste varias cajas de cartón elaboradas en papel vegetal de color marrón, las cuales se observan en el interior de las mismas varias prendas varias prendas de vestir para caballeros (pantalones franelas) de diferentes colores marcas y tallas, en la misma dirección se puede ubicar un locker elaborado en metal pintado de color gris de dos compartimientos donde se visualiza en el interior del mismo varios utensilios de aseo personal, asi mismo sobre la superficie del suelo, se logra ubicar una peluca de color negro, seguidamente se observa en la misma dirección específicamente detrás de un afiche del presidente de la republica, se puede ubicar una ventana del tipo persiana y en la superficie de la misma se observan dos armas blancas (cuchillos) una con cacha elaborado en material sintético de color blanco y otro con cacha elaborado en material sintético de color negro, …en sentido sur se observa una mesa elaborada en metal pintada de color blanco donde se visualizan doce estuches contentivo de compac CDs, posteriormente se observa fuera de dicha habitación, en sentido Norte se observa una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente la cual permite el acceso a otra habitación , la cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y azul, techo de platabanda y piso de cemento pulido, donde se visualizan dos camas de tipo individual asi como varias lokert elaboradas en metal pintado de color gris, de dos compartimientos, una vez fuera de esta se puede ubicar una puerta del tipo protector elaborada eb barrotes pintadas de color negro, de una sola hoja del tipo batiente, el mismo presenta signos de violencia en su sistema de cerraduras de su puerta, esta a su vez permite el acceso a un deposito, el mismo se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y azul, techo de platabanda y psio de cemento pulido, donde se puede visualizar vehiculo del tipo moto, de diferentes marcas modelo y colores, en sentido Este se ubican varias cajas elaboradas en papel vegetal de color gris, las cuales presentan en su interior prendas de vestir para caballeros (pantalones y franelas), en sentido sur se visualizan varias piezas de vehículos y motor, acto seguido se pueden observar fuera de dicho deposito en sentido sur, es decir en la puerta central de dicho reten policial, varios vehículos aparcados del tipo topo bicicleta, de diferentes colores maracas y modelos, acto seguido nos trasladamos hacia el deposito de evidencias, la misma se encuentran en sentido Sur con respecto a la entrada del reten policial, la cual presenta como medio de acceso una puerta elaborada de madera de una sola hoja del tipo batiente la misma no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura de su puerta, seguidamente se observa en sentido Norte una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente dicha puerta presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, la misma permite en acceso a un habitación la cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y azul, techo de platabanda y piso de cemento pulido, en sentido Oeste se logra ubicar un estante elaborado en metal donde se pueden ubicar varios libros o archivos, en sentido Norte se visualiza un escritorio elaborado en metal pintado de color azul y sobre la superficie del mismo se observan varias cajas elaboradas en fibras de papel contentivas en su interior de documentos varios, en la misma dirección se visualiza una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente la misma no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, acto seguid se puede observar que dicha habitación se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintada de color blanco y azul, techo de platabanda y piso de cemento pulido , en sentido Oeste se puede ubicar sobre un estante elaborado en madera varias armas de fuego (escopetas), las cuales presentan leves signos de violencia y de oxidación, así mismo se puede ubicar en la misma dirección una mesa elaborada en madera donde se visualizan sobre la superficie de la misma varias cajas de cartón elaboradas en fibras de pape, de diferentes tamaños y colores, presentando en el interior de las mismas documentos varios Seguidamente se efectuó un rastreo por el lugar y sus alrededores en búsqueda de evidencias de interés criminalistico no logrando ubicar mas que las antes mencionadas…”

