Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 10 de enero de 2006, por los abogados J.D.R.B. y M.C.R.M., en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, ciudadano J.G.M., contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de título supletorio sobre un vehículo que se identificará infra.

Por auto del 11 de enero de 2006 (folio 36), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 30 de enero de 2006 (folio 40), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que el apelante no promovió pruebas en esta instancia.

En la oportunidad legal, los prenombrados profesionales del derecho J.D.R.B. y M.C.R.M., en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, presentaron ante esta Alzada escrito contentivo de sus informes (folios 41 al 44).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 46), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir en los términos siguientes:

Por auto del 15 de mayo de 2006 (folio 50), esta Alzada, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 14 de junio de 2006 (folio 51), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado las materias antes indicadas.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 52) el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicio mediante solicitud presentada en fecha 17 de octubre de 2005 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados J.D.R.B. y M.C.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, técnico en latonería y mecánica automotriz, domiciliado en Ejido, estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron formal solicitud de título supletorio sobre el vehículo que se identificará infra.

En efecto, el solicitante de autos, expone, en resumen, lo siguiente:

Que desde hace mucho tiempo funcionaba en la calle A.B. de la población de Ejido Estado Mérida un establecimiento denominado “Estacionamiento Urbina”, donde se han guardado desde siempre vehículos, automotores viejos, chocados, deteriorados, inservibles, lo que se le conoce en el léxico popular como “chivera”.

Que desde hace más de diez (10) años se instalaron una serie de talleres dedicados a la latonería, pintura y mecánica por ser un local muy amplio.

Que desde el año 2000 su mandante, haciendo uso de su tiempo libre, se dedicó a fabricar un vehículo de su propia creación usando un chasis abandonado que era de un señor Urbina, quien verbalmente se lo regaló y al cual le adaptó una carrocería también abandonada y chocada en el mismo estacionamiento perteneciente a una camioneta GMC del año 1953, tipo pick-up, cuyo parachoques tenía una placa muy deteriorada que se leían las letras “Venezuela H7.37.48”, así mismo dicha carrocería presentaba el serial: P-15457.

Que todas las demás piezas, correspondían al tipo de vehículo GMC año 1953, y que recopilando y ubicándolas, las adaptó otras con mucho esfuerzo y dedicación, lo que le permitió rehacer, fabricar y reconstruir un vehículo que en su estructura física y mecánica quedó como nuevo, en buen estado de uso y funcionalidad a pesar de ser una antigüedad, pero con las características a un vehículo GMC (pick-up) del año 1953.

Que se le adaptó un motor reconstruido por el propio J.G.M., sobre un block con serial Nº B-228494844, la carrocería soldada, lijada, enderezada y corregido sus detalles se le fabricaron los guardafangos, el tablero, pisos, tolva, instalaciones de luces, le puso fondo gris y pintura acrílica color mandarina.

Que su mandante, tuvo como resultado final la terminación y puesta en marcha del vehículo en referencia, y que de ello tuvo conocimiento mucha gente, que por distintas razones visitaron el mencionado estacionamiento y que son sabedores y testigos presénciales del esfuerzo desplegado en pos de la fabricación del citado vehículo, a cuyo efecto promueve las testimoniales de los ciudadanos N.H.A. y C.E.P.V..

Seguidamente, los apoderados del solicitante, concretan el objeto de su pretensión en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

01.- Que se declare dichas testimoniales como título supletorio que le sirvan a J.G.M. para asegurar el uso, posesión, dominio y propiedad sobre el mencionado vehículo, o sea, que dicho título sea suficiente y bastante para asegurar tales derechos

02.- Que nos sea devuelta esta solicitud en original, con sus recaudos y sus resultas.

03.- Que se acuerde y ordene la incorporación del vehículo al Registro Nacional de Vehículos, para que le asignen al mismo la correspondiente matrícula y para lo cual debe oficiarse lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina en el Estado Mérida, para que dicho despacho lo tramite a su vez ante el Organismo Nacional con sede en Caracas

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado)

Junto con el libelo, los apoderados del solicitante, produjeron los siguientes documentos:

1) Original del instrumento poder que legítima su representación otorgado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, autenticado bajo el N° 43, tomo 18, (folios 6 y 7).

2) Original de reproducciones fotográficas que ilustran las distintas etapas de fabricación, reconstrucción y ensamblaje del vehículo objeto de esta solicitud (folios 9 al 17)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 18), dicho Tribunal le dio entrada y el curso de ley a la referida solicitud y, en consecuencia, la admitió, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por observar que los testigos promovidos no han sido evacuados, a tal efecto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta en autos que el 04 de noviembre de 2005 (folios 21 y 22), que los testigos promovidos ciudadanos N.H.A. y C.E.P.V., rindieron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado.

En fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 25 al 29), el Juzgado a quo, dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, con fundamento en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 36 de le Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, declaro sin lugar la solicitud de título supletorio.

Contra la indica decisión, los apoderados del solicitante, interpusieron oportunamente recurso de apelación, mediante escrito del 10 de enero de 2006 (folios 30 al 34), el cual, fue admitido libremente, mediante auto de fecha 11 del citado mes y año (folios 37 y 38)

En los informes presentados ante esta Alzada, los abogados J.D.R.B. y M.C.R.M., con el carácter de autos, exponen que, el a quo, en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió valorar el testimonio de los ciudadanos N.H.A. y C.H.P.V..

Asimismo, solicita el informante que, este Tribunal dicte un auto para mejor proveer, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la práctica de una experticia en la forma establecida en el ordinal 4to. Artículo 514 eiusdem, solicitando la colaboración por vía interinstitucional a las autoridades de tránsito con competencia en el Estado Mérida, para que dichas autoridades previo examen del vehículo, a través de expertos en la materia, determinen con exactitud las características que Vehículos dependiente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y, hecho por el cual, el Tribunal pueda oficiar a la Oficina del Instituto que esta ubicada en esta ciudad en la avenida Universidad, frente al Hotel Prado Río, para que dicho despacho tramite lo concerniente ante el Organismo Nacional respectivo con sede en Caracas.

…/…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, a cuyo efecto observa:

  1. Del contenido de la solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937, 938 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

    Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

    .

    Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

    El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

    .

    Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

    .

    Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

    .

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798, 799 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, cuyos respectivos tenores eran los siguientes:

    Artículo 797.- Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en la misma audiencia en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al postulante sin decreto alguno

    .

    Artículo 798.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al postulante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

    El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia

    .

    Artículo 799.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

    .

    Artículo 800.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

    .

    Como puede apreciarse, entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 eiusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

    Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

    Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

    Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

    Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

    (Subrayado añadido por esta Superioridad).

    Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

    (omissis) Entiéndese por justificación para p.m. o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

    Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

    Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

    (omissis)

    II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público.

    (…)

    AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

    I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

    En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia 8.

    LAS DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN OCULAR SE VERIFICAN CON ASISTENCIA DE PRACTICOS, NUMERO Y FUNCIONES DE ESTOS. EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE ABSTENERSE, EN TALES ACTOS, DE EMITIR OPINIÓN SOBRE LAS CAUSAS DE LOS HECHOS PRESENCIADOS Y SOBRE LOS PUNTOS QUE REQUIERAN CONOCIMIENTOS PERICIALES

    II.- En la práctica de las inspecciones oculares solicitadas para poner constancia del estado de las cosas o de los lugares, y de los rastros o señales cuya desaparición se tema, el Tribunal deberá ir asistido de prácticos, para lo cual designará una o más personas, según las circunstancias y la naturaleza de la inspección. Las funciones de los nombrados se reducen a servir de guías y a dar las explicaciones que el Juez les exija para lograr el más fácil acceso a los lugares y para poder examinar cómoda y debidamente las cosas, pues no se les llama como peritos, ni el acto permite hacer otra cosa que exponer lo que está a la vista, con prescindencia de toda investigación de las causas que hayan dado origen al estado que presenten los bienes o los lugares, ni de las que hayan producido las señales o marcas que se observen, y con absoluta abstención de toda opinión sobre puntos que requieran conocimientos técnicos o periciales.

    La infracción de este precepto prohibitivo, ya sea obra directamente del Juez, ya lo sea de manera indirecta, por haber permitido que los prácticos intervengan en el acto como expertos, no vicia la actuación, pero ésta no d.f. sino de los hechos de que pura y simplemente se haya puesto constancia en ella, teniéndose como no escrita toda aseveración que se extienda a opiniones sobre las causas del estrago, daño o mejora mencionados en el acta respectiva, o sobre puntos expuestos o explicados conforme a conocimientos periciales.

    (…)

    LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

    I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

    La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

    EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE HA LUGAR. DERECHOS DE TERCEROS. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD EN REFERENCIA. ¿ES ACCIONABLE EL DECRETO QUE NIEGUE DICHA SOLICITUD?

