Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001138.-

Barquisimeto, 28 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 31 de Octubre de 2.005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.127, de 34 años de edad, nacido el 08-09-71, hijo L.P. y J.A., residenciado en Avenida Libertador entre 28 y 29 casa N° 28-150, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano E.P..

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 18 de Octubre de 2.004, los funcionarios D.C. y R.B., adscritos a la Brigada de Policía Vial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a las 11:20 horas de la noche aproximadamente realizando labores de servicio por las inmediaciones de la calle 42 de esta ciudad, cuando reciben reporte de la central de comunicaciones de dicho cuerpo policial, indicando que instantes previos se había perpetrado el robo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XDB-100, procediendo en el acto a realizar operativo envolvente por el sector, observando que a la altura de la Avenida Libertador con calle 30 de esta ciudad se encontraba un vehículo con similares características siendo abordado por dos sujetos, quienes al notar la presencia policial optaron por bajarse del vehículo y emprender veloz huida siendo capturados a los pocos metros del sitio, efectuándoseles la inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se les hubiere incautado evidencias de interés Criminalístico, pero al realizarse la inspección del vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, se localizaron diversos documentos de identificación pertenecientes a un ciudadano llamado E.P., víctima de la presente causa.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, éste libre de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por su Abogada Defensora, manifestó su voluntarse de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Penal Abg. C.A.V., rechazó y contradijo la imputación Fiscal, adhiriéndose a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en v.d.P.d.C.d.P., solicitando además la revisión de la medida de arresto domiciliario que pesa en su contra desde el mes de octubre de 2.004.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.J.P., al no verificarse supuestos algunos que determinen la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial para dictar la medida de coerción personal dictada, sin embargo y tomando en consideración su excesiva prolongación en el tiempo, se ordenó librar oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de que se informe si el procesado ha dado cumplimiento a dicha medida, con el propósito de que el Juez de juicio correspondiente decida con dicha comunicación sobre la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa.

  2. - Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo manifestó de forma libre y voluntaria no querer hacer uso, prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

    Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.P. antes identificado, por la por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de E.P.H., puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que el día 18-10-05 el ciudadano E.P.H. se encontraba en compañía del ciudadano J.G. saliendo de un taller mecánico ubicado en la calle 42 con carrera 32 de esta ciudad, siendo abordados por dos sujetos desconocidos que mediante amenazas a su vida, colocan contra la pared y despojan de la cartera y otros objetos que portaban, marchándose del sitio en su vehículo, procediendo los vecinos del sector a llamar a la policía notificando lo sucedido; paralelamente ese mismo día los funcionarios D.C. y R.B., adscritos a la Brigada de Policía Vial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de servicio por las inmediaciones de la calle 42 de esta ciudad, cuando reciben reporte de la central de comunicaciones de dicho cuerpo policial, indicando que instantes previos se había perpetrado el robo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XDB-100, procediendo en el acto a realizar operativo envolvente por el sector, observando que a la altura de la Avenida Libertador con calle 30 de esta ciudad se encontraba un vehículo con similares características siendo abordado por dos sujetos, quienes al notar la presencia policial optaron por bajarse del vehículo y emprender veloz huida siendo capturados a los pocos metros del sitio, efectuándoseles la inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se les hubiere incautado evidencias de interés Criminalístico, pero al realizarse la inspección del vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, se localizaron diversos documentos de identificación pertenecientes a un ciudadano llamado E.P., víctima de la presente causa.

    Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  3. - Testimoniales de los Expertos:

    • ROIMAN ÁLVAREZ, adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-734 de fecha 19 de octubre de 2.004, a las evidencias incautadas en el interior del vehículo propiedad del agraviado al momento de realizarse la detención del procesado de autos.

    • EUSIMIO TRIANA y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales de identificación N° 9700-056-149-10-04 de fecha 19 de octubre de 2.004, a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, Uso particular, color rojo, placas XBD-100, objeto de la presente causa y el cual fue recuperado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara al momento de realizar la aprehensión del acusado de autos.

  4. - Testimoniales de los funcionarios aprehensores:

    • Agente D.C. y Agente R.B., adscritos a la Brigada de Policía Vial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente.

  5. - Testimoniales de los testigos presenciales:

    • E.P., ampliamente identificado en autos, quien en su carácter de víctima del presente asunto tiene pleno conocimiento de los hechos que se debatirán en juicio.

    • J.G., ampliamente identificado en autos, quien tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente.

  6. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2.004 suscrita por los funcionarios D.C. y R.B., adscritos a la Brigada de la Policía Vial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de la práctica de Inspección Personal y de Inspección de Vehículo al amparo de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión del procesado y la incautación de la evidencia objeto de la presente.

    • Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-734 de fecha 19 de octubre de 2.004, suscrita por el Experto ROIMAN ÁLVAREZ, adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las evidencias incautadas en el interior del vehículo propiedad del agraviado al momento de realizarse la detención del procesado de autos.

    • Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales de identificación N° 9700-056-149-10-04 de fecha 19 de octubre de 2.004, suscrita por los Expertos EUSIMIO TRIANA y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, Uso particular, color rojo, placas XBD-100, objeto de la presente causa y el cual fue recuperado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara al momento de realizar la aprehensión del acusado de autos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano J.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.127, de 34 años de edad, nacido el 08-09-71, hijo L.P. y J.A., residenciado en Avenida Libertador entre 28 y 29 casa N° 28-150, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano E.P..

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

    Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy por esta Juzgadora, cuando al pretender realizarse audiencia indebidamente convocada la Juez se percató de que el asunto jamás le fue entregado por la Secretaria de Sala que celebró la audiencia preliminar Abogada M.V.O. para publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley y su inmediata y URGENTE remisión al Juez de Juicio competente a fin de garantizar la vigencia del artículo 26 de la Constitución Nacional. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando lo acontecido en la tramitación de la presente causa. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

    ABG. C.T.B.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LUISABETH MENDOZA.

    Carmenteresa.-/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR