Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 150º

Expediente Nro. 2.583.

I

PARTE ACTORA: J.G.B.A., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.636.554 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.S.G. y J.C.F., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.122.187 y 9.569.500, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.389 y 66.612.

PARTE DEMANDADA: J.G.D., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.836.893 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.C., M.P.E. y G.G.E., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.841.519, 3.693.361 y 4.604.008, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.914, 9.857 y 64.990.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 28/11/2008 por el abogado M.P.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26/11/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

… SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para incoar la demanda, opuesta como defensa del demandado y CON LUGAR la demanda y resuelto el contrato por el que el mismo demandante dio opción de compra al mismo demandado, sobre un inmueble de su propiedad construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, edificado sobre un lote de terreno municipal, que mide veinte metros (20,oo mts.) de frente por cuarenta metros (40,oo mts.) de fondo, alinderado así: Norte, casa de M.S.; Sur, casa de J.P.; Este y Oeste, casa de Á.S., celebrado como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y queda en beneficio del demandante la cantidad de …(Bs.6.000.000,oo) ahora … (Bs.6.000,oo) que recibió como arra al celebrarse dicho contrato … se condena en costas al demandado J.G.D. …

III

Secuencia Procedimental.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/03/2008, el ciudadano J.G.B.A., asistido de abogado, demandó al ciudadano J.G.D. por resolución de contrato, señalando en dicho escrito que, según consta de documento otorgado en fecha 01 de diciembre de 2003, N° 66, Tomo 130 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, concedió opción de compra al ciudadano J.G.D., de un inmueble de su propiedad, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 27 de Marzo de 1985, inserto bajo el N° 53, Tomo 15, constituido por una casa ubicada en el callejón 23, N° 23, Barrio Campo Lindo Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, edificado sobre un lote de terreno municipal que mide veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo y cuyos linderos son: Norte, casa de M.S.; Sur, casa de J.P.; Este y Oeste, casa de Á.S.. Que la compra se convino en la cantidad de Bs.10.000.000,oo hoy Bs. 10.000,oo, de los cuales recibió en el momento de la firma del documento, la cantidad de Bs.6.000.000,oo hoy Bs. 6.000,oo quedando un saldo de Bs. 4.000.000,oo hoy Bs. 4.000,oo, para ser pagados el 01 de diciembre de 2005. Que el ciudadano J.G.D. incumplió con lo acordado, y que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en los contratos bilaterales, al no cumplir una de las partes su obligación, la otra puede demandar su obligación o resolución. Que tal incumplimiento le causó perjuicios ya que el ciudadano J.G.D., a pesar de no cumplir con el pago, se beneficiaba usando y gozando el inmueble, por lo que tiene derecho a una justa compensación quedando a su beneficio el pago ya recibido. Que por tales motivos procedía a demandar al ciudadano J.G.D., para que convenga en la resolución del mencionado contrato o así lo resuelva el Tribunal y quede en su beneficio la inicial pagada de Bs. 6.000.000,oo hoy Bs. 6.000,oo ya que, tal como consta en el contrato en cuestión, fue convenido entre las partes que en caso de que la opción a compra no se efectuara por causas imputables al comprador éste perdería la suma de Bs.6.000.000,oo hoy Bs. 6.000,oo entregada en el acto de la firma del instrumento y que fue por causas imputables al ciudadano J.G.D. que la operación definitiva de compra venta no se realizó. Estimó la demanda en Bs. 10.000,oo y consignó anexos (folios 1 al 5).

En fecha 24/03/2008, el tribunal de la causa admitió la demanda, emplazándose al ciudadano J.G.D. para que compareciera dentro de los 20 días de despacho a su citación, a dar contestación u oponer cuestiones previas y defensas, boleta que fue consignada en fecha 08/04/2008 por el Alguacil del Tribunal de la causa (folios 6 al 9 y constancia al folio 13).

