Sentencia nº 01444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0353 El ciudadano J.G.P.N., titular de la cédula de identidad N° 9.679.871, asistido por el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812, interpuso ante esta Sala en fecha 29 de abril de 2002, recurso de nulidad contra el acto administrativo N° DS-CJ-6598 de fecha 26 de octubre de 2001, notificado el 02 de noviembre de 2001, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual se confirmó la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° 6575 de fecha 24 de marzo de 2000, por la que se pasó a situación de retiro al mencionado ciudadano como medida disciplinaria. El 07 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, la parte actora solicitó que se pidiese de nuevo la remisión del expediente administrativo. La Sala por auto de fecha 25 de junio de 2002, visto el Oficio N° MD-CJ-DD-1943 recibido en fecha 20 de junio de 2002, mediante el cual el Ministerio de la Defensa remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

El 28 de junio de 2002, los autos fueron remitidos al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el referido juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se expidiese el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Luego el 30 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, la abogada Z.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.212, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas.

En la misma fecha, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representante de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de informes.

El 11 de marzo de 2003, una vez concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 20 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 02 de abril de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus escritos respectivos.

El 10 de junio de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el ciudadano J.G.P.N., quien era Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, que siendo plaza de la Segunda Compañía del Destacamento N° 57 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cárcel de San F. deY. delE.M., el 24 de noviembre de 1999 le fue concedido un permiso operacional por cuarenta y ocho (48) horas.

Indica que durante ese permiso se le presentaron problemas de salud, lo que lo obligó a acudir al Hospital Militar Elvano Paredes Vivas de la ciudad de Maracay, donde el médico de guardia le otorgó un permiso por seis (6) días por presentar amigdalitis y fiebre. Agrega que notificó esa novedad vía telefónica, siendo anotada en el libro de novedades diarias.

Luego, señala que debido a la enfermedad de su madre tuvo que prolongar su estadía fuera del destacamento, notificando dicha novedad telefónicamente a su Comandante natural, Capitán (GN) Carlos Maza Coeche, quién no la asentó en el libro de novedades diarias.

Continuó exponiendo que en fecha 03 de enero de 2000, se presentó ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 57 de la Guardia Nacional, presentación que fue anotada en el libro de novedades diarias, donde se dejó constancia que estaba retardado desde el 26 de noviembre de 1999; indica que en esa oportunidad se entrevistó con el Comandante del Destacamento, Teniente Coronel (GN) Mayoranny Valecillos, quien le prometió ayudarlo en su problema y le ordenó que continuase con sus servicios normales en la cárcel de Yare II.

Señala además, que en el mes de febrero fue designado por el Comando Superior para realizar un curso de introducción al Código Orgánico Procesal Penal en la Escuela Vial de la Guardia Nacional, donde permaneció por tres (3) meses.

Relata, que al final del curso le fue suspendido el sueldo y cuando acudió el 20 de julio de 2000 a la División de Disciplina y Justicia Militar del Comando de Personal de la Guardia Nacional, se le hizo entrega de la notificación N° -099 de fecha 24 de marzo de 2000, donde se anexaba copia de la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional signada N° GN-6575 de la misma fecha, mediante la cual se le paso a retiro como medida disciplinaria, al afirmarse que su conducta constituye una falta grave tipificada en el artículo 117 apartes 32, 33, 34 y 109 literales a y b, con las agravantes previstas en el artículo 224 literales b y h del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Respecto al acto antes identificado, manifestó el actor que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, pues no se señaló cuál fue la falta de mayor gravedad, aunado a que no existe el aparte 109 literales a y b en el mencionado artículo 117.

Narra que ejerció en fecha 25 de julio de 2000 el pertinente recurso de reconsideración, obteniendo respuesta del mismo a través del Oficio N° CG-CP-DAP-DDJM-DOS-2058 de fecha 21 de agosto de 2000, por el cual se declaró improcedente el recurso.

Indica que, contra el acto Supra descrito en fecha 04 de septiembre de 2000 ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, cuya Resolución N° DS-CJ-6598 de fecha 26 de octubre de 2001, confirmatoria del acto mediante el cual se le pasó a retiro, le fue notificada en fecha 02 de noviembre de 2001.

Seguidamente, el actor señaló el vicio de nulidad que según él afecta el acto impugnado, y en tal sentido expuso:

Que el acto recurrido vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que si bien es cierto que tuvo conocimiento extraoficial de una presunta averiguación administrativa en su contra, también es cierto que en ningún momento se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tampoco se le tomó declaración en relación a los hechos, ni fue sometido al C. disciplinario para presentar sus alegatos.

Manifestó que específicamente el Punto N° 6.2.1 de la Directiva que regula la organización y las funciones de los Consejos Disciplinarios dispone “Dicho Consejo, previamente a la aplicación de la causal, oirá al efectivo quien será citado con la debida antelación en aquellos casos en que la medida se produzca por las causales indicadas en el literal “e” del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las FF.AA.NN...”.

En consecuencia, indica que al haberse aplicado en su caso el literal e del artículo 56 antes señalado, ha tenido que estar presente en el C.D. que prevé el artículo 57 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las FF.AA.NN., pues dicha normativa no contempla la celebración del C.D. del efectivo encausado en ausencia.

Resalta el actor que para el 10 de enero de 2000, fecha de celebración del C.D. en su contra, se encontraba reincorporado a sus labores habituales y en ningún momento fue llamado para que rindiese declaración, según se puede comprobar de las actas del expediente administrativo, de lo cual se videncia que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Luego, manifestó que vista la afirmación realizada por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, posteriormente confirmada por el Ministro, referida a que “Citado efectivo el día 24Nov99 salió de permiso operacional debiendo regresar el día 26NOV99 y hasta el día 10ENE00 fecha en la cual se celebró el C.D. permaneció arbitrariamente fuera del cuartel y de la supervisión directa de sus superiores inmediatos sin causa justificada por un lapso de 41 días”, se le presentan las siguientes interrogantes:

“(...) 1°) ¿Porque (SIC) se afirma en el libro de novedades diarias de la Segunda Compañía del Destacamento N° 57 de la Guardia Nacional de Venezuela que el distinguido (GN) J.G.P.N. se presentó a su unidad militar el día 03 de enero de 2000?, 2°) Si el C.D. se celebró el 10 de enero de 2000, ¿Porque (SIC) no se le tomó declaración al efectivo encausado ni se le convocó o citó para que estuviese presente el en (SIC) C.D.?, 3°) ¿Qué motivos tuvo la administración militar para enviar a un curso a un efectivo militar que estaba siendo sometido a una investigación administrativa?, 4°) Si el distinguido (GN) J.G.P.N. permaneció fuera del cuartel durante un lapso de cuarenta y un (41) días, sin permiso de la autoridad competente, ¿Qué motivos tuvo la superioridad para no declararlo presunto desertor al tercer día de ausencia?, dándosele así cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar. (...)”

En cuanto al vicio alegado, indicó que de las actas del expediente administrativo podía comprobarse que en la averiguación administrativa se violentó el debido proceso, en especial en lo que respecta al derecho a la defensa, presunción de inocencia y la asistencia al C.D. para poder exponer sus alegatos y consignar sus pruebas.

Finalmente, arguyó que la acción disciplinaria en el caso de autos prescribió, ya que la autoridad administrativa tuvo conocimiento sobre la presunta falta el 26 de noviembre de 1999, como quedó asentado en el libro de novedades en fecha 29 de noviembre del mismo año, celebrándose el C.D. el 10 de enero de 2000, materializándose la sanción el 20 de julio de 2000, fecha de la notificación del acto emanado del Comandante de la Guardia Nacional N° GN-6575 de fecha 24 de marzo de 1999.

La parte actora fundamenta el alegato antes expuesto en que para el 10 de enero de 2000, fecha en la que presuntamente se celebró el C.D., el expediente administrativo tenía que estar concluido, a menos que se ordenase practicar nuevas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, resalta que las recomendaciones de los miembros del C.D. tenían que ser elevadas al conocimiento del Comandante General para que en un lapso de noventa (90) días después de celebrado el Consejo, impusiera, ejecutara y notificara el castigo disciplinario, sanción que afirma se materializó el 20 de julio de 2000, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después de concluido el expediente administrativo y celebrado el C.D..

