Decisión nº 1609-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004672

ASUNTO : VP11-P-2009-004672

ASUNTO N° VP11-P-2009-004672 DECISION N° 4C-1609-2010

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOGADA M.C., en contra del imputado J.G.D., identificado en actas, como Autor del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO; este Tribunal, con fundamento en el artículo 330.8° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes catorce de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), previo lapso de espera de las partes, dada las precipitaciones que desde tempranas horas están aconteciendo en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOGADA M.C., en contra del imputado J.G.D., como Autor del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 04 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada D.M. , actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL DECIMO NOVENO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ABOGADA M.C., DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABOGADA MIRILENA ARIZA, el imputado J.G.D. y El Representante de ENELCO, ABOGADA D.D.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 11 de agosto de 2010; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado J.G.D., como Autor del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, pero en grado de TENTATIVA, ya que de actas se evidencia que realizó todos los actos para su ejecución, pero por motivos independientes a su voluntad, como fue la presencia de la Policía Regional del Estado Zulia no pudo consumirlos, delito en perjuicio de la empresa ENELCO, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado J.G.D., como Autor del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio y solicito copia de la presente acta, es todo”. ----

DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, que en este caso es la empresa ENELCO, representada en este cato por la ABOGADA D.D., quien expone: “En nombre de la empresa ENELCO, la víctima está de acuerdo con la acusación presentada por El Ministerio Público, y solicito copia de este acto, es todo”.------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado J.G.D. (alias “El Frijol”), venezolano, lugar de nacimiento Mene Grande, estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-07-1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.798.524, hijo de R.d.C.D. y de J.d.c.A. (vivos), y con residencia en Caserío o p.B., carretera El Tigre, Calle Principal, casa (manifiesta no recordar el número), al frente de la Iglesia Evangélica “Fuente de Vida”; que lo conocen en el sector como “El Frijol”, su número de teléfono es 04264663183, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABOG. MIRILENA ARIZA, quien expone:”Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, siendo que al analizar que los hechos que ocurrieron en fecha 08-09-2009, aproximadamente a las 2:40 p.m. cuando funcionarios, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, identificados en actas, estando en labores de patrullaje, observaron en el sector El Batatal, carretera El Tigre, Mene Grande, estado Zulia, a un sujeto (el hoy imputado) tratando de realizar una conexión ilegal al frente de un poste de alumbrado público, con una pértiga telescópica de color anaranjado, bajando el vástago; hechos que coinciden con la declaración del imputado de actas, quien con su declaración estableció que estaba realizando una conexión eléctrica ilegal cuando llegaron los funcionarios policiales y no pudo terminarla, hacen evidente que el objeto de cometer el delito se había iniciado, por los medios apropiados, ya que en este caso, el imputado llevaba una pértiga telescópica, bajando el vástago, significa entonces, que no logra su consumación por causas independientes de su voluntad, siendo que en el recorrido o inter criminis, es lo que se conoce como un delito inacabado o imperfecto, siendo que, entonces, no es menos cierto, que la pena que pudiera llegar a imponerse, bien en el caso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal, podría ser de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, o bien, en sentencia condenatoria en juicio, que podría ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que por la magnitud del daño causado, en este caso, no logró consumarlo y el objetivo era para su consumo, donde si bien es en forma ilegal, no era para lucrarse a través de la instalación a terceros, solamente para él, por lo que a criterio de este Tribunal, el delito es HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, ordenándose recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado J.G.D. (alias “El Frijol”), del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado J.G.D. (alias “El Frijol”), identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, yo estaba realizando una toma ilegal de energía eléctrica porque no tenía luz eléctrica en mi casa, cuando los funcionarios me sorprendieron y no la pude terminar, de lo cual me arrepiento, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .-----------------------------------

DE LA OPINIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, que en este caso es la empresa ENELCO, representada en este cato por la ABOGADA D.D., quien expone: “En nombre de la empresa ENELCO, la víctima está de acuerdo con El cambio de calificación jurídica em la acusación presentada por El Ministerio Público, y no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, tomando en consideración que loe hechos que se suscitaron en fecha 08-09-2009, aproximadamente a las 2:40 p.m. cuando funcionarios, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, identificados en actas, estando en labores de patrullaje, observaron en el sector El Batatal, carretera El Tigre, Mene Grande, estado Zulia, a un sujeto (el hoy imputado) tratando de realizar una conexión ilegal al frente de un poste de alumbrado público, con una pértiga telescópica de color anaranjado, bajando el vástago; hechos que coinciden con la declaración del imputado de actas, quien con su declaración estableció que estaba realizando una conexión eléctrica ilegal cuando llegaron los funcionarios policiales y no pudo terminarla hacen que el daño sea leve, que en todo caso, la pena que pudiera llegar a imponerse sería menor de cuatro (04) años, y aunque no se refiere a la pena en concreto sino a la pena en su límite máximo, considera este Tribunal que siendo un delito inacabado, por ser en grado de Tentativa, donde no lo excluye la norma citada, aunado a que ni la víctima ni el Ministerio Público tiene objeción, donde han dado su opinión favorable, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado J.G.D. (alias “El Frijol”), venezolano, lugar de nacimiento Mene Grande, estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-07-1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.798.524, hijo de R.d.C.D. y de J.d.c.A. (vivos), y con residencia en Caserío o p.B., carretera El Tigre, Calle Principal, casa (manifiesta no recordar el número), al frente de la Iglesia Evangélica “Fuente de Vida”; que lo conocen en el sector como “El Frijol”, su número de teléfono es 04264663183, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO , de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado J.G.D. (alias “El Frijol”), debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 14-09-2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es “Caserío o p.B., carretera El Tigre, Calle Principal, casa (manifiesta no recordar el número), al frente de la Iglesia Evangélica “Fuente de Vida”; que lo conocen en el sector como “El Frijol”, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia”, y 5.- Prohibido acercarse a la empresa ENELCO y/o cometer nuevo delito en perjuicio de dicha empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado J.G.D. (alias “El Frijol”), en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: J.G.D. (alias “El Frijol”), venezolano, lugar de nacimiento Mene Grande, estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-07-1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.798.524, hijo de R.d.C.D. y de J.d.c.A. (vivos), y con residencia en Caserío o p.B., carretera El Tigre, Calle Principal, casa (manifiesta no recordar el número), al frente de la Iglesia Evangélica “Fuente de Vida”; que lo conocen en el sector como “El Frijol”, su número de teléfono es 04264663183, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado J.G.D. (alias “El Frijol”), venezolano, lugar de nacimiento Mene Grande, estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-07-1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.798.524, hijo de R.d.C.D. y de J.d.c.A. (vivos), y con residencia en Caserío o p.B., carretera El Tigre, Calle Principal, casa (manifiesta no recordar el número), al frente de la Iglesia Evangélica “Fuente de Vida”; que lo conocen en el sector como “El Frijol”, su número de teléfono es 04264663183, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado J.G.D. (alias “El Frijol”), venezolano, lugar de nacimiento Mene Grande, estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-07-1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.798.524, hijo de R.d.C.D. y de J.d.c.A. (vivos), y con residencia en Caserío o p.B., carretera El Tigre, Calle Principal, casa (manifiesta no recordar el número), al frente de la Iglesia Evangélica “Fuente de Vida”; que lo conocen en el sector como “El Frijol”, su número de teléfono es 04264663183, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 14-09-2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es “Caserío o p.B., carretera El Tigre, Calle Principal, casa (manifiesta no recordar el número), al frente de la Iglesia Evangélica “Fuente de Vida”; que lo conocen en el sector como “El Frijol”, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia”, y 5.- Prohibido acercarse a la empresa ENELCO y/o cometer nuevo delito en perjuicio de dicha empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado J.G.D. (alias “El Frijol”), en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese, publíquese, diarícese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: D.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1609-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: D.M.

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