    II.- El decreto que declare bastante la justificación para asegurar al postulante el derecho que pretende ha de extenderse al pie de aquella, que, autentica como es, puede ser protocolizado, si así conviniere al interesado. En tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justo y auténtico para legitimar la posesión (…), pero en modo alguno pueden obrar ni producir efecto contra derecho de tercero. Así, por ejemplo, si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira prescribir el inmueble o el derecho real a que ellos se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal animo domini, pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fe, que sí puede oponérsele a terceros.

    No pueden conocer de la solicitud, introducida para hacer que un justificativo o que una diligencia ad perpetuam sea declarada bastante para asegurar determinados derechos, sino los Jueces de Primera Instancia. No expresa la ley si ello incumbe a cualquiera de dichos Jueces, o únicamente al de la jurisdicción del inmueble a que se refiera la justificación, si tal fuere el caso, o al del domicilio del postulante, si aquélla no versare sobre inmuebles o derechos reales. Quizás convendría que el legislador determinara o hubiera determinado la competencia de éstos últimos, que sería evidentemente la más justificada; pero los términos generales del artículo que comentamos no permiten esa interpretación restrictiva.

    El decreto en que se niega la declaratoria en referencia, por ser una determinación de jurisdicción voluntaria que no causa ejecutoria ni gravamen irreparable, pues siempre será susceptible de revisión con nuevos y mejores recaudos, no es apelable, a nuestro parecer. Feo opina de modo diferente (…), pero es sabido que procede el recurso de alzada contra las sentencias dictadas en juicio contradictorio, salvo los casos en que expresamente ordena el legislador lo contrario

    (Las mayúsculas y negrillas son del texto citado; el subrayado fue añadido por este Tribunal).

    En relación con las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil derogado antes referidas, el procesalista vernáculo Á.F.B., en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil” (Tomo II, s.e., Caracas, 1967, pp. 408 y 409), formuló, entre otros, los comentarios que se transcriben a continuación:

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, en la Sección 2ª del Título V de la Parte Segunda del Libro Tercero, trata “De las justificaciones para p.m.”, y de los términos del artículo 792 se deduce que, para el legislador venezolano, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Ellas, según lo expresa Escriche consisten ‘En la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa’.

    De acuerdo con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tienden a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto siempre que no choquen contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. Por consiguiente, todos los derechos que puedan formar parte del patrimonio, están dentro del radio de las disposiciones de la materia.

    La definición de Escriche es igual a la que trae Caravantes, quien agrega que no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos, pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o pueden originarlos mediatamente.

    Así, pues el propósito de estas justificaciones es dejar constancia auténtica de la existencia de determinados hechos o derechos.

    (omissis)

    Conforme al artículo 797, cualquier Juez es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar en la misma audiencia en que se promuevan, lo necesario para practicarlas y concluidas se entregarán al interesado. De modo que aquí no se requiere dar ningún término para la evacuación de las pruebas que indique el interesado y ni siquiera la citación de los testigos. Por consiguiente, cualquier Juez de Parroquia, Municipio, Distrito o de Primera Instancia es competente en esta materia.

    Estas diligencias pueden servir de base a los llamados títulos supletorios, y así, el artículo 798 expresa, que si se pidiere que tales justificaciones se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el juez decretará lo que juzgue conveniente. El citado artículo sujeta la decisión judicial a que no se le haga oposición al pedimento; en este caso, el juez se abstendrá de decidir a fin de que los interesados ventilen el asunto por la vía correspondiente. La ley ordena que el Juez resuelva antes de entregar las diligencias al solicitante, o dentro del tercer día, si la petición del título se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia. Es que estos títulos supletorios se realizan a base de prueba de testigos y el interesado puede efectuar la petición de que se expida dicho título bien en la misma solicitud en que se pide tome declaración a los testigos o bien, posteriormente. La ley prescribe, además, que se dejen a salvo los derechos de terceros, lo que vale decir, que estos (sic) pueden hacer valer sus derechos en tiempo oportuno.

    La declaratoria en referencia corresponde al Juez de Primera Instancia. No dice la ley la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez y por causa de ese silencio, creemos con Borjas, que cualquier Juez de Primera Instancia es competente.

    (omissis)

    (el subrayado fue añadido por este Tribunal).

