Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

SJT

ASUNTO: BH14-L-2003-000004

PARTE ACTORA: J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº.11.656.018.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.E.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.673.

PARTE DEMANDADA: WATER TEC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-10-1999, bajo el No.29, Tomo10-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GREFFRI CEBALLOS RUIZ y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.22.359 y 86.706, en su orden.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y salarios dejados de percibir, Lucro Cesante; Indemnización de Daños y Perjuicios; Indemnización prevista en el Artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Y pago de Gastos y Costos Quirúrgicos y de Rehabilitación.

PRIMERO

En fecha 26/03/03, el ciudadano J.L.N.S., a través de coapoderados judiciales, interpuso demanda por los siguientes conceptos: Primero: cobro de diferencia de prestaciones sociales y pago de salarios dejados de percibir; Segundo: Por gastos de Intervención Quirúrgica; Tercero: Por concepto de daño moral, y daños y perjuicios; Cuarto: Intereses moratorios; y Quinto: Los costos, costas y honorarios profesionales; siendo admitida en fecha 08 de abril de 2003, por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Y sin que aún se perfeccionara la citación de la sociedad demandada, el libelo fue posteriormente reformado, por su nueva apoderada judicial, por así constar en la nota de recibo que al efecto estampara la secretaria del referido Tribunal en fecha 16-10-03; quedando admitida la reformada demanda en fecha 05 de diciembre de 2003, ordenando en el mismo auto el emplazamiento de la demandada, para el tercer día hábil siguiente a su citación. Alega la apoderada en su reforma del escrito libelar, que conforme al contenido del Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; su representado presentó y aún hasta la fecha presenta de manera consecutiva y constante dolores a nivel de la columna vertebral que se han acentuado con el paso del tiempo. Que inició la relación laboral que lo vinculó con la empresa accionada, en fecha 17 de abril de 2000, y culminó la relación laboral en fecha 30 de abril de 2002, desempeñado un cargo para la accionada como Chofer de Unidades Recolectoras de Desperdicios y Saneamiento Ambiental. Que se vió en la necesidad de volver a la empresa Water Tec de Venezuela, C.A., asistido de abogados, empresa para la cual para prestó servicios por un lapso de dos (02) años y trece (13) días, para que fuesen practicados de manera obligatoria exámenes médicos debido a los dolores que se le presentaron. Que la empresa en su oportunidad no realizó los exámenes médicos de despistaje de alguna enfermedad o afección post retiro, fue mediante presión que la empresa accedió a realizar los exámenes en fecha 31 de abril de 2002, mediante resonancia magnética, por cuanto su representado meses antes de haber culminado la relación laboral le manifestó de manera verbal a un representante de la empresa, que presentaba ciertas molestias o dolores a nivel de la columna, contraviniendo a su decir, los representantes de la accionada el contenido del Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, e infiriendo en tal sentido el actor, que la conducta negativa del patrono lo hizo incurrir en uno de los elementos característicos del hecho ilícito. Que el patrono, a sabiendas de las reiteradas manifestaciones de dolor que presentaba, este no autorizó a realizarle exámenes médicos si no por el contrario, le ordenaba que realizara viajes de larga trayectoria. En consecuencia, el patrono incurre en violación del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se le ocasionó el grado de incapacidad y menoscabo de sus potencialidades físicas, determinado en el mismo Artículo 33 ejusdem en su Parágrafo Segundo. Manifiesta que para la fecha 07 de mayo de 2002, a su mandante le fueron practicados exámenes de egreso luego de la insistencia del mismo, cual arrojó como conclusión: “Dolor a nivel de la columna cervical la cual se aprecia disminución del tamaño de espacio C4, C5, C6 y C7, sugiriendo en el mismo informe se realice Resonancia Magnética”. Cuyo informe fue remitido y recibido por personal de la empresa. Que en consecuencia para la fecha descrita se logra determinar la existencia de la enfermedad profesional, de allí que la empresa estaba en pleno conocimiento de la misma, debiendo en consecuencia dar cumplimiento al contenido del Artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no hizo evadiendo a su decir, responsabilidades legales y contractuales los cuales encuadran perfectamente en los ilícitos laborales establecidos en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Afirma la representación judicial de la parte actora, que en vista de la presencia de los constantes dolores a nivel de columna cervical, lumbo sacra y dorsal de su mandante, éste se vió en la necesidad de someterse en fecha 31 de mayo de 2002, a un estudio de resonancia magnética cual arrojó el siguiente diagnostico: “(Estudio de Columna Lumbo Sacra). Degeneración Discal a nivel de L4-L5. Protusión Discal Central a Nivel de L4- L5, rectificación de la Lordosis Lumbar”. Que posterior a la practica de los exámenes su representado se dirigió a la empresa, y le fue informado que la empresa cuenta con un seguro patronal, el cual cubría la enfermedad profesional, y que se tramitaba por ante el mismo lo necesario para que el seguro respondiera. Alega la representación judicial del actor, que posteriormente por parte de representantes de la accionada se le manifestó que los informes donde se diagnostica la enfermedad profesional, no fue notificada oportunamente; y que cuando tal reporte se hizo a la empresa aseguradora ésta lo declaró extemporáneo. Que fue negligente la accionada al no reportar al seguro lo planteado. Que le compete a la accionada cubrir la indemnización o costos que se eroguen; por cuanto el extrababajor queda desamparado y con la atenuación además de no poder trabajar en ninguna otra empresa, puesto que al realizarse exámenes preingreso se le cierran las puertas por el padecimiento de la enfermedad profesional que alega padecer; sin contar con los servicios de rehabilitación, ni asistencia médica alguna, ni tampoco económica, por lo que ha tenido que recurrir a la jurisdicción contenciosa, para que sea declarada la incapacidad que por vía de hecho adolece. Que con motivo de los molestos dolores, su representado se realizó nuevo estudio de resonancia magnética en fecha 31de julio de 2002; y posteriormente en fecha 15 de julio de 2003, se practicó estudios a nivel de columna lumbo sacra. Cuyos estudios fueron determinados por el Dr. N.C., posteriormente evaluados en fecha 11 de julio de 2003, por el médico especialista en neurocirugía Dr.Y.D. medico neurocirujano, en cuyo informe se indicó la practica de una nueva resonancia magnética cervical y lumbo-sacra, la cual se realizó a expensa de su representado, y en la cual se determinó: “1) RMN Lumbosacra de fecha 31 de mayo de 2002, se evidencia hernia discal a nivel de L4L5; 2) RMN Lumbo sacra de fecha 15 de julio de 2003, se determina hernia discal a nivel de L2-L3 y L4-L5”. Que en posterior consulta de fecha 08 de agosto de 2003, el Dr. Y.D. le sugirió al extrabajador, someterse a evaluación con el especialista Dr.J.R., en la ciudad de Caracas a los fines de que una nueva evaluación médica, determinara el costo de la intervención quirúrgica y se estableciera el grado de incapacidad que posee.

Que con motivo de la ocurrencia y efectos que le han ocasionado a su mandante la enfermedad profesional que alega padecer, ha ido en detrimento del desarrollo armonioso de la vida familiar y ha afectado enormemente el orden psicológico y equilibrado de su personalidad. Estableció como monto de salario integral la cantidad de Bs.356.560,00; y por concepto de salario diario integral la cantidad de Bs.11.752,36. Y por cuanto no le ha sido indemnizado por la empresa Water Tec de Venezuela, C.A. con motivo de haberle causado como consecuencia de las arduas y extremas jornadas de trabajo, graves lesiones físicas (“degeneración discal a nivel L4L5, protusión discal L4-L5”), y emocionales, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera, en lo que refiere a los casos de enfermedad profesional, con efectos de incapacidad absoluta y permanente.

En razón de ello procede a reclamar el pago de los conceptos y montos que de seguidas se enuncian: Bs.7.035.141,35 por concepto laborales: Diferencia de Prestaciones y salarios dejados de percibir; Bs.64.344.171,oo por concepto de Lucro Cesante; Bs.30.000.000,oo por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios; Bs.12.868.834,2 por concepto de Indemnización tal como lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs.8.557.440, por concepto de Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.55.170.550 por concepto de Pago de Gastos y Costos Quirúrgicos y de Rehabilitación; montos todos esos que ascienden a la suma de Bs.177.976.136,55. Solicita además le sea aplicada la indexación o corrección monetaria; y que la reforma de la demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Cuya reforma del libelo quedó admitida en fecha 05 de diciembre de 2003, y en la oportunidad de dar contestación a la misma, la empresa accionada procedió a contestar al fondo de la demanda, a través de su apoderado judicial, en cuyo escrito: Reconoce que el extrabajador J.L.N.S., comenzó a prestar servicios en fecha 17 de abril de 2000; que por renuncia voluntaria se retiró en fecha 30 de abril de 2002, que desempeñó durante un periodo de 2 años y 13 días, el cargo de chofer de Unidad Recolectora para Saneamiento Ambiental.

