Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003541

ASUNTO : RP01-P-2010-003541

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003541, seguida en contra del imputado J.G.M.R., de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.582.805, nacido el día 23-01-91, hijo de J.G.M. y C.C.R., natural de Cumaná, soltero, de oficio trabajador de una pescadería, domiciliado en calle Vuelvan Caras, casa S/N°, frente a la casa N° 34, cerca del modulo medico Cubanos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.M.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos, previo traslado desde EL Internado Judicial de Cumaná y la Defensora Pública Penal Tercera en Penal Ordinario Abg. S.B., en sustitución de la Defensora Publica Penal Cuarta la Abg. O.G.; NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.

Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si acepta la defensa de la Abg, S.B. manifestando el mismo que acepta la defensa de la Defensora Publica Penal Tercera la Abg. S.B..

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-10-2010 cursante a los folios 33 al 37 de las presentes actuaciones, en contra del imputado J.G.M.R., de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.582.805, nacido el día 23-01-91, hijo de J.G.M. y C.C.R., natural de Cumaná, soltero, de oficio trabajador de una pescadería, domiciliado en calle Vuelvan Caras, casa S/N°, frente a la casa N° 34, cerca del modulo medico Cubanos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.M.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avda. Perimetral, cuando pasaban frente al local de comida rápida “El Mamarrúo”, cuando los llamó un ciudadano, manifestándoles que había sido objeto de un robo por parte de otro ciudadano que portaba un arma de fuego y se había ido en dirección a la iglesia V.d.V., el ciudadano se fue con los funcionarios policiales y por detrás del local comercial NAUTIHOGAR, avistaron a un ciudadano, siendo señalado por el denunciante, como la persona que lo había despojado de su teléfono celular, por lo que le dieron la voz de alto; haciéndole una revisión corporal, encontrándole un facsímil tipo pistola de dolor negro, en sus genitales y un teléfono celular, marca HUAWEI, el cual manifestó el denunciante, que era de su propiedad, por lo que se practicó la detención del mismo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como J.G.M.R., de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.582.805, nacido el día 23-01-91, hijo de J.G.M. y C.C.R., natural de Cumaná, soltero, de oficio trabajador de una pescadería, domiciliado en calle Vuelvan Caras, casa S/N°, frente a la casa N° 34, cerca del modulo medico Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. S.B., quien expuso: Esta defensa observa que a mi defendido el Ministerio Publico lo esta acusando del delito de robo agravado y en verdad mi defendido no uso un arma d fuego porque si se dice el las actas policiales que mi representado lo que tenia un fascimil y un fascimil no es un arma de fuego y es por lo que considera esta defensa, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Así mismo considera esta defensa que no hay testigo y se cuenta con el solo dicho del imputado y en la sentencia 345 de la sala penal de fecha 28-09-2004, se dice que lo dicho por el Funcionario tiene que ser avalado por otros elementos de convicción y he observado que mi representado no tiene conducta predelictual y esta defensa considera que no hay suficientes elementos para admitir la acusación presentada por el ministerio publico, y en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito a este Tribunal que se revise la Medida de privación de Libertad a los fines de que sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no hay peligro de fuga en virtud que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad y no cumple con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Primero señala la defensa que existen reiteradas decisiones del sala constitucional del Tribunal supremo de justicia que el fascimil no debe ser considerado como un arma de fuego como agravante de un delito contra la propiedad a este respecto este Tribunal según decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, se señala que si bien es cierto el fascimil no es considerada un arma de fuego, el efecto que procede a la victima se asemeja al que puede producir un arma verdadera o arma de fuego, la intención del agente de utilizar este objeto es determinar en la victima la existencia del peligro de perder la vida circunstancias que le permite al agente o sujeto activo realizar su actividad delictual, aunado a esto podemos determinar las conclusiones de la experticia cursante al folio 3, del expediente, donde se señala que el fascimil incautado objeto de esta experticia. Además del uso para el que fue creado puede ser utilizado para infringir miedo o amenaza y someter a las personas por su similitud a un arma de fuego, si es típicamente como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la zona del cuerpo donde se infrinja la lesión. Señalándose a si mismo en las decisiones in cometo, que el fin ultimo del delito de Robo Gravado se obtiene cuando se infringe miedo o amenazas a la victima en su vida, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la no admisión de la acusación solicitada por la defensa.