    En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, en los términos siguientes:

    “Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

    1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

    2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

    Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

    Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

    Por consiguiente, cuando en el ordinal 4° del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se faculta al Ejecutivo Nacional, en C.d.M., para ‘crear, dotar, reglamentar y fijar la jurisdicción de oficinas especiales para el servicio de … evacuación de justificaciones para p.m.… y otras actuaciones de carácter no contencioso, caso en el cual los jueces de la respectiva jurisdicción cesarán en el desempeño de las funciones que se atribuye a las oficinas así creadas’, e irrevocable a dudas que ese ordinal autoriza la creación de oficinas especiales, como son las Notarías Públicas, con facultad para ‘evacuar justificaciones para p.m.’, lo hizo para las justificaciones previstas en el artículo 797 del CPC, en la forma y alcance que antes se definieron, es decir, incluyendo las destinadas a dejar constancia de hechos sobre posesión, perturbación o despojo de las mismas y demás que sirvan para acciones interdictales, contrariamente a lo sustentado por la recurrida.

    La tesis del sentenciador de alzada conduciría al absurdo de que cesando los jueces la facultad de instruir tales justificaciones, cuando en su jurisdicción se crean Notarías, y no pudiendo éstas instruirlas según esa tesis, las mismas quedarían reservadas, pero ya se dijo que la competencia exclusiva de estos, a tenor del aparte del artículo 798 del CPC, es para declarar esas justificaciones bastantes para asegurar algún derecho, pero no para su evacuación o instrucción que puede hacer cualquier Juez, conforme al artículo 797 ejusdem.

    Por las mismas razones, cuando la letra “c” del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, atribuye a los Notarios: ‘evacuar justificaciones para p.m., con excepción de las señaladas en el artículo 798 del CPC’, tal excepción es para la declaratoria prevista en este artículo, pero no para la instrucción o evacuación de tales justificaciones, por las mismas razones antes apuntadas.

    No está por tanto ajustado a derecho el criterio de la recurrida que atribuye carácter contencioso a los justificativos destinados a servir de fundamento a una querella interdictal conforme al artículo 596 del CPC y por ello, dichas justificaciones, siendo contenciosas, no podrían ser instruidas por los Notarios, a tenor del citado ordinal 4° del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los interdictos, ciertamente, son procedimientos especiales contenciosos; pero los justificativos que habrán de servirles de fundamento no; hasta tanto estos no hayan sido introducidos en el proceso, son de jurisdicción voluntaria. La circunstancia de que el legislador haya colocado las justificaciones en general, sin hacer ninguna distinción, en la Parte Segunda del Libro Tercero del CPC que regula los ‘Procedimientos Especiales No Contenciosos’, así lo confirma.

    Por consiguiente, al declarar la recurrida la nulidad de todas las actuaciones de la querella interdictal a que se contraen estas actuaciones, fundadas en que el justificativo acompañado a la misma no era idóneo a tal fin, por haber sido evacuado ante un Notario Público, es indudablemente que violó el ordinal 4° del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la letra “c” del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas y el artículo 798 del CPC, por errónea interpretación y aplicación, lo que hace procedentes las denuncias de infracción” (El subrayado fue añadido por esta Superioridad).

    Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA SOLICITUD

  2. Junto con el escrito contentivo de la solicitud de marras se acompañó instrumento poder que le fuere otorgado por el solicitante por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2005, autenticado bajo el N° 43, tomo 18, (folios 6 y 7).

    Este Tribunal, lo aprecia como prueba de que los abogados J.D.R.B. y M.C.R.M. fungieron como apoderados judiciales del solicitante de autos, y así se establece.

  3. Original de reproducciones fotográficas que ilustran las distintas etapas de fabricación, reconstrucción y ensamblaje del vehículo objeto de esta solicitud (folios 9 al 17).

    Esta Superioridad, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora las referidas reproducciones fotográficas, para dar por comprado la existencia del vehículo cuyo título supletorio se pretende. Así se decide.

  4. Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos N.H.A. y C.E.P.V., a cuyo efecto, fijaron las siguientes preguntas:

    1) Si conocen a J.G.M.?

    2) Si saben y les consta a qué se dedica él y cuál es su lugar de trabajo?

    3) Si saben qué tipo de vehículo tiene actualmente el señor MALPICA y cómo lo obtuvo?

    4) Si pueden describir a dicho vehículo por su color, marca, modelo de año, y otras características?

    5) Si pueden agregar algo más a su declaración?

    (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

    Consta de los autos que, admitida la solicitud, se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de los mencionados Municipios, donde rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 04 de noviembre de 2005.

