Decisión nº 402 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Vista la diligencia que antecede, así como la copia certificada de la diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año en curso, suscritas por la abogada M.E.P.G. inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 152.310, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.H.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.267, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana X.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.796.685, el Tribunal para resolver observa;

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete: 1) Medida cautelar sobre las prestaciones sociales de la ciudadana X.C.R., como empleada de GUSHER, S.A.; 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, La Popular, sector 12, vereda 03, casa 24, del Municipio San F.d.E.Z.. 3) Medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Etapa I, Bloque 01, Edificio 01, Apto. 02-04, del Municipio San F.d.E.Z..

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, La Popular, sector 12, vereda 03, casa 24, del Municipio San F.d.E.Z., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, O.O., Rafael, en la obra antes señalada, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la partición de la comunidad de los bienes descritos en el escrito libelar, y de la revisión del mismo, se aprecia que el inmueble sobre el cual se solicita la medida no está descrito como pretensión de la parte demandante, lo que se traduce a que la medida peticionada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, en consecuencia NIEGA dicho pedimento, Así se Decide.

Ahora bien, con respecto al resto de los pedimentos cautelares, en relación a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

.

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos F.H.B. y X.C.R., emitida por el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de febrero de 1979, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el cual quedó disuelto según auto de ejecución de fecha 28 de marzo de 2012, la cual conjugada con las copia certificada del documento registrado ante la Oficina Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 16 de junio de 2008, bajo el No. 1, Tomo 25, Protocolo 1°, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia. Con respecto al peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y en consideración que al no recaer ninguna medida sobre el indicado concepto laboral, este pueda ser retirado por la demandada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, que le pueda corresponder a la demandada X.C.R., como trabajadora de la empresa GUSHER, S.A., desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Etapa I, Bloque 01, Edificio 01, Apto. 02-04, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del Edificio, Sur: Con pared del apartamento 02-03 y pasillo, Este: con fachada este del Edificio y Oeste: con fachada oeste del Edificio, posee un área de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (74,20 Mts2), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas, y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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