Por otra parte en segundo lugar señala la defensa que en decisión numero 345 que el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para incriminar a una persona, que solo es indicio. Tomando en cuanta que el acta policial atacada por la defensa junto con lo señalado por la victima y la experticia del Fascimil, señala a quien aquí decide que esas pruebas adminiculadas entre si hacen presumir que el imputado es el presunto autor del delito del cual se le acusa por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación en cuanto a este punto.

En tercer lugar señala que al no estar acreditado los numerales del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debe otorgársele a su defendido la Libertad y seguir el proceso en esas condiciones, pero también ha de señalársele que ese articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo único que si la pena excede de diez años, queda acreditado el peligro de fuga señalándose que este delito contempla una pena que excede de diez años, así mismo en cuanto a la revisión de la medida de privación de Libertad a los fines de sustituir por una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, se declara sin lugar y en consecuencia se ordena ratificar la medida de privación de libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en cuanto a esto señala el Dr. Angulo Fontiveros, que cuando el Juez no le da la razón a la defensa no se esta vulnerando la presunción de inocencia que ampara a su defendido.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.M.R. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada

Primero

se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.M.R., de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.582.805, nacido el día 23-01-91, hijo de J.G.M. y C.C.R., natural de Cumaná, soltero, de oficio trabajador de una pescadería, domiciliado en calle Vuelvan Caras, casa S/N°, frente a la casa N° 34, cerca del modulo medico Cubanos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.M.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avda. Perimetral, cuando pasaban frente al local de comida rápida “El Mamarrúo”, cuando los llamó un ciudadano, manifestándoles que había sido objeto de un robo por parte de otro ciudadano que portaba un arma de fuego y se había ido en dirección a la iglesia V.d.V., el ciudadano se fue con los funcionarios policiales y por detrás del local comercial NAUTIHOGAR, avistaron a un ciudadano, siendo señalado por el denunciante, como la persona que lo había despojado de su teléfono celular, por lo que le dieron la voz de alto; haciéndole una revisión corporal, encontrándole un facsímil tipo pistola de dolor negro, en sus genitales y un teléfono celular, marca HUAWEI, el cual manifestó el denunciante, que era de su propiedad, por lo que se practicó la detención del mismo.

Segundo

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

Una vez admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 por ser el mismo menor de veintiún años y el ordinal 4 por no poseer el mismo antecedentes penales así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.

Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado J.G.M.R., cédula de identidad N° 23.582.805, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.M.. pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado J.G.M.R., cédula de identidad N° 23.582.805, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.M., en los términos siguientes, el delito por el cual el ciudadano procesado, ha admitido los hechos es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.M., en este sentido procede quien decide a calcular la pena de la manera siguiente, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de prisión que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que sumado a sus extremos arroja una pena de Veintisiete (27) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena de trece (13) años, seis (06) meses de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menor de veintiún años y las atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de conformidad con el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por ser menor de veintiún años se procede a rebajar al limite mínimo de tres (03) meses de prisión y en razón de que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales de conformidad con el ordinal 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar al limite mínimo la pena de tres (03) meses de prisión, quedando la pena en trece (13) años de prisión. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, establece que en el caso que nos ocupa no procede la rebaja de un tercio a la mitad por cuanto no puede el juez imponerle la pena inferior a la que establece el tipo con su limite mínimo por cuanto se evidencia que en caso de violencia contra las personas su limite máximo se rebaja de tres (03) años de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de diez (10) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, al acusado J.G.M.R., cédula de identidad N° 23.582.805, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.M., conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se estima que la pena impuesta al acusado de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 17 de Enero del año 2021, como fecha aproximadamente en que esta pena culminara, así mismo de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos procesales. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informando de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.C.

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