En el petitorio de la acción solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se acordase “el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y se ordene el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones que le han sido acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejas de percibir (...) desde la fecha de su ilegal pase a la situación de retiro por medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia”.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Z.C.V., antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló:

En primer lugar, solicitó que previamente se pronunciase esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto en virtud de la caducidad de la acción que se evidencia de los autos, pues la parte actora ejerció el recurso jerárquico en fecha 04 de septiembre de 2000, teniendo el Ministro oportunidad para responderlo hasta el 10 de enero de 2001, por lo que al no haberse dado la respuesta en ese lapso, desde la fecha antes indicada se comenzaba a contar el lapso de seis meses para interponer el recurso de nulidad, venciendo dicho lapso el 11 de julio de 2001, al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo en fecha 29 de abril de 2002, cuando ya habían transcurrido nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

Expuesto lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República se opuso a las denuncias formuladas por la parte accionante, indicando:

1.- En relación a la invocada prescripción de la “facultad de la Administración para sancionar”: se opuso a tal denuncia por considerar que el lapso de tres meses previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 para imponer sanciones, no operó en el caso de autos ya que la Administración tuvo conocimiento de los hechos irregulares en fecha 26 de noviembre de 1999, cuando el recurrente no se reintegró a sus labores luego de un permiso que le había sido concedido, abriéndose la averiguación administrativa en fecha 01 de diciembre de 1999, por lo que resulta evidente que se interrumpió la prescripción a que alude el referido artículo 107.

2.- Respecto a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, señaló la referida funcionaria que el actor, al igual que todo efectivo militar, tenía pleno conocimiento que de no presentarse a su Comando en la oportunidad señalada en la boleta de permiso o retardarse en la presentación, constituía una falta contra la disciplina militar, lo que acarrearía el inicio de una averiguación administrativa en su contra.

Indica que, específicamente en el caso de autos, el actor fue notificado del acto mediante el cual se acordó su pase a retiro como medida disciplinaria en fecha 20 de julio de 2000, acudiendo luego a los órganos competentes, a los fines de ejercer los recursos administrativos pertinentes, acudiendo finalmente a la vía contencioso administrativa; elementos que constituyen, según la representante de la Procuraduría General de la República, pruebas de que el actor pudo ejercer su derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

III PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO En primer lugar, debe pronunciarse la Sala respecto a la solicitud formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, referida a que se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad por haber precluido el lapso de seis meses para acudir a la vía contencioso administrativa.

Al respecto, alegó dicha representante que el lapso de seis meses previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo, había precluido para la fecha de interposición del presente recurso, por haber sido dictada la decisión ministerial impugnada luego que había operado el silencio administrativo.

En tal sentido, para resolver el presente debate se debe atender a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que la vía contencioso administrativa queda abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido contrario a lo solicitado o no se haya producido decisión en el lapso previsto.

Así, se observa que en el presente caso el Ministro respectivo decidió el recurso jerárquico interpuesto mediante el acto signado N° DS-CJ-6598 de fecha 26 de octubre de 2001, dándose por notificado el recurrente en fecha 02 de noviembre de 2001. Por tanto, al haber intentado la parte actora el recurso de nulidad ante esta Sala en fecha 29 de abril de 2002, lo hizo dentro del lapso legalmente previsto, por lo que la acción resulta admisible. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a decidir:

IV MOTIVACIÓN Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo N° DS-CJ-6598 de fecha 26 de octubre de 2001, notificado el 02 de noviembre de 2001, dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual se confirmó la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° 6575 de fecha 24 de marzo de 2000, por la que se pasó al actor a situación de retiro como medida disciplinaria.

En primer lugar, se observa que la parte actora alegó que el acto impugnado está viciado en virtud que le fueron vulnerados su derecho al debido proceso y a la defensa, pues en la etapa de averiguación administrativa no fue llamado a presentar su declaración y se celebró el C.D. en su ausencia. Alegó también que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, la acción disciplinaria en el caso de autos estaba prescrita.