Mediante escrito de fecha 06/05/2008, el ciudadano J.G.D., asistido de abogado, siendo la oportunidad para contestar la demanda, opone la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al estar edificadas las bienhechurías objeto del contrato de opción a compra cuya resolución se demanda en un lote de terreno municipal, es la Municipalidad de Páez el único propietario de las mejoras y bienhechurías por aplicación del principio de accesión consagrado en los artículos 555 y 557 del Código Civil, por lo que el demandante al no ser propietario no tiene la cualidad para incoar la demanda, y que la práctica habitual es que el Municipio mantiene la titularidad o propiedad del terreno hasta que éste sea enajenado o vendido al interesado. Así mismo, sobre el fondo de la demanda procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la misma, alegando que el impago de la cuota que debía ser cancelada el 01/12/2005, no se realizó, por cuanto el accionante se ausentó por varios años de la ciudad de Acarigua, residenciándose en la ciudad de Maracaibo, y de conformidad con lo que establece el artículo 1271 del Código Civil, está exonerado de cancelar los supuestos daños y perjuicios, y de la supuesta compensación, al provenir la inejecución del pago de la cuota del 01/12/2005 a una causa extraña que no le es imputable. Así mismo señaló que en el peor de los casos, la parte actora podría haber incoado en su contra una acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato y no de resolución, solicitando finalmente la declaratoria sin lugar de la acción (folios 10 y 11).

En fecha 04/06/2008 los apoderados judiciales de la parte demandada por una parte, y el actor asistido de abogado por la otra, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente, por auto de fecha 05/06/2008 (folios 14 al 16).

Por auto de fecha 10/06/2008 el Tribunal de la causa se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por las partes (auto que es ratificado en fecha 16/06/2008, al haber sido dictado de forma prematura) admitiendo las mismas con excepción del particular primero que es promovido tanto por la actora como por la demandada, por considerar el Tribunal que las actas procesales no son pruebas en el mismo juicio, fijándose así mismo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.A.P., A.A., L.B.D.P. y R.I.M. (folio 18 y 19).

En fecha 25/09/2008, el co-apoderado actor, abogado M.P.E., presentó escrito de conclusiones, en el que señala entre otros, que debe ser declarada procedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, y que con la declaración de los testigos promovidos se evidencia que fue por una causa extraña no imputable al demandado, que éste no cumplió con la obligación a su cargo, por lo que está exento de pagar cualquier obligación (folios 34 y 35).

En fecha 26/11/2008 el Tribunal de la causa dicta sentencia, declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para incoar la demanda y con lugar la demanda de resolución de contrato, quedando así resuelto el contrato por el que el demandante dio en opción de compra al demandado un inmueble de su propiedad, quedando en beneficio del demandante la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, hoy Bs.F. 6.000,oo que recibió al celebrar dicho contrato (folios 37 al 45).

Mediante diligencia presentada ante el a quo en fecha 28/11/2008 el co-apoderado del demandado, abogado M.P.E., apela de la anterior decisión, apelación que es oída en ambos efectos por auto de fecha 04/12/2008, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, donde se recibe en fecha 17/12/2008, se le da entrada y el curso de ley correspondiente (folios 46 al 52).

IV

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró en primer lugar sin lugar la falta de cualidad del actor para intentar la acción opuesta como defensa por el demandado, y con lugar la acción de Resolución de Contrato de opción a compra intentada por el ciudadano J.G.B.A. en contra del ciudadano J.G.D., declarando en consecuencia resuelto el contrato de opción a compra y dejando en beneficio del demandante la cantidad de seis millones de bolívares (hoy seis mil bolívares), que recibió al celebrarse dicho contrato.

Como antes se dejó establecido, la acción intentada es la de resolución de contrato, alegando el opcionario que el opcionante no ha pagado el saldo del precio estipulado en el contrato de opción a compra, que es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), por lo que demanda al opcionante por resolución de contrato, y solicita quede en consecuencia a su beneficio, la inicial recibida por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo).

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción incoada, aduciendo no haber pagado el saldo deudor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) (hoy cuatro mil bolívares –Bs.4.000,oo), y sostuvo que tal pago no le fue posible realizarlo por cuanto al ciudadano J.G.B.A. se ausentó de la ciudad por varios años. Al haber alegado el demandado tal defensa se hace necesario pronunciarse previamente sobre ella.

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad del accionante, alegada por la demandada.

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional. Constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esto es, la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva) como lo enseña el Maestro L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, donde sostiene: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Pagina 188).

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la acción intentada es la de Resolución de Contrato, donde el demandado al contestar la demanda, alega entre otros que el actor no tiene la cualidad para intentar la demanda, señalando en su escrito: “… Señala la parte actora en su … libelo … que las bienhechurías objeto del ante-contrato u opción de compra cuya resolución es demandada …están edificadas sobre un lote de terreno municipal … manifestado tanto en el supuesto documento de propiedad … como en el pre-contrato contentivo de la opción de compra …y siendo entonces que … las bienhechurías señaladas están enclavadas en una parcela de propiedad municipal … por aplicación del principio de accesión consagrado en los artículos 555 y 557 del vigente Código Civil … es la Municipalidad de Páez, o sea, el Municipio Páez del Estado Portuguesa, el único propietario de las mejoras y bienhechurías identificadas tanto en el escrito libelar como en los documentos adjuntados por la parte accionante … debe inferirse que por no ser propietario de las bienhechurías mencionadas en el pre-contrato … no tiene cualidad la parte actora para incoar la presente demanda … cuando el constructor de las bienhechurías enclavadas en un terreno municipal pretende registrarlas … debe solicitar un permiso o autorización tanto de la cámara municipal como del alcalde respectivo … manteniendo el Municipio … la titularidad o propiedad del Terreno … en tales razones prácticas y de Derecho … la parte accionante por no ser propietaria de las bienhechurías … no tiene cualidad para intentar la acción …”

Al respecto considera quien juzga, que al establecer el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y al afirmar la actora que celebró con el demandado un contrato de opción de compra y que éste incumplió con su deber de pagar el saldo deudor, se tiene que concluir que sí tiene cualidad el ciudadano J.G.B.A. para ejercer la acción de resolución de contrato, y si bien es cierto la demandada fundamenta tal alegato en el hecho de que las bienhechurías que constituyen el objeto de la opción de compra están edificadas sobre un lote de terreno municipal, ello no constituye motivo para alegar falta de cualidad alguna, sino que tal alegato ha podido ser objeto de otra defensa, ya que perfectamente puede el propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no sea de su propiedad celebrar algún contrato sobre las mismas, ya que el propietario del terreno tendrá siempre las acciones que le protejan su derecho sobre éste, por tales motivos, se concluye que no existe falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, y así se declara.

Resuelta como ha sido la anterior consideración, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, establece el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.167:

Artículo 1.159°

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Artículo 1.167°

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Es por ello que se hace necesario analizar las pruebas obtenidas a los fines de determinar los términos establecidos en el contrato, y en consecuencia, si efectivamente el ahora codemandado incumplió alguna de las obligaciones asumidas en el contrato.

Análisis Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda, promovió las siguientes documentales:

  1. - Marcado “A”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa (folios 3 y 4), en fecha 01 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 66, tomo 130, año 2003, al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar a quien juzga que en fecha 01/12/03 el ciudadano J.G.B.A. concedió OPCIÓN DE COMPRA por el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, al ciudadano J.G.D., sobre un inmueble de su propiedad integrado por una casa distinguida con el N°5, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) de fondo, ubicada en el Callejón 23, Barrio Campo Lindo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de M.S.; SUR: Casa de J.P.; ESTE y OESTE: Casa de Á.S., por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo que serían cancelados de la siguientes forma: La suma de seis millones (Bs. 6.000.000,oo) a la firma del contrato y el saldo de cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo) el día 01 de Diciembre del 2.005.

  2. - Marcado “B”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua (folio 5), Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 1985, anotado bajo el N° 53, tomo 15, año 1985, al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar a quien juzga que en fecha 27/03/1985 el ciudadano D.E.B.B. dio en venta al ciudadano J.G.B.A. todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el callejón 23, N° 5, entre las calles veintiséis (26) y veintisiete (27) del Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de M.S.; SUR: Casa de J.P.; ESTE y OESTE: Casa de Á.S.; por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo).

    Dentro del lapso probatorio, en primera instancia, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  3. - Los siguientes documentos: a) documento mediante el cual se concede la opción a compra (folios 3 y 4),de fecha 01/12/2003 el cual se encuentra anotado bajo el N° 66, tomo 130 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua; y b) documento mediante el cual el actor adquirió el inmueble (folio 5), autenticado en fecha 27/03/1985, anotado bajo el N° 53, tomo 15, año 1985, por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua.