    Del acta de la indicada fecha --04 de noviembre de 2005--, que obra agregada al folio 21, se evidencia que el testigo N.H.A. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos siguientes:

    "(omissis) PRIMERA: CONTESTO: SI (sic) lo conozcos (sic) desde hace varios años. SEGUNDA: contesto: El señor J.G.M., se dedica a LATONERIA AUTOMOTRIZ, y su lugar de trabajo es el ESTACIONAMIENTO URBINA, situado en la CALLE A.B.D.E.. TERCERA: CONTESTO: El actualmente vehículo que él tiene ahorita es una camioneta PICK-UP, del año 53, reconstruído (sic) por el mismo, color mandarina. CUARTA: CONTESTO: Se trata de un vehículo del año 1.953, color mandarina, lo que se conoce como camioneta GMC, con tolba y guarda barros que sobresalen por fuera de la tolva, tiene una matricula antigua N° H7.37.48, parachoque matalicos (sic) adelante y atras, (sic) y de dos puertas. QUINTA: CONTESTO: Lo tengo que agregar es que a mi me consta, porque yo mismo le ayude en la reconstrucción de dicho vehículo que él empezo (sic) armar atravez (sic) de un chasis que le regalo el señor URBINA, que se encontraba abandonado en el estacionamiento y la tolva la hizo con laminas de hierro que él compro y la fue moldeando y le puso un motor reconstruído (sic) y los guarda farros adelanteros estaban abandonado en ese mismo estacionamiento. No expuso más” (sic) (Las mayúsculas con del texto copiado).

    Consta del contenido del acta de la misma fecha anterior --04 de noviembre de 2005-- (folio 22), que el testigo C.E.P.V. rindió su deposición en los términos siguientes:

    "(omissis) PRIMERA: CONTESTO: Si, si lo conozco desde hace aproximadamente veinte años. SEGUNDA: CONTESTO: El trabaja en un estacionamiento enla (sic) calle A.B.D.E. y se dedica a MECANICA DE MANTENIMIENTO Y LATONERIA Y PINTURA. TERCERA: CONTESTO: Eso es una CHEVROLET, modelo 53, GMC, y fue recontruída (sic) por él, de color acrilico (sic) mandarina, de dos puertas, placa HT-37-48. CUARTA: CONTESTO: Es una camioneta PICK-UP, color acrilico mandarina, dos puertas, en la parte delantera tiene las siglas siguientes: GMC, parrilla antigua, vidrio delatero (sic) divido por unparal, (sic) parachoque cromado. QUINTA: CONTESTO: Me consta desde el año dos mil l (sic) ciudadano J.G.M. ha venido reconstruyendo dicha camioneta, con diferentes piezas compradas en diferentes lugar, tratando de arreglarlo que quedara igual al modelo de ese año 53, sin ningún tipo de alteraciones, lo cual se aprecia en diferentes fotografias (sic) que se sacaron para el momento del arreglo de la misma en su diferentes etapas. No expuso mas” (sic).

    De las transcripciones anteriores, constata el juzgador que los mencionados testigos fueron preguntados y declararon sobre el tipo de vehículo que tiene actualmente el solicitante, su procedencia y características, aseveraciones éstas que aclaran a este Tribunal, la procedencia del vehículo sobre el que el solicitante pretende se le acuerde el título supletorio de marras. Por tal motivo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia dichas declaraciones testimoniales, y así se resuelve.

    El Tribunal observa:

    Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, contrario a lo decidido por el a quo, considera este juzgador que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.

    Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

    Por otra parte, en atención a la solicitud contenida en los informes presentados por el solicitante, de oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en esta ciudad, para que dicho despacho tramite lo concerniente ante el Organismo Nacional respectivo con sede en Caracas, este Juzgado, niega, por improcedente, la referida solicitud, conforme a la naturaleza de las providencias de justificaciones para p.m. expuestas en la presente sentencia. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de enero de 2006, por los abogados J.D.R.B. y M.C.R.M., en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, ciudadano J.G.M., contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de título supletorio sobre un vehículo identificado en autos.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 17 de octubre de 2005, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados J.D.R.B. y M.C.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M., mediante el cual, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron formal solicitud de título supletorio sobre el vehículo identificado en el presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA título supletorio a favor del solicitante, dejando a salvo derechos de terceros, conforme al precitado artículo 937 eiusdem.

TERCERO

En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02654

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