Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-625 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.949.935.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.872.

PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 20, tomo 6-A, de fecha 05 de febrero de 1998, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 21 de abril de 2002, bajo el Nº 46 tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.551.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 17 de abril de 2009 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 21 de abril de 2009 (folios 11 y 12) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 15 y 16), se instaló la audiencia preliminar el 17 de diciembre de 2009 (folio 21), la cual se prolongó hasta el día 13 de abril de 2010, fecha en la cual concluyó y se ordenó agregar las pruebas de ambas partes a los autos (folio 23).

En fecha 21 de abril de 2010, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 34 y 35); se remitió el expediente a distribución, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio Laboral, en fecha 29 de abril de 2010 (folio 39).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 40 al 41) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 42).

El 16 de junio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas; concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 44 al 48), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 20 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de obrero general, cumpliendo con una jornada de trabajo diurna rotativa en el primer turno de 06:00 a.m. a 01:20 p.m., de lunes a sábado, que su relación laboral estaba basada en un contrato a tiempo determinado devengando un salario mensual de Bs. 829,20; y que el día 18 de febrero de 2009 fue despedido por haber reclamado el mal estado en que le fue entregado un par de botas de seguridad de la dotación de uniformes, sin que le sean cancelados los beneficios laborales que por ley le corresponden.

La demandada en su contestación conviene en la existencia de la relación de trabajo, bajo contrato a tiempo determinado; también aceptó la fecha de inicio y terminación de la misma, por lo que quedan como ciertos tales hechos, pero rechaza todos y cada uno de los montos reclamados por el actor en su libelo, alegando que el actor se encontraba en el periodo de prueba como lo establece el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandante en la audiencia impugna la cláusula Nº 2 del contrato a tiempo determinado por poseer vicios de legalidad al ir contra lo estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sirvió de fundamento para la parte demandada negarse a cancelar los beneficios laborales correspondientes, aspectos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL

La parte actora impugna la cláusula Nº 2 del contrato a tiempo determinado celebrado con la demandada, cuya copia corre inserta al folio 31, por considerar la misma viciada de legalidad, al ir contra lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador frente a convenios celebrados por el patrono en los que se vean desfavorecidos sus intereses.

La cláusula mencionada estipula la posibilidad de despedir al trabajador “sin tener opción a ningún tipo de reclamación”, cuando los trabajos realizados por este no cumplan con lo exigido por la empresa si está bajo el tiempo de prueba.

En virtud de lo anterior y vista la copia del contrato consignado en autos (folio 31), documento que no fue impugnado y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, se evidencia que la cláusula Nº 2 del mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien señala la posibilidad de que en el periodo de prueba, alguna de las partes ponga fin a la relación sin necesidad de indemnización alguna, la misma no podrá perjudicar los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, punto que no se tomó en cuenta en el contrato y que, por el contrario, negó toda posibilidad de reclamación, viciando de nulidad la cláusula mencionada, por inconstitucionalidad e ilegalidad.

En consecuencia, este Juzgador, conforme al Artículo 89, numeral 2, de la Constitución y Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rigen la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo nulo todo convenio que implique el menoscabo de los mismos; y como la cláusula segunda niega el pago de cualquier tipo de conceptos, incluidos los establecidos en los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes al pago de prestaciones por trabajo ininterrumpido, es que se declara nula la cláusula segunda del contrato y por ende, la inexistencia del periodo de prueba.

Por la declaratoria anterior, debe tenerse que desde el inicio de la vinculación rigió el contrato de trabajo por tiempo determinado y todos sus efectos legales.

CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION

La parte actora afirma en el libelo que la relación laboral terminó por decisión unilateral del patrono, en el momento en que el trabajador reclamó el mal estado y las condiciones antihigiénicas en que le fueron entregadas las botas de seguridad de la dotación de uniformes, por lo que considera fue despedido injustificadamente.

Consta en autos carta de notificación de despido del empleador (folio 30), la cual no fue impugnada y que el Juzgador le confiere pleno valor probatorio, en donde la demandada, en su carácter de empleador, manifiesta su voluntad decisión de finalizar el contrato el día 18 de febrero de 2009, basado en lo establecido en la cláusula Nº 2 del mencionado contrato; y alega que por ello que no puede haber un despido injustificado.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, lo cual se verificó en el presente asunto.

También se debe destacar, que en la notificación de despido dirigida al trabajador no se especifica causal alguna de las que prevé el Artículo 102 de la Ley sustantiva (Ley Orgánica del Trabajo); y declarada nula la cláusula segunda del contrato, resulta forzoso declarar que fue despedido injustificadamente.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADO

Declarada la existencia de la relación de trabajo y que esta finalizó por despido injustificado, se generaron prestaciones e indemnizaciones a favor del actor, quien pretende entre otros, el pago de los siguientes conceptos:

- Indemnización por despido injustificado artículo 110 LOT….…....… Bs. 1934,80

- Prestación de antigüedad artículo 108 LOT……….…………….. .… Bs. 559,20

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado…………………………. .Bs. 310,95

- Utilidades fraccionadas………………………………………………… Bs. 629,57

Consta en autos confesión de la demandada de no haber pagado ningún concepto por no corresponderle, ya que el trabajador se encontraba en período de prueba, igualmente consta en el expediente planilla de liquidación generada por la accionada (folio 32), por lo que la misma queda relevada de prueba y en consecuencia se declara procedente y se condena el pago de los montos señalados up supra, a beneficio del trabajador.

En cuanto al beneficio de alimentación, la demandante reclama por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 1031,25; y como no consta la cantidad de trabajadores que mantenía ocupado el empleador, carga que le correspondía a éste, se condena el pago de este beneficio. Así se decide.-

En lo que respecta a la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia del despido injustificado, tal conducta es penalizada conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la especial en los contratos a tiempo determinado -que ya fue condenada-, que excluye cualquier otra, por lo que se declara improcedente la pretensión del actor de acumularlas por el mismo hecho.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declarar nula la cláusula segunda del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, por ser inconstitucional e ilegal.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos que se mencionan en esta decisión, más los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y el ajuste inflacionario, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de junio de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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