    Documentos éstos que fueron anteriormente analizados, específicamente a los numerales 1 y 2 de las pruebas de la parte actora, anexas al libelo de demanda, por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre los mismos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Anexas al escrito de promoción de pruebas:

  4. - Testimoniales: A los fines de probar que el demandado no reside en la ciudad de Acarigua, desde hace 5 años aproximadamente, haciéndose imposible su localización para efectuar el correspondiente pago, promovió las siguientes testimoniales:

    1.1.- A.A.P., quien compareció el día 04/07/2008 a rendir su declaración (folios 20 al 22) y al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos J.G.D. y J.G.B.A., que le consta que el ciudadano J.G.B. dio en opción de compra al señor J.G.D., un inmueble ubicado en el callejón 23, casa N°23, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua y que el precio de la opción fue convenido en Diez Millones de Bolívares hoy Diez Mil Bolívares Fuertes. Que sabe y le consta que J.G.D. adelantó la cantidad de Bs.6.000.000,oo, hoy Bs.F. 6.000,oo, y que debía pagar la cantidad de Bs.4.000.000,oo, hoy Bs. F. 4.000,oo al señor J.G.B. el 1° de diciembre de 2005. Que sabe que el ciudadano J.G.D. no pagó la suma de Bs.F.4.000.oo porque no lo consiguió para cancelarle y que sabe y le consta que J.G. se enteró de que J.G.B. había regresado a Acarigua, luego que lo demandó en un Tribunal de Acarigua. Con respecto a la pregunta de cómo le consta todo lo anterior señaló que “…nosotros estuvimos enterados en esa casa, por el precio en que se estaba vendiendo, lo que pasó es que el señor GARCIA, se adelantó, nos interesó porque nos enteramos que la estaba vendiendo y aparte de eso estaba a fuera que se vendió…”. A las repreguntas contestó: Que conoce al señor J.G.D. tan igual como al señor J.B., que la relación que tienen con J.G.D. es de vista, trato y comunicación, que no tiene ningún interés en el presente juicio y que vino a declarar por la conducta honesta del señor J.G.. Con respecto a su conocimiento de lo que es una opción a compra, señaló “…supongo …es dando a un anticipo …que se realice una compra, concepto de alquiler…”. Que le consta que J.G. adelantó como parte de pago Bs. 6.000,oo porque se enteró que el señor José estaba vendiendo la casa y se interesó y luego se enteró de que J.G. se había adelantado al negocio y ya había hecho negocio con el señor; y que le consta que el señor J.G. debía pagar Bs. F. 4.000,oo porque en ese mimo momento en que J.B. le comentó que había hecho negocio con el señor, le comentó que era de esa forma y que después iba a pagar el restante. Que el saldo restante tenía que haberlo cancelado para diciembre del 2005. Que al señor J.G. lo ve a cada momento porque trabaja en la calle igual que él, y al señor Briceño tiene bastante tiempo que no lo ve. Que no sabe quien vive en la casa que le dieron con opción a compra al señor J.G.D. y no sabe si está habitada. Que no sabe en la actualidad donde habita el señor J.G. pero sabe que tiene sus familiares en el sector Campo Lindo.

    Este testigo, no lleva a la convicción a esta juzgadora de decir la verdad, ya que de las declaraciones rendidas se evidencia que él no conoce realmente la negociación celebrada, por cuanto de la respuestas a la preguntas formuladas se evidencia que se trata de un testigo referencial, lo cual se pone de manifiesto cuando a la pregunta número nueve: ¿Cómo le consta lo expresado en este acto? contestó: lo se y me consta porque nosotros estuvimos enterados en esa casa … lo que pasó es que el señor García se adelantó… A la repregunta sexta: ¿Diga el testigo por qué le consta que el señor J.G. adelantó como parte de pago Bs.F. 6.000,oo…? contestó: “…me enteré de que el señor JOSÉ, esta vendiendo la casa y me interesó …”, y a la repregunta séptima “…por qué le consta que el señor J.G. debía pagar Bs.F. 4.000,oo,” contestó: “En el mismo momento en que él me comentó que ya había hecho negocio …”, por lo que ningún valor se le confiere a dicha declaración.

    1.2.- A.A., quien compareció el día 04/07/2008 a rendir su declaración (folios 23 al 25) y al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos J.G.D. y J.G.B.A., que le consta que el ciudadano J.G.B. dio en opción de compra al señor J.G.D., un inmueble ubicado en el callejón 23, casa N°23, Sector Campo Lindo, y que le consta que el precio de la opción fue convenido en Diez Millones de Bolívares hoy Diez Mil Bolívares Fuertes. Que sabe y le consta que el ciudadano J.G.D. adelantó como pago del precio la cantidad de Bs. F.6.000,oo y que debía pagar Bs.F.4.000,oo el 1° de diciembre del 2005. Que le consta que J.G.G. no canceló porque el señor J.B. no se encontraba aquí en la región. Que se enteró que J.B. había demandado a J.G. por la negociación. Con respecto a la pregunta de cómo le consta todo lo anterior señaló que “…nosotros estuvimos enterados en esa casa, por el precio en que se estaba vendiendo, lo que pasó es que el señor GARCIA, se adelantó, nos interesó porque nos enteramos que la estaba vendiendo y aparte de eso estaba a fuera que se vendió…”. A las repreguntas contestó: Que conoce al señor J.G. desde hace 7 años y que no tiene ninguna relación de amistad con él. Que fue el señor J.G. el que le dijo que viniera a declarar a este Tribunal. Que para declarar todo lo que ha respondido se basa en lo poco que conoce del caso y en la opción de compra por parte de J.G.D. al señor J.B.A., en donde parte del dinero había que cancelarla el primero de diciembre del 2005 y no se realizó, de allí que se presentó la demanda. Que la dirección de la casa objeto de la opción a compra es Barrio Campo Lindo, callejón 23, N° de la casa 23. Que actualmente trabaja con su esposa en un lugar que construyeron en la misma casa donde estaban habitando en el Barrio Las Delicias, una bodega. Que él tiene conocimiento de lo que ha declarado porque como venezolano, le gusta consumir licor y sale a actos sociales, juegos de bolas criollas, de fútbol, va para otras partes de Acarigua y al encontrarse con personas conocidas como J.R.G. se ponen a conversar de lo que les pasa, saliendo a relucir casos como el de esta demanda. Que conoció al ciudadano J.G.B. de una salida en el Barrio Campo Lindo, donde consumieron licor.

    Este testigo, no lleva a la convicción a esta juzgadora de decir la verdad, ya que de las declaraciones rendidas se evidencia que él no conoce realmente la negociación celebrada, por cuanto de la respuestas a la preguntas formuladas se evidencia que se trata de un testigo referencial, lo cual se pone de manifiesto cuando a la repregunta séptima: “Diga el testigo si trabaja con su esposa en una bodega por qué tiene conocimiento de lo que ha declarado…”, contestó: “…uno se encuentra con personas conocidas y una de esas personas es el ciudadano J.G. … nos ponemos a conversar …”, demuestra que es un testigo referencial y no demuestra que tenga verdadero conocimiento de los hechos.

    1.3.- L.B.A., quien compareció el día 04/07/2008 a rendir su declaración (folios 26 al 27) y al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos J.G.D. y J.G.B.A., que le consta que el ciudadano J.G.B. dio en opción de compra al señor J.G.D., un inmueble ubicado en el callejón 23, casa N°23, Sector Campo Lindo, y que le consta que el precio de la opción fue convenido en Diez Millones de Bolívares hoy Diez Mil Bolívares Fuertes, porque el 1° de diciembre de 2003 le dio Bs.6.000.000,oo y quedó a pagarle Bs.4.000.000,oo pero no se apareció. Que sabe y le consta que J.G. adelantó 6.000,oo bolívares fuertes y que debía pagar 4.000,oo el 1° de diciembre de 2005, pero que como el señor no se apareció, no lo canceló. Que le consta que J.G. no pagó, porque J.B. se fue de aquí y no fue a buscar la plata, porque él le trabaja a José limpiándole el solar. Que J.G. se enteró que J.B. regresó a Acarigua, luego que éste lo demandó. Que todo lo expresado en ese acto le constaba porque él trabajó allí cuando eso era una fundación. A las repreguntas contestó: Que conoció al señor J.G. en Campo Lindo, que no tiene relación de amistad con él, es solo conocido. Que vino a declarar porque cree que eso es una injusticia y porque si uno hace un negocio tiene que pagarle lo que le corresponde.

    A criterio de esta juzgadora la respuesta a esta última repregunta demuestra cierto interés acerca de quien debe ganar el juicio, por lo que ningún valor se le confiere a dicha declaración.

    1.4.- D.A.G.P., quien compareció el día 01/08/2008 a rendir su declaración (folio 32) y al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos J.G.D. y J.G.B.A., que le consta que el ciudadano J.G.B. dio en opción de compra al señor J.G.D., un inmueble ubicado en el callejón 23, casa N°23, Sector Campo Lindo, y que sabe que el precio de la opción fue convenido en Diez Millones de Bolívares hoy Diez Mil Bolívares Fuertes. Que sabe y le consta que J.G. adelantó 6.000,oo bolívares fuertes y que sabe y le consta que debía pagar 4.000,oo el 1° de diciembre de 2005. Que le consta que J.G. no canceló dicha cantidad porque J.B. se fue a vivir fuera del estado Portuguesa y que le consta que J.G. se enteró de que J.B. regresó a Acarigua, luego que éste lo demandó en los tribunales civiles. Que todo lo declarado en el juicio le consta porque siempre se reunían y la conversación llegó y se supo lo que estaba sucediendo. A las repreguntas contestó: Que vino a declarar para que se solucione el problema y se haga justicia, que para él el que tenga la razón, merece lo justo, la justicia sabrá quien es. Que vino a declarar por su voluntad, por lo que sabe, y para ver como se solucionaba el problema. Que le consta que J.G. debía pagar la cantidad de 4.000,oo bolívares fuertes el 1° de diciembre de 2005 porque en una oportunidad estuvieron en la licorería y conversaron de ese problema y en la ocasión en que estuvo buscando casa, hablaron de eso y J.G. le comentó. Que J.G. le comentó del monto de la opción a compra. Que de ninguna manera tiene interés personal en las resultas del juicio. Que mientras se busque la justicia y se busque la solución de todo no tiene ningún problema en acudir al Tribunal a declarar para que se haga justicia en los casos que oye cuando esta en licorerías en conversaciones de personas conocidas. Que de la conversación en la licorería se enteró que el señor J.B. había regresado a Acarigua.

    Este testigo, no lleva a la convicción a esta juzgadora de decir la verdad, ya que de las declaraciones rendidas se evidencia que él no conoce realmente la negociación celebrada, por cuanto de la respuestas a las preguntas formuladas se evidencia que se trata de un testigo referencial, lo cual se pone de manifiesto cuando a la repregunta cuarta: “…por que le consta que el señor J.G. debía pagar cuatro millones de bolívares…”, contestó: “…En una oportunidad estuvimos en la licorería y estuvimos conversando de ese problema … y él me comentó …”, demuestra que es un testigo referencial y no demuestra que tenga verdadero conocimiento de los hechos.

    1.5.- R.A.I.M., quien compareció el día 01/08/2008 a rendir su declaración (folio 33) y al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos J.G.D. y J.G.B.A., que le consta que el ciudadano J.G.B. y el señor J.G.D., estaban haciendo negocio por una casa en el callejón 23 del Sector Campo Lindo, y que sabe que la estaban vendiendo por Diez Millones de Bolívares hoy Diez Mil Bolívares Fuertes. Que sabía que le habían dado una primera parte por el inmueble y que tenía que pagarle una segunda parte por cuatro millones de bolívares. Que sabía que J.B. se fue a vivir fuera del estado Portuguesa y no habían podido finiquitar el negocio. Que supo que el señor J.B. regresó a Acarigua luego que demandó a J.G.. Que le consta todo lo que ha declarado porque se la pasaba bebiendo en una licorería que queda cerca del callejo 23, allí supo que estaban vendiendo la casa de J.G., porque también lo conoce a él. A las repreguntas contestó: Que vino a declarar porque hace tiempo se consiguió al señor García, le comentó que lo habían demandado por la casa, y como él sabía que estaba interesado en la casa, le pidió que viniera a lo cual no tuve ningún problema, que eso había pasado aproximadamente como mes y medio o dos meses. Que no tenía interés en venir a declarar, que se lo pidieron y vino. Que del problema existente entre el señor J.G. y J.B., se enteró en el Banco Mercantil. Que es comerciante independiente. Que la licorería a que hace mención en la declaración se encuentra ubicada en Campo Lindo, al final de la calle 26, detrás del edificio donde queda el Oso Flamenco. Que no acostumbra al oír conversaciones en la licorería sobre problemas entre personas conocidas,

    Este testigo además de ser referencial, lo cual se evidencia en la respuesta dada a la repregunta número cuatro: “Me enteré del problema …me conseguí con el señor J.G. y me comentó el problema …”; pudiera también tener interés en la resultas del pleito cuando a la primera repregunta: ¿… por qué razón vino a declarar a este tribunal… contestó: …me conseguí al señor GARCIA, me comentó que lo habían demandado…como él sabía que yo estaba interesado en la casa …”; motivo por el cual se desecha su declaración.