  11. ACTA DE INSPECCIÒN Nº 9700-060-240 DE FECHA 25/10/2006, suscrita por la Detective Z.M. y el funcionario E.M. donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha encontrándome en labores diarias por el laboratorio toxilogico se presenta el funcionario E.M. del mismo órgano policial, quien solicita la verificación de sustancia incautada en procedimiento, donde resultaron detenidos los ciudadanos ARAPE M.J.G. Y PETIT M.J.C.. El funcionario trae consigo la sustancia incautada….se procede a la descripción de la evidencia la misma consiste en cuatro segmentos de material sintético de color negro, de forma rectangular que envuelve un fragmento compacto de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color pardo verdoso. Se procede a determinar el peso bruto siendo de 4,5 gramos y el peso neto de 3,9 gramos. Para la pesada de la muestra se empleo una balanza digital marca TANITA, modelo KP-4000M, con una capacidad de 400 gramos. Para efectuar los análisis respectivos de laboratorio se toma una alícuota de in (01) gramo colocándola en un sobre de papel blanco identificado con el Nº de expediente, fecha, peso de la muestra y los contenedores y la sustancia restante es devuelta al funcionario E.M. como responsable de la cadena de custodia de este procedimiento policial….”.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060-B415, de fecha 25/10/2006, practicada por los Expertos G.R. Y VARGAS JAMES, donde constancia de las experticia practicada concluyendo: “…CONCLUSIONES 01. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida de dicha zona. 02. Con estas armas de fuego se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes (conchas proyectiles)…03. Verificamos el arma de fuego tipo pistola en nuestro sistema integrado de información Policial, donde se constato que la misma no presenta registros policiales para el momento de realizar la respectiva… 04. Se envían las ramas de fuego tipo pistola descritas en el presente informe a la sub delegación de Coro…”

  13. ACTA DE RETENCION DE MERCANCIA DE FECHA 30/04/2005, donde se deja constancia de la evidencia incautada de la siguiente manera: “….En el día de hoy, siendo las 00: 30 horas de la tarde se procedió a la retención de la siguiente mercancía (23) bultos de camisa de diferentes marcas, 844) bultos de pantalones en diferentes colores y modelos, (50) bultos de franelas, (08) bultos de bermudas para hombres, (03) bultos de blusas para damas en diferentes colores y marcas. CAUSA DE RETENCION. Introducción ilegal en el paìs. DATOS DE POSEEDOR DE LOS OBJETOS. S.T.L.A., DE 25 AÑOS, c.i Nª 13.961.451…”

  14. EXPERTICIA BOTANICA 9700-060-256-de fecha 25/10/2006, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Z.M. Y M.S. a la droga incautada dejando constancia: “…MUESTRA UNO: Un sobre de color blanco, donde se lee, en su parte externa “droga caso el gallo”, contiene en su interior un segmento de material sintético de color negro y un fragmento compacto pequeño de forma rectangular, de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color pardo verdoso. Peso Neto 3,9 gramos. Se toma una alícuota de un gramo para análisis de laboratorio…RESULTADOS CONCLUSIONES. CONTENIDO. Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color pardo verdoso. PESO: 1 gramo. COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO…”

  15. RECONOCIMIENTO TÈCNICO DE FECHA 28/10/2006, sucrito por los expertos G.R. Y VARGAS JAMES, a evidencias que le fueron suministradas donde dejan constancia de lo siguientes. “… PERITACION: Examinado el estado del cargador y balas suministradas se constato que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES: Las balas calibre 380 auto (9 Milímetros Short), descritas en el presente informe, quedan depositadas en este departamento para realizar futuros disparos de prueba, actividad inherente a nuestras funciones periciales….”

  16. EXPERTICIA DE REGULACION PRUEDENCIAL DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los expertos E.S. Y E.S., donde establecen: “…. CONCLUSION: Para los efectos de la presente REGULACION PRUDENCIAL se tomo muy en cuenta el valor de las Armas de fuego. Actualmente en el mercado por lo que especificamos un VALOR PRUDENCIAL, de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000, oo Bs)

  17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE FECHA 25/10/2006, practicado por los expertos E.S. Y E.S., sobre las evidencias incautadas, dejando constancia de lo siguiente: “….CONCLUSIONES. Las piezas descritas en exposición signadas desde el Nº 01 al 09, se tratan de prendas de vestir para uso masculino y femenino, de los denominados pantalones, usados comúnmente para cubrir la parte inferior del cuerpo humano, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Las piezas descritas en la exposición signada con el numero 10, se trata de prendas de vestir para uso Unisex, de las denominadas franelas usadas comúnmente para cubrir la parte superior del cuerpo humano, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Las piezas descritas en exposición signada con el numero 11 y 12, Tratan dos teléfonos celulares utilizados comúnmente para la telecomunicación Movil a larga y corta distancia en tiempo real, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. La pieza descrita en la exposición 13, trata de un arma blanca de los denominados cuchillos, utilizados comúnmente en labores culinarias y como objeto punzo cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…básicamente de la región anatómica del cuerpo afectado y de la violencia empleada. La pieza descrita en la exposición 14, trata de una peluca utilizada comúnmente para cubrir y lucir la parte superior cuero cabelludo. La pieza descrita en la exposición 15 trata de discos compactos, de DVD, películas y Videos Musicales, utilizados comúnmente para la distracción. Para los efectos del presente Reconocimiento y Avaluó real, hemos tomado en consideración el estado uso y consideración en que se encuentran los objetos descritos en la exposición por lo que hemos considerado un VALOR REAL DE DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES…..(17.538.000,oo)