Seguidamente procede a negar y rechazar categóricamente: Que en fecha 31 de abril de 2002, el extrababajor pidiera se le practicara exámenes médicos por dolores que supuestamente presentaba; Que la accionada no haya realizado los exámenes post-retiro; Que el extrabajador haya dado aviso a representantes de la empresa, manifestando presentar molestias o dolores a nivel de columna; Que la demandada contraviniera la norma contenida en el Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; Haber incurrido en hecho ilícito, a la l.d.A. 1185 del Código Civil; Que no tuvo conocimiento de algún hecho o padecimiento que presuntamente le lastimaba al trabajador. Que el extrababajor haya sido obligado a realizar viajes de larga trayectoria, por cuanto conforme al Artículo 102, Parágrafo Único, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no se encuentra obligado a ejecutar alguna labor que ponga en peligro inminente y grave para su vida o su salud; Que se encuere incursa en las previsiones contenidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e igualmente rechaza que no se cumplieron las previsiones de los Artículos 185 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ambiente de trabajo y las condiciones en la cual deben desarrollarse están dentro de las estipulaciones de higiene y seguridad industrial. Rechaza de igual manera que le fuera practicado al trabajador examen médico de egreso, el cual arroja como conclusión “dolor a nivel de columna cervical la cual se aprecia de disminución del tamaño de espacio C4,C5,C6 y C7”, por cuanto desde el día del retiro en fecha 30 de abril de 2002 al día 07 de mayo de 2002, transcurrieron siete (07) días, y de ser ciertas las observaciones del médico quien puede asegurar que no pudo haberse originado la supuesta patología, que dice tener, dentro de esos siete (07) días, por cuanto el ciudadano J.L.N. no se apersonó a realizarse el examen en la fecha de retiro o al día siguiente del mismo. Por tal razón descarta la posibilidad de notificar al Inspector del Trabajo a tenor del contenido del Artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente rechaza la posible aplicación de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, pues a una posible patología que pudo haber ocurrido, de ser cierta, por una conducta no cónsona del trabajador en su vida privada, en un tiempo diferente al de la relación de trabajo, en días de descanso o por motivos atinentes a su desarrollo físico, por factores herenciales, alimenticios, vitamínicos, orgánicos o psicológico, no se puede aplicar un contexto diferente como es el del hecho ilícito y la obligación de resarcir el daño; por cuanto de ser cierto lo que señala el extrababajor, sería las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto, por violación de normas de seguridad o higiene, la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Rechaza e impugna de manera categórica, toda vez que son emanados de terceros los informes médicos presentados como emanados de los Drs. N.C., J.G.S.G., Y.D., y J.R., cuales consignó el actor en la oportunidad del primer libelo de demanda, al igual que los fostatos que rielan a los autos, presentados por el actor. Niega que la accionada haya manifestado al actor que el seguro no cubría la presunta enfermedad, ya que no fue notificada oportunamente del diagnóstico de L.N., y que cuando se hizo el reporte fue de manera extemporánea, y por consiguiente no cubría los gastos médicos a los que refiere cirugías-medicamentos. Por cuanto lo cierto fue que al retiro del extrabajador, éste tenía tres (03) días hábiles para realizar el reporte (72) horas y el examen médico se realizó en fecha 07 de abril de 2002, es decir, siete (07) días después de su retiro y cuatro (04) después del término de caducidad para el reporte al seguro patronal; siendo que el mismo J.N. entregó el informe médico a la empresa, en fecha 10 de mayo de 2002, a las 3:00p.m. Rechaza la aplicabilidad del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el mismo infiere que las enfermedades, accidentes o cualquier otra patología debe ocurrir “dentro del ámbito laboral” y este no es el caso. Niega el hecho de que su representada haya eludido algún tipo de responsabilidad, y por ende a su representado no le corresponde cubrir indemnización o costos que se eroguen en la asistencia médica del actor. Niega y rechaza que el demandante tenga alguna dolencia o patología de las señaladas en el libelo a nivel de columna vertebral; Asimismo rechaza que se haya realizado prueba médica de resonancia magnética, placas, rayos X, tomografías, en las cuales haya dado como resultado que padezca de alguna hernia discal, protusión, discopatía o anillo fibroso a nivel sacro, lumbar, dorsal o cervical. De igual manera rechaza que el actor amerite cirugía o alguna intervención quirúrgica de reconstrucción o de cualquier naturaleza como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente laboral. Niega haberle ocasionado algún daño o perjuicio al actor, como consecuencia de la relación de trabajo por dolo o negligencia alguna. E igualmente rechaza que el trabajador, haya padecido un detrimento en vida útil que le haya afectado el desarrollo armonioso de la vida familiar, el orden psicológico y equilibrado de la personalidad. Niega el monto estimado por concepto de Daño Moral, lucro cesante; procedió asimismo a impugnar, rechazar y contradecir el presupuesto consignado por la parte actora como gastos de hospitalización, quirúrgico, material médico quirúrgico, entre otros servicios y equipos; Rechazó y contradijo la reclamación de daños y perjuicios civiles de origen laboral y por enfermedad laboral: daño moral laboral y por enfermedad profesional, y daño material; Rechazo y contradijo que al extrababajor le corresponda pago alguno por indemnización correspondiente a lo contenido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Rechazo y contradijo la procedencia del pago conforme al contenido del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo que demanda; Rechazó, contradijo y opuso la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la actividad que desarrolla la accionada es exclusiva en el área de protección ambiental, siendo que el mismo demandante señala haber desempeñado como chofer de Unidades Recolectoras de Desperdicios y Saneamiento Ambiental; en consecuencia Watertec de Venezuela C.A., no está prestando actividad alguna en el área de exploración, explotación, producción o comercialización de petróleo ni en ninguna actividad conexa o afín con el ramo. Rechaza adeudarle conceptos laborales al actor, diferencia de prestaciones y salarios dejados de percibir, que en tal sentido no se especifica ni lo aclara, sólo lo reclama y lo demanda. Niega, rechaza y contradice el monto total estimado por el actor en su libelo, así como la indexación que reclama el actor. Solicitando se declare sin lugar la misma.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, así como la fecha de inicio (17-04-2000), la fecha de finalización (30 de abril de 2002), y en consecuencia el tiempo de servicio que alega el actor haber laborado para la accionada de 2 años y 13 días; el cargo de Chofer de Unidades Recolectoras de Desperdicios y Saneamiento Ambiental. Por lo que la controversia radica en determinar si la enfermedad que alega padecer puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a la incapacidad que alega padecer.

Por la forma en que dio contestación a la demanda, quedó admitido el salario integral mensual señalado por el actor en su reformado libelo, salvo que el mismo apareciere desvirtuado por algún elemento del proceso.

Los hechos nuevos alegados por la parte demandada, en su escrito de contestación se circunscriben: A la forma en que se dió por terminada la prestación del servicio, por cuanto alega que la misma terminó por renuncia. Observa el Tribunal, que de inicio en su escrito de contestación (folio 115), la parte actora rechazó que le fuere practicado al trabajador examen médico de egreso. Y posteriormente manifestó sobre el particular que al retiro del extrabajador, éste tenía tres (03) días hábiles para realizar el reporte (72) horas y el examen médico se realizó en fecha 07 de abril de 2002, es decir, siete (07) días después de su retiro y cuatro (04) después del término de caducidad para el reporte al seguro patronal; siendo que el mismo J.N. entregó el informe médico a la empresa, en fecha 10 de mayo de 2002, a las 3:00p.m.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada como fue el pago de diferencia de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, y admitida como fue la existencia de la relación laboral, corresponderá a la accionada, demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la extinta prestación de servicios personales de naturaleza laboral; así como la causa de terminación de la relación laboral. Y solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que el accidente laboral alegado se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba, anexos al libelo, y las anexas a su posterior reforma, cuales fueron rechazados e impugnados por la adversaria:

Como anexo al inicial libelo presentado marcado “B”, la parte actora aportó, con membrete del Grupo Medico de Especialidades Servicios de Imageneología. Resonancia Magnética El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 31 de mayo de 2002, original de Informe Médico como emanado del Dr. N.C., médico cirujano que como tal, se contrae a un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Marcado “C”. Original Informe Médico, con membrete de Grupo Médico de Especialidades, Servicios de Imagenología. Resonancia Magnética El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 31 de mayo de 2001, emanado del Dr. N.C., Medico Cirujano; cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Marcado “D”. Original Informe Médico, con membrete de Grupo Médico de Especialidades, Servicios de Imagenología. Resonancia Magnética El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Dr. N.C., Medico Cirujano; cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Marcado “E” y “F”. Originales de Informe Médico, ambos de fecha 20-08-02, como emanado del Dr. J.G.S.G., Cirujano Ortopédico; cuyos instrumentos se contraen, a documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Marcado “G”, Original con membrete de la Policlínica del Sur, relacionado con presupuesto por intervención quirúrgica de de Hernia Discal L4-L5, emanado del referido centro clínico asistencial, cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se decide.

De igual manera consignó, anexo a la reforma del libelo, (folio 74) fotocopia del Examen de Egreso, practicado por el Dr. A.M.A., médico cirujano, de fecha 07 de mayo de 2002; cuyo instrumento se corresponde a un instrumento privado, cual no fue desconocido por la accionada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

Riela al folio 75, copia de Informe Radiológico, de fecha 30-04-2002, emanado del Dr. E.P.V., médico radiólogo, cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Riela al folio 76, copia con membrete del Grupo Médico Moya, de fecha 07-05-2002, emanado del Dr. A.M.A., médico dermatólogo, cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Riela al folio 77, copia Informe Médico, con membrete del Instituto de Especialidades Médicas, C.A., de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Dr. Y.D., medico Neurocirujano; cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Riela al folio 78, con membrete del Grupo Medico de Especialidades Servicios de Imagenología. El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 15-07-2003, copia de Informe Médico como emanado del Dr. N.C., Médico Radiólogo, que como tal se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Riela al folio 79, con membrete del Grupo Medico de Especialidades Servicios de Imageneología. El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 15-07-2003, copia de Informe Médico como emanado del Dr. N.C., Médico Radiólogo, que como tal se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Riela a los folios 80 y 81, copia con membrete de la Clínica Atías, como emanado del Dr. J.R., de fecha 10-10-2003; que como tal se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Riela a los folio 82 y 83, copias con membrete de la Clínica Atías, Presupuesto Aproximado No.48.257, de fecha 10/10/03 por Cirugía, como tal se contraen, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Riela al folio 84. Copia del instrumento denominado Condiciones del Presupuesto No.48.257, cual se relaciona con el instrumento antes referido, que como instrumento emitido por el referido Centro Asistencial Clínica Atías, se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.. Y así se deja establecido.

Riela al folio 85, copia al carbón de instrumento membretado CORPOMEDICA, de fecha 08/10/03, correspondiente al presupuesto No.415465, cual se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Riela a los folio 86 y 87, copia con membrete de la Clínica Atías, Presupuesto Aproximado No.48.186, Tipo de Presupuesto: Cirugía, de fecha 08/10/03, cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.. Y así se deja establecido.

Riela al folio 88. Copia del instrumento denominado Condiciones del Presupuesto No.48.186, cual se relaciona con el instrumento antes referido, que como instrumento emitido por el referido Centro Asistencial Clínica Atías, se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello:

La parte actora promovió las pruebas a continuación se señalan:

Capitulo I. No se corresponde con ningún medio probatorio que deba ser valorado.

Capitulo II. No se corresponde con ningún medio probatorio que deba ser valorado.

Capitulo III. 1) Ratificó e insistió en la validez del Examen de Egreso, practicado por el Dr. A.M., de fecha 07 de mayo de 2002, cuyo instrumento fue valorado precedentemente por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código Civil; y 2) Promovió el informe del Dr. E.P.V., medico radiólogo, cual anexo marcado número 1, de fecha 30 de abril de 2002. Cuya instrumental en copia fue anexa a la reforma del libelo (folio 75), y este Tribunal precedentemente por las razones expuestas no le otorgó valor probatorio. Y Así se decide.

Capitulo IV. Ratificó los instrumentos relacionados con los presupuestos de los costos de las intervenciones quirúrgicas, gastos médicos, hospitalización, gastos quirúrgicos, entre otros servicios, equipos e implementos que amerita su representado; al igual que todos y cada uno de los informes médicos y documentos, cuales fueron anexos al libelo. Respecto a estas pruebas documentales el Tribunal aprecia:

1) En lo que respecta al Informe del Dr. N.C., medico cirujano, cual anexa marcado Número “2-A”, en original. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que si bien su promovente refiere que el mismo se realizó en fecha 31 de mayo de 2002; tal instrumento fue acompañado en copia a la reforma de la demanda (folio 79), del cual se evidencia que el mismo ciertamente se corresponde al día 15 de julio de 2003, y no a la fecha que señala su promovente. Respecto a esta instrumental que copia fue anexa a la reforma del libelo (folio 79), y este Tribunal precedentemente por las razones expuestas no le otorgó valor probatorio. Y Así se decide.

2) En lo que respecta al Informe del Dr. N.C., medico cirujano, cual anexa marcado Número “2-B”, en original. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que tal instrumento fue acompañado en copia a la reforma de la demanda (folio 79), del cual se evidencia que el mismo ciertamente se corresponde al día 15 de julio de 2003, y no a la fecha que señala su promovente. Respecto a esta instrumental que copia fue anexa a la reforma del libelo (folio 79), y este Tribunal precedentemente por las razones expuestas no le otorgó valor probatorio. Y Así se decide.

3) Insiste en hacer valer el valor probatorio respecto al Informe del Dr. J.G.S.G., medico traumatólogo, cuales fuero anexo signados “E” y “F”, al libelo presentado inicialmente. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que los mismos rielan a los (folios 18 y 19), sobre cuyas instrumentales este Tribunal precedentemente por las razones expuestas no le otorgó valor probatorio. Y Así se decide.

4) Insiste en hacer valer el valor probatorio respecto al Informe del Dr. Y.D., medico Neurocirujano, cual acompaña en original marcado Número 3. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que tal instrumento fue acompañado en copia a la reforma de la demanda (folio 27), del cual se evidencia que el mismo ciertamente se corresponde al día 21 de julio de 2003, y no a la fecha que señala su promovente. Respecto a esta instrumental que copia fue anexa a la reforma del libelo (folio 27), este Tribunal precedentemente por las razones expuestas no le otorgó valor probatorio. Y Así se decide.

5) Insiste en hacer valer el valor probatorio respecto al Informe del Dr. R.D.R.G., medico traumatólogo, cual acompaña en original marcado Número 4, de fecha 27 de noviembre de 2002. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que tal instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, requiriendo de conformidad al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, por lo que a tal instrumento no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

6) Insiste en hacer valer el valor probatorio respecto al Informe del Dr. R.D.G.R.D.R.G., medico neurocirujano, cual acompaña en original marcado Número 5, de fecha 04/12/02. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que tal instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, requiriendo de conformidad al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, por lo que a tal instrumento no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

7) Insiste en hacer valer el valor probatorio respecto al Informe del Dr. O.B., medico especialista en cirugía de columna. Hernia Discal -Escoliosis, cual acompaña en original marcado Número 6, de fecha 20/02/04. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que tal instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, requiriendo de conformidad al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, por lo que a tal instrumento no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

8) Insiste en hacer valer el valor probatorio respecto al Informe del Dr. J.R., medico especialista en neurocirugía, cual acompaña en original marcado Número 7, de fecha 08/10/03. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que tal instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, requiriendo de conformidad al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, por lo que a tal instrumento no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

9) En lo que respecta al Informe del Dr.J.R., medico neurocirujano, cual anexa marcado Número 8 (folios 175 y 176), en fostato. El Tribunal en relación a este instrumento observa, que tal instrumento fue acompañado en copia a la reforma de la demanda (folio 80 y 81), Respecto a esta instrumental que copia fue anexa a la reforma del libelo, ya este Tribunal precedentemente por las razones expuestas no le otorgó valor probatorio. Y Así se decide.

10) Insiste en hacer valer el valor probatorio respecto al Informe del Dr. D.M., en su condición de Médico Legista, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, cuyo instrumento fue signado Numero 9 , de fecha 09 de septiembre de 2003, cuyo instrumento público de carácter administrativo, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnado.

Capitulo V. En lo que respecta a los hechos alegados, no se corresponde con ningún medio probatorio que deba ser valorado. Y en lo que concierne a la insistencia y ratificación respecto a los instrumentos anexos a la reforma del libelo, relacionado con los presupuestos cuales fueron emitidos por la Clínica Atías, cuales acompañó en copia marcados bajo el Numero 10. (folios 177, 178, y 179), pese al desgaste de su impreso, puede observarse que los mismos se corresponden a los mismos instrumentos que en copias se anexo a la reforma del libelo (folio 82,83 y 84). Respecto a estos instrumentales, este Tribunal precedentemente por las razones expuestas no le otorgó valor probatorio. Y Así se decide.

Capitulo VI. Respecto a la prueba testimonial promovida del ciudadano A.R.G.A., el Tribunal negó su evacuación, en virtud de no cumplir con lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y respecto a la promoción de las testimoniales del Dres. Y.D., medico neurocirujano; Ofier Betancourt, medico especialista en columna, y el Dr. J.G.S.G., a los fines de que ratificaran el contenido de los informes emitidos por ellos. El Tribunal de la causa para esa momento, hoy de competencia suprimida en materia laboral, fijó en el mismo auto de admisión de pruebas fecha 01 