    Conclusión

    De las pruebas antes analizadas ha quedado demostrado que los ciudadanos J.G.B.A. y J.G.D. celebraron contrato de opción de compra venta sobre un inmueble integrado por la casa descrita suficientemente en el libelo, construida sobre una parcela de terreno municipal, arriba deslindada, fijándose como precio de la opción, la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) (hoy diez mil bolívares -Bs.10.000,oo-) de los cuales el ahora demandado pagó seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) (hoy seis mil bolívares -Bs.6.000,oo-) en el momento de la firma del documento, y el saldo restante, o sea, la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) (hoy cuatro mil bolívares -Bs.4.000,oo-) se comprometió a cancelarlos el día 01 de Diciembre de 2005, y se estableció que si la opción de compra no se efectuaba (sic) por causas imputables al comprador, éste perdería la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) (hoy seis mil bolívares -Bs.6.000,oo-), mientras que si no se efectuaba la venta por causas imputables al vendedor, éste devolvería al comprador la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) (hoy seis mil bolívares -Bs.6.000,oo-); pero igualmente quedó demostrado (siendo además un hecho admitido por la parte demandada) que el ciudadano J.G.D. no pagó el saldo de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) (hoy cuatro mil bolívares -Bs.4.000,oo-), al punto que al dar su contestación expresa: “el impago de la cuota que debía ser cancelada el 1 de diciembre de 2005 no se realizó por cuanto el accionante se ausentó por varios años … siendo entonces imposible hacer el pago efectivo de la cuota insoluta …” y si bien es cierto el demandado alegó que no había conseguido (sic) al ahora accionante, para pagarle, (lo cual no logró probar con los testigos promovidos al efecto), tal alegato es insuficiente para declarar sin lugar la acción, ya que si bien es cierto que el pago constituye la forma por excelencia de cumplir con las obligaciones asumidas, precisamente por ello a los efectos de garantizarle al obligado su derecho de cumplir con la obligación de pago asumida, el legislador ha consagrado la figura de la oferta y depósito a fin de que el deudor pueda cumplir con su obligación, aún en contra de la voluntad del acreedor, y es así como el Código Civil en su artículo 1.306 establece:

    Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

    .

    Y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil norman el procedimiento a seguir para que la oferta se realice en forma válida; por lo que al no haber cumplido el demandado con la obligación de pago asumida al celebrar el contrato de opción de compra venta, se hace procedente declarar con lugar la acción de resolución de contrato ejercida por el accionante; y al haber acordado que en caso que la opción de compra no se efectuara por causas imputables al comprador éste perdería la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) (hoy seis mil bolívares –Bs.F.6.000,oo-) entregada al ciudadano J.G.B.A. al momento de firmar el documento, se hace procedente igualmente tal reclamación, y así se decide.

    Es por tales razones que se hace necesario confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación formulada.

    Decisión

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación formulada en fecha 28/11/2008 por el abogado M.P.E., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Con lugar la acción que por Resolución de Contrato de opción de compra celebrado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N°5, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) de fondo, ubicada en el Callejón 23, Barrio Campo Lindo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de M.S.; SUR: Casa de J.P.; ESTE y OESTE: Casa de Á.S., contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 01 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 66, Tomo 130, año 2003; intentó el ciudadano J.G.B.A., contra el ciudadano J.G.D.. Quedando en beneficio del demandante ciudadano J.G.B.A. la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) (hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo)), que recibió del demandado ciudadano J.G.D. al momento de celebrarse el contrato.

TERCERO

Queda así Confirmada la sentencia dictada en fecha 26/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en las costas del recurso, al apelante al haber sido confirmado la sentencia en todas sus partes

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis días del mes de Abril del año dos mil nueve, años 198º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L..

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 01:10 de la tarde. Conste. (Scria).

BDdeM/sc.

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