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, igualmente quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado J.C.P. en el referido delito, Igualmente ha surgido la duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado J.G.A., determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable al acusado J.C.P. de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, y no culpable el acusado J.G.A., de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la parte infine de la norma supra citada, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, de condena o absolución como ocurre en el presente caso, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.C.P. según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal de los mismo ya que quedó debidamente acreditado en fecha 24 de Octubre de 2006, se incauto en la celda en donde se encontraba en calidad de detenido por otro delito objetos y droga que fueron sustraídos de los depósitos de evidencias de la comandancia general de la policía del estado Falcòn consistentes en cinco (05) cajas de material de cartón, a las cuales se procedió a abrirlas, realizando el conteo de la siguiente manera: seis (06) docenas de franelas marca guess, de diferentes tallasy colores, tres (03) docenas de pantalones de diferentes tallas y colores, tres (03) docenas de pantalones de diferentes tallas y colores marca gimo, mas once (11) unidades, cuatro (04) docenas de pantalones marca Bamboo, una (01) docena de pantalones marca tommy de diferentes tamaños y colores, una (01) docena de pantalones marca tommy de color gris, una (01) docena de pantalones marca tommy de color a.m.d. diferentes tallas, dicha mercancía constituían evidencias incautadas en procedimiento policial en la orden de la Fiscalia segunda de este estado; de igual, manera se incauto en el interior de un colchòn un (01) arma de fuego tipo pistola marca Walter, seriales desbastados, pavon negro y plateado evidencia a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, un (01) arma de fuego calibre 380, marca prietto beretta, serial B-289671W la cual se encuentra a la orden de la fiscalia cuarta y un sobre de color contentivo de presunta droga a la orden de la Fiscalia del estado Falcòn. Posteriormente se efectuo inspección en el area de los calabozos (tigritos) localizando la cantidad de veintiocho (28) pantalones para damas, tipo jeans, marca bamboo, de diferentes tallas y colores y tres (03) pantalones marca guess. Estas evidencias fueron incautadas por funcionarios de la policía del Estado, quedando demostrado que fueron sustraidas del deposito de evidencias, así mismo quedo demostrado que las mismas se encontraban en la habitación donde pernoctaba J.C.P..

    Así mismo no quedo demostrado durante el desarrollo de manera cierta que el Acusado J.G.A. haya colaborado en la comisión del delito, menos aun quedo demostrada la existencia del vehiculo donde presuntamente sustrajeron la evidencia, tampoco quedo demostrado que la evidencia haya sido experticiada por separado, razón por la cual se crea la duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano J.C.P. de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, valora las pruebas practicadas, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, Procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario de ERNESTO JOSÈ RIVERO, quien señalo que el día de los hechos se encontraba de guardia y recibió una llamada del Inspector Ramírez, quien le manifestó que había observado una anomalía por funcionarios que estaban en el reten, por lo que en compañía de otros funcionarios procedió a revisar los dormitorios, y consiguieron en el dormitorio de uno J.P., , ropa y un armamento. Y se realizo el procedimiento aproximadamente a las a las 02:00 de la mañana aproximadamente, respondiendo que la puerta del deposito estaba violentada, que el funcionario de Guardia era J.A., en cuyo vehiculo de su pertenencia encontrón una evidencia similar a las incautadas. Respondiendo igualmente que desde el sitio donde estaban depositados los objetos encontrados, a la habitación habían como 20 metros. Que J.P. le señalo que estaba en el baño, que le señalo igualmente que le iban a revisar el dormitorio. Que J.A. cuando llegaron estaba dentro del pasillo donde le correspondía estar y que en su área de trabajo no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, que J.A. no se retiro del sitio de trabajo, que solo el se encontraba de guardia y que la evidencia encontrada en su vehiculo estaba en una bolsita.

    La declaración del funcionario deja claramente establecida las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera directa señala que fue en el dormitorio de J.P., donde encontraron los objetos, los cuales fueron sustraídos de los depósitos de evidencias de la policía del Estado, igualmente refiere que la puerta del deposito estaba violentada, y que J.P., y así lo capto este Juzgador a través de la inmediación se encontraba fuera de su área de reclusión. Igualmente es conteste en señalar que J.A. se encontraba en su sitio de trabajo. Esta declaración se adminicula y concuerda y compara con lo señalado por el funcionario C.E.C.C., quien señalo que estaba en el dormitorio cuando les informan que había un problema en el reten policial, cuando se dirigieron al reten les dicen que el Funcionario J.P. estaba sacando unos paquetes de la sala de evidencia, preguntando por el y les dicen que estaba haciendo sus necesidades fisiológicas, se trasladaron a la habitación y encontraron unas cajas, que realizaron una inspección y se observo que las puertas de la sala de evidencia estaba violentada. Respondiendo a preguntas de las partes que G.A., y el Inspector J.R., le informan lo ocurrido, que no le esta permitido a los reclusos tener armas de fuego, que allí se encontraron dos pistolas; el de Guardia que era Arape, podía tener acceso a la sala de evidencias, que esas evidencias están custodiadas por el estado, se incauto una prenda de vestir en el carro de Arape, y en la parte de afuera, que Arape no tuvo ninguna objeción, pero si se veía nervioso que observo el lugar donde se encontraban las evidencias , que se levanto el colcho y allí estaba la droga, que la inspección se realizo en presencia de J.P.; Respondiendo también que

    El procedimiento lo terminan en horas de la mañana, como a las 07:00 que llego al reten con el Inspector Sánchez. Qué encontraron cajas con ropa, que eran como del tamaño del podium y que las evidencias estaban en caja o embaladas, que la droga estaba en un sobre con su identificación. Respondiendo igualmente que Arape estaba en su sitio de trabajo, que se sospechaba de el, que había una puerta de madera que era donde están las armas y drogas. Que los paquetes, estaban embalados.

    Ambas declaraciones tanto la del funcionario ERNESTO JOSÈ RIVERO y la de C.E.C.C., dan la certeza de los hechos ocurrido el día 24 de Octubre de 2010, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Falcòn, donde ambos son informados de la irregularidad existente en el pabellón donde se encontraba recluido el funcionario J.P., ambos concuerdan en señalar que las evidencias consistentes en cajas de ropa, droga y armas fueron encontradas en el dormitorio de J.P., que la puerta del deposito de evidencias estaba violentado, Esta prueba se valora como medio probatorio por ser la que determina, fija y precisa la fecha, hora y lugar y modo en la que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado así como la incautación de las evidencias, tales testimonios arrojan el conocimiento necesario a este tribunal, sobre todo, al evaluar la serenidad y certeza con la que expusieron sus versiones, además observando que analizaron razonadamente los motivos por los cuales se produjo la aprehensión y las razones por las cuales se realizo el procedimiento, además que los mismos demuestran la materialización del cuerpo del delito, estos funcionarios aprehensores, además de actuar en su condición de funcionarios actuantes, son testigos presénciales en los hechos desencadenados en razón de que la evidencia incautada fue encontrada por éstos , logrando así evitar la continuidad del hecho delictivo, razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra del acusado J.P., en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO. Y ASI SE DECIDE.

    Las declaraciones de ERNESTO JOSÈ RIVERO y la de C.E.C.C., se adminiculan y concuerdan con lo señalado y declarado por el funcionario L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, quien igualmente refiere que al encontrarse pernoctando, reciben el llamado informando de que se esta presentando una novedad en el área del reten de la Comandancia, por lo que se procede a realizar inspección en los cubículos, en virtud de que cuando llegaron se encontraron al ciudadano J.P. en la parte de afuera, y le preguntaron que hacia en ese lugar manifestando que esta realizando una necesidad fisiológica, al realizar la inspección consiguieron unas cajas con mercancía en el cubículo de J.P., y se consiguió una caja en la parte de afuera de la comandancia, y al realizar inspección al vehiculo de Arape, se consigue una pieza. Respondiendo al interrogatorio directo de las partes que el Inspector J.R., E.R., Chirino, y su persona, fueron quienes realizaron la inspección al cubículo de J.P., que la droga estaba debajo del colchón. Que la mercancía era ropa nueva la cual venían de un cuarto que sirve de sala de evidencia de la Comandancia. ¿Cuál era el motivo por el cual estaba el ciudadano Petit hay en el Comando? Que en el vehiculo monza se encontró una prende de vestir. Contestando igualmente que el procedimiento termina a eso de las tres de la mañana, que encontraron dos cajas, como setenta centímetros, que Arape se encontraba en el pasillo, en su sitio donde estaba haciendo la guardia. Que recibí la guardia a las doce de la noche y que cuando llegaron el estaba en la comandancia. Respondiendo igualmente la Tribunal que para salir no necesariamente hay que pasar por la puerta por donde se encuentra Arape, ya que pudo haber salido sin necesidad de pasar por allí.

    La versión dada por L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, es clara y precisa y narra de manera circunstanciada los hechos tal y como ocurrieron coincidiendo con lo señalado por los funcionarios ERNESTO JOSÈ RIVERO y C.E.C.C., ya que todos señalaron que recibieron una llamada sobre irregularidades en el reten, igualmente que se trasladaron al sitio y observaron como los depósitos de evidencias estaban violentados, así mismo al ingresar al cubículo donde pernoctaba J.P., observaron que en el mismo reencontraban cajas contentivas de prendas de vestir, presunta droga y armas las cuales fueron sacadas de las salas de evidencias y que se encontraban a disposición de diferentes despachos fiscales, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al dicho del funcionario y se valora como prueba en contra del acusado J.P., por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO. Y ASI SE DECIDE.

    Mayor es el convencimiento con respecto a la responsabilidad penal del acusado J.P., con respecto al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en lo declarado por el funcionario G.A.A.M., quien señalo que se encontraba de guardia, y al realizar la ronda observo al Funcionario Arape que va con una caja, creo que era marrón si mal recuerdo, y posteriormente veo a J.P. también con una caja, por lo que procedo a realizar llamada telefónica ya que supuse que era de la sala de evidencia, e informe de la novedad. Respondiendo que el no participo en el procedimiento ya que solo se limito a pasar la novedad.

    Lo expuesto por el funcionario coincide y concuerda con lo expuesto por los funcionarios L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, ERNESTO JOSÈ RIVERO y C.E.C.C., quienes señalaron durante el desarrollo del debate que recibieron un llamado por una situación irregular que se estaba presentando y que el funcionario que se encontraba de guardia en el Dipe era G.A., razón por la cual el testimonio del funcionario deja claramente establecido que fue a través de su información que se inicia la labor policial para posteriormente practicar la inspección en el cubículo de J.P., el cual fue visto cargando una caja, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al dicho del funcionario y se valora como prueba en contra del acusado J.P., por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO. Y ASI SE DECIDE.

    A mayor abundamiento encontramos lo expuesto por el funcionario actuante en el procedimiento J.R.R.G., quien confirma que se encontraba de servicio y recibió una llamada telefónica de que hay un movimiento de unas cajas por lo que ameritaba su i presencia para realizar inspección, procedió a comunicar a su superior de la novedad quien le indica que se debe hacer la inspección, al llegar al Comando para realizar la Inspección llegaron al cuarto de J.P., y el llega por lo que procedieron a la inspección y al entrar lo que se vio a simple vista fueron unas cajas, luego y debajo del colchón se consiguen unas armas de fuego, y otros objetos, luego se trasladaron a uno de los calabozos que funge como sala de evidencias, agregando que también se realizo inspección al vehiculo del funcionario Arape. Al ser interrogado respondió a las partes y al tribunal que recibió la novedad como a la Una y Cuarenta vía radio, que la inspección se hace en el cubículo de J.P., y que había también armas y droga, y prendas de vestir. Que las prendas de vestir encontradas en el cubículo de J.P., eran similares a las que se encontraba en el depósito de evidencias, que eran aproximadamente cinco cajas, que el funcionario Arape estaba dentro del Reten, que no le señalaron que vieron a Arape metiendo algo dentro de su vehiculo, que los funcionarios que se encuentran detenidos por su misma condición salen dentro de las áreas del reten. Que todo lo encontrado fue sacado de las salas de evidencias y que con las evidencias presuntamente encontradas en el vehiculo de J.A., las colocan en conjunto con las otras evidencias.

    Lo expuesto por el funcionario J.R.R.G., concuerda y se adminicula con lo señalado por los funcionarios G.A.A.M., quien señalo que fue el que realizo el llamado e informo sobre la novedad, igualmente con lo expuesto por los funcionarios L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, ERNESTO JOSÈ RIVERO y C.E.C.C. quienes fueron contestes en señalar que recibieron una llamada informando sobre la novedad que estaba ocurriendo en las instalaciones del reten y que al hacer la inspección en el cubículo de J.P., dentro del mismo cajas contentivas de prendas de vestir, drogas y armas, las cuales fueron sustraídas de los depósitos de evidencias y que se encontraban en resguardo de ese organismo oficial, con lo cual se perfecciona el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas en contra de J.P. . Y ASI SE DECIDE.

    Quedo igualmente demostrado durante el desarrollo del debate la existencia del sitio del suceso y evidencias incautadas así como su valor real con la declaración del Experto J.L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, quien señalo que la Inspección la realizo en al Comandancia General de La policial conjuntamente con E.S. y E.S. y su actuación fue como investigador. Que constato las evidencias. Lo expuesto por el Funcionario concuerda y se adminicula con lo señalado por el Experto E.N.S.E., quien señalo que realizo una inspección con J.P. para una habitación que sirve como especie de calabozo en la Comandancia, y después a la sala de evidencia, luego se trasladaron a levantar la respectiva acta en el Despacho. Una vez en el despacho procedió a realizar avaluó de una mercancía, unos estuches para guardar disco compacto, y de unas armas de fuego. A preguntas realizadas respondió que los objetos de mas magnitud era la ropa que era nueva, en sus paquetes, lo otro eran unos cuchillos, armas de fuego, peluca. Que desde la habitación hasta la sala de evidencias hay como unos 5 metros. Que en la sala de evidencias había pudo observar ropa con las mismas características de las que vio en la habitación, que hay dos salas de evidencias yo se que hay dos, pero donde realizaron la inspección fue en una sola, que realizo un avaluó real a las prendas Lo expuesto por los expertos concuerda y se adminicula con lo declarado por los funcionarios J.R.R.G., G.A.A.M., L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, ERNESTO JOSÈ RIVERO y C.E.C.C., cuyos testimonios igualmente dejaron claramente establecido el lugar del suceso que es la comandancia General de la Policía, así mismo señalaron la existencia de los depósitos de evidencias y que los objetos encontradas en el dormitorio de J.P., fueron sustraídas de la sala de evidencias, consistentes en prendas de vestir, armas y droga. Así mismo concuerda lo expuesto por los expertos J.L.P. y E.N.S.E., con la documental INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 24/10/2006, PRACTICADA EN AVENIDA ROOSELVET, COMANDANCIA DE POLIFALCON, RETEN POLICIAL Y DEPOSITO DE EVIDENCIAS DEL ESTADO FALCON y con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE FECHA 25/10/2006, donde dejan constancia que todos los objetos tienen un VALOR REAL DE DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES…..(17.538.000,oo) Estas declaraciones y las experticia se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también los dictámenes periciales por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, que al ser concatenado con lo expuesto por lso funcionarios actuantes hacen plena prueba en contra de acusado J.P. y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra . Y ASI SE DECIDE.

    Surge igual convicción con respecto a la Responsabilidad Penal del Acusado por el Delito de Peculado Doloso Impropio en lo declarado por el experto J.E. VARGAS, quien experticiò otras evidencias que fueron recabadas de la habitación en donde pernoctaba el funcionario J.P. y señalo durante el desarrollo del debate luego de reconocer el contenido y firma de las experticias practicadas, señalando que realizo una experticia a un cargador con capacidad para trece balas, igualmente se le realizo experticia a nueve balas, las cuales dieron como conclusión que se encontraban en buen estado de uso y conservación, igualmente que realizo reconocimiento de dos armas de fuego verificando cada una por separado. Lo expuesto por el mencionado funcionario se adminicula y compara con la declaración del experto R.M.G.T., Manifestó si a la pregunta de si reconoce en contenido y firma la experticia, y explica que se trata de una experticia realizada a unas muestras suministradas, en donde le realizaron experticia a dos armas de fuego, y una de las armas tenia los seriales limados, al someterla a la respectiva experticia no se pudo determinar cual era el serial original; con respecto a la otra arma se verifico los seriales para determinar si estaba solicitada, dando como resultado que no estaba registrada; posteriormente se le dan otras muestras para realizar experticia consistentes en 12 balas, y un cargador. Lo expuesto por los funcionarios JAMES VARGAS Y R.M.G., se compara y adminicula con lo expuesto por los funcionarios J.R.R.G.,, L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, ERNESTO JOSÈ RIVERO y C.E.C.C., quienes fueron contestes en afirma que en el cuarto de J.P., se encontraron igualmente armas de fuego. Estas declaraciones concuerdan con las documentales, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060-B415, de fecha 25/10/2006 y RECONOCIMIENTO TÈCNICO DE FECHA 28/10/2006, donde se deja claramente establecidas las características de las armas, balas y cargador recuperados, razón por la cual estas declaraciones y las experticia se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también los dictámenes periciales por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, que al ser concatenado con lo expuesto por los funcionarios actuantes hacen plena prueba en contra de acusado J.P. y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra . Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente quedo demostrado durante el desarrollo del debate que del depósito de evidencias también fue sustraída una droga perteneciente a investigación llevada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, y sobre el contenido de la sustancia incautada rindió declaración la experta Z.M., quien previo el reconocimiento de contenido y firma de la experticia e inspección realizada, expuso que se realizo experticia a la muestra suministrada constante de un gramo, explico como se realizo la mancha analítica correspondiente, mancha identificativa. Esta declaración concuerda con lo expuesto por el funcionario EVARISTO JOSÈ MELENDEZ ROMERO, quien reconoció contenido y firma del acta de Inspección agregando que sirvió de custodio de la droga incautada, dejando constancia de que la evidencia no estaba alterada. Ambos expertos con sus declaraciones dejan claramente establecido y sin lugar a dudas la existencia de la droga que fue incautada razón por la cual se comparan y adminiculan con lo expuesto por los funcionarios J.R.R.G.,, L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, ERNESTO JOSÈ RIVERO y C.E.C.C., quienes fueron contestes en afirma que en el cuarto de J.P., se encontró igualmente droga. Estas declaraciones concuerdan con las documentales, ACTA DE INSPECCIÒN Nº 9700-060-240 DE FECHA 25/10/2006 y EXPERTICIA BOTANICA 9700-060-256-donde expone CONCLUSIONES. CONTENIDO. Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color pardo verdoso. PESO: 1 gramo. COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) POSITIVO. razón por la cual estas declaraciones y las experticia se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también los dictámenes periciales por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, que al ser concatenado con lo expuesto por los funcionarios actuantes hacen plena prueba en contra de acusado J.P. y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra . Y ASI SE DECIDE.

    Respecto de las pruebas documentales constituidas por: PLANILLA DE ORDEN DEL DIA Nº 306 DE FECHA 22/10/2006, SUSCRITA POR EL COMISARIO JEFE LICENCIADO DAVID FONSECA; 2. INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 24/10/2006, Suscrita por los funcionarios Inspector J.P.; 3. . ACTA DE INSPECCIÒN Nº 9700-060-240 DE FECHA 25/10/2006, 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060-B415, de fecha 25/10/2006, 5. ACTA DE RETENCION DE MERCANCIA DE FECHA 30/04/2005, 6. EXPERTICIA BOTANICA 9700-060-256-de fecha 25/10/2006, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS Z.M. Y M.S. 7. RECONOCIMIENTO TÈCNICO DE FECHA 28/10/2006, sucrito por los expertos G.R. Y VARGAS JAMES; 8. EXPERTICIA DE REGULACION PRUEDENCIAL DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los expertos E.S. Y E.S. 9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE FECHA 25/10/2006, practicado por los expertos E.S. Y E.S. y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano J.C.P., es autor del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 parte infine de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE

    El artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece claramente los supuestos de hecho del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y en el presente caso se materializo cuando se apropio o distrae los bienes que están en este caso en poder de un organismo, valiéndose en este caso de su condición de funcionario publico, ya que el mismo mantiene dicha condición aun y cuando este procesado lo cual queda demostrado con los privilegios que le asistían en el lugar de reclusión que hasta se les permite estar fuera de el. De tal manera que la condición de funcionario se pierde por renuncia o destitución del cargo circunstancia que en esta caso no estaba sucediendo.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado J.C.P. de perpetrar el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en perjuicio del Estado Venezolano, por ser éste sujeto quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Es decir quedo demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado con la intención de apoderarse de bienes que estaban en poder del estado hizo todo lo necesario, sacándolo de la esfera de posesión de donde se encontraban bao la c.d.e. valiéndose de la condición de funcionario publico, quedando de tal manera consumado y demostrado el hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD Del acusado J.C.P., se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado en sacar y sustraer bienes que se encuentran en c.d.e. valiéndose del privilegio que le proporciona su condición de funcionario publico.

    A los fines de la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en los 52 de la Ley Contra la Corrupción l. En cuanto a la pena que debe cumplir J.C.P., por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, la cual amerita una pena de 3 a 10 años de prisión, siendo su término medio 6 años, y 6 meses de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. A ello se le redujo a 3 año, por la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, (carecer el acusado de antecedentes penales) y ello arrojó un total de pena a cumplir de TRES (06) años de prisión y multa de 20% equivalente al valor real de los bienes apropiados o distraídos es decir la cantidad de 3.507,60 Bolívares Fuertes Igualmente se le condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Se fija prudencialmente como fecha para el cumplimiento total de la pena el día 23/06/2013, sin perjuicio del calculo definitivo que corresponda realizar al Juez de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Juzgados que habiendo quedado suficientemente demostrado durante el desarrollo del debate la existencia de dos salas de evidencias una de las cuales sirve como resguardo de armas y drogas, y quedando totalmente demostrado que las mismas forman parte de investigaciones llevadas por las Fiscalia Primera y Séptima, formando parte igualmente de los bienes que están en c.d.E., de tal manera que se considera que no están dados los presupuestos para la configuración de estos delitos, razón por la cual se ABSUELVE, al acusado J.C.P., por los mencionados delitos. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al acusado J.G.A., surge la duda a este Juzgador con respecto a la responsabilidad penal por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, toda vez que aun y cuando se demostró durante el desarrollo del debate que el mismo se encontraba de guardia en la fecha en que ocurrieron los hechos no es menos cierto que los funcionarios J.R.R.G.,, L.R. SÀNCHEZ GARMENDIA, ERNESTO JOSÈ RIVERO y C.E.C.C., fueron contestes en señalar que el mimo se encontraba en su puesto de trabajo al momento en que llegaron a realizar la inspección, igualmente señalaron que en su vehiculo se encontró una prenda de vestir pantalón, la cual no fue individualizada para su experticia ni tampoco se demostró durante el desarrollo del debate la existencia de un vehiculo ya que no existe experticia que asi lo demuestre de tal manera que surge para este Juzgador la dura con respecto a la responsabilidad penal del acusado.

    Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Unipersonal concluir que en el presente caso, seguido también a J.G.A. la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado J.G.A., por la cual lo acuso el Fiscal Septimo del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusados en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Y ASI SE DECLARA.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado J.G.A. haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

    “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE,enseña:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

    (...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

    Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    .

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

    Es por esto que considera este tribunal Unipersonal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la ley de Corrupción debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado J.G.A. . Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, declara al ciudadano J.C.P.M., Titular de la cédula de identidad Nro 6.723.199, nacido en fecha 06-10-1971, de Oficio Comerciante, domiciliado en Municipio Los Taques, Calle C.d.J., Casa Nº 34, Estado Falcón, CULPABLE del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 parte in fine de la Ley contra la Corrupción, y NO CULPABLE por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CON AGRAVANTES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 272 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 86 del Código Penal vigente, Por lo que se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como al pago del 20% del valor de los bienes incautados, lo cual equivale al pago de la multa de 3.507,60. Bolívares Fuertes, Y al ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de identidad Nº 11.137.121, casado, de oficio taxista, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Municipio Miranda, Parroquia Mitare, calle principal casa S/N. estado Falcón. NO CULPABLE del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Por lo que se absuelve de responsabilidad.

SEGUNDO

Se ordena mantener al ciudadano J.C.P.M., bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer establezca lo conducente. Y se ordena la inmediata Libertad, y el cese de las medidas impuestas al ciudadano J.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 367, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 23 de junio del año 2013, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.

CUARTO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

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