Así, antes de entrar a analizar el vicio de nulidad alegado, debe la Sala pronunciarse perentoriamente acerca de la solicitud de prescripción de la acción sancionadora disciplinaria ejecutada por la autoridad administrativa y en tal sentido, observa:

El actor solicitó que se declarase la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Como fundamento de su pretensión, alegó que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la presunta falta el 26 de noviembre de 1999, celebrándose el C.D. en su contra en fecha 10 de enero de 2000 y produciéndose posteriormente en fecha 24 de marzo de 2000 el acto del Comandante General de la Guardia Nacional, mediante el cual se pasó al recurrente a situación de retiro como medida disciplinaria, del cual se dio por notificado en fecha 20 de julio de 2000. Según el recurrente en esta oportunidad se materializó en efecto la sanción, habiendo transcurrido seis (6) meses y diez (10) días de haberse concluido la instrucción del expediente administrativo y de la celebración del C.D..

A los fines de proveer sobre lo solicitado, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, que dice:

“La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso”

La referida norma evidentemente está dirigida a limitar en el tiempo el ejercicio de la potestad disciplinaria, con lo cual asegura a sus destinatarios, es decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, el que no sean sancionados por parte de sus superiores jerárquicos en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar. Sin embargo, ha señalado la Sala que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual. (Vid. Sentencia Nº 1.031 SPA- 09.05.00, caso M.L.R.M. vs. Ministerio de la Defensa).

En consecuencia, con el objeto de determinar si en el caso de autos transcurrió el lapso previsto en la norma transcrita, destaca la Sala los siguientes hechos:

1.- Cursa al folio once (11) del expediente administrativo copia certificada del libro de novedades de fecha 26 de noviembre de 1999, donde se dejó constancia de que el ciudadano J.G.P.N. se encontraba retardado con siete (7) horas.

2.- Cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, copia simple del libro de novedades de fecha 29 de noviembre de 1999, en el que se dejó constancia de que se recibió una llamada telefónica del ciudadano J.G.P.N., por la cual informó que estaba de reposo hasta el día jueves, dejándose constancia de que el referido ciudadano se encontraba retardado desde el 26 de noviembre de 1999.

3.- Cursa al folio dos (2) del expediente administrativo, Decreto N° 014 de fecha 01 de diciembre de 1999, mediante el cual el Comandante del Destacamento N° 57 de la Guardia Nacional de Venezuela acordó “Por cuanto este Comando ha tenido conocimiento del hecho ocurrido el día 2612:00NOV99, donde se encuentra involucrado el DTGDO PERDOMO N.J.G., (...) quien debió regresar para esa fecha de su permiso especial concedido el 24NOV99 y hasta la presente fecha no se ha presentado ante esta Unidad Militar SE DECRETA abrir una averiguación administrativa, a fin de establecer los hechos (...)”.

A partir de los hechos expresados, se observa que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida por el accionante, en fecha 26 de noviembre de 1999, oportunidad en la que pudo percatarse que el referido ciudadano no regresó a su Destacamento, toda vez que había concluido un permiso especial que le había sido otorgado. De allí que según lo dispuesto en el artículo 107 antes transcrito, la facultad para imponerle una sanción por la falta cometida prescribía tres meses después, es decir el 26 de febrero de 1999.

Ahora bien, tal como se puede apreciar de los hechos descritos, la apertura la averiguación administrativa se verificó en fecha 01 de diciembre de 1999, es decir, seis (6) días después que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida, por lo que debe desestimarse la solicitud de prescripción formulada por la parte accionante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a proveer sobre la solicitud de nulidad interpuesta y, en tal sentido, observa:

La parte accionante alegó que en el procedimiento disciplinario seguido en su contra en sede administrativa, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues se celebró en fecha 10 de enero de 2000 el C.D. estando él ausente, a pesar de que, a su decir, el 03 de enero de 2000 se había presentado en el Comando, incorporándose a sus actividades habituales, pudiendo ser ubicado para tomársele declaración y para notificársele de la celebración del C.D..

Además, agrega el actor que en el mes de febrero de 2000, fue designado por el Comando Superior para realizar un curso de Introducción al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal en la Escuela Vial de la Guardia Nacional de Venezuela, donde permaneció durante tres (3) meses.

En cuanto a los derechos denunciados como violados (al debido proceso y a la defensa), la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Al respecto, a los fines de verificar las violaciones alegadas, advierte la Sala:

Que según se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo en la etapa de instrucción de la investigación iniciada en contra del actor, en virtud de no haber regresado a su Destacamento el 26 de noviembre de 1999, una vez que había culminado el permiso que le había sido otorgado, efectivamente no se le tomó declaración sobre los hechos; igualmente, se observa que en el Acta del C.D. celebrado en fecha 10 de enero de 2000 contra el actor, se dejó constancia de que el mismo se encontraba ausente.

Expuesto lo anterior, procede la Sala a analizar si tal irregularidad procedimental, colocó al actor en una real y efectiva indefensión, y al respecto observa:

Que en el escrito recursivo, específicamente en el folio 4, el actor reconoce que “tuvo conocimiento extraoficial de una presunta averiguación administrativa en su contra”, de lo que se desprende que tuvo conocimiento del procedimiento que indefectiblemente en virtud de la presunta falta cometida había sido iniciado en su contra, pudiendo haberse presentado ante su superior, para justificar su conducta, lo cual no ocurrió, ya que según puede verificarse de la copia simple del libro de novedades de fecha 03 de enero de 2000, cursante al folio 19 del expediente, se dejó constancia que se presentó “el Dtgdo. Perdomo N.J.G. quien se encontraba retardado de un permiso ordinario desde el día 26NOV99 con perjuicio del servicio y sin causa justificada”, no aportando en dicha oportunidad una prueba que justificase su falta.

Aunado a lo anterior, además de considerar la Sala que estando el actor en conocimiento del procedimiento seguido en su contra, ha podido presentar sus defensas en esa oportunidad; debe advertirse que bien pudo ejercer los recursos correspondientes en sede administrativa contra el acto mediante el cual fue pasado a situación de retiro como medida disciplinaria, aportando las probanzas y alegatos que consideró pertinente, obteniendo respuesta de los mismos; por lo que resulta evidente que ejerció su derecho a la defensa tal como sostuvo la sustituta de la Procuradora General de la República, situación que demuestra que las posibles irregularidades procedimentales antes señaladas no lo colocaron en una situación de indefensión real y efectiva.

A mayor abundamiento, debe destacar la Sala que el actor en sede judicial no demostró que de haber comparecido a presentar su declaración y probanzas ante el Instructor de la investigación o ante los miembros del C.D., la sanción que le hubiesen aplicado fuese distinta; por el contrario, según se desprende de los autos, específicamente de la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente al Comandante General de la Guardia Nacional, cursante al folio 89 del expediente administrativo, la cual no fue impugnada por la parte accionante, el ciudadano J.G.P.N. indicó: “En esta situación preocupado por la salud de mi madre, en una situación económica bastante difícil, para la fecha decembrima ya que tengo 4 hijos y una esposa en mi casa, y en una situación económica tan difícil, por los gastos de imprevistos. Tome la decisión de trabajar en el comercio informal para de esta manera solventar un poco mi situación económica, mía de mis hijos y mi esposa pues la bonificación de fin de año fue de Bs. 415.000”.

En virtud de lo antes señalado, considera la Sala que la decisión impugnada mediante la cual el Ministro de la Defensa confirmó la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° 6575 de fecha 24 de marzo de 2000, por la que se pasó al actor a situación de retiro como medida disciplinaria, está plenamente ajustada a derecho, pues al haber estado el ciudadano J.G.P.N. arbitrariamente fuera de su cuartel sin causa justificada, cometió una falta grave prevista en los literales 32, 33 y 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, siendo su conducta contraria al deber y honor militar, por lo que ameritaba haber sido pasado a situación de retiro.

En consecuencia, visto que las irregularidades procedimentales alegadas por el actor como fundamento de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, no le causaron una situación de indefensión real y efectiva, según se determinó anteriormente, debe desestimar esta Sala la solicitud de nulidad formulada. Así se decide.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.P.N., asistido por el abogado E.P.B., contra el acto administrativo N° DS-CJ-6598 de fecha 26 de octubre de 2001, notificado el 02 de noviembre de 2001, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual se confirmó la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° 6575 de fecha 24 de marzo de 2000, por la que se le pasó a situación de retiro como medida disciplinaria. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2002-0353

LIZ/vwb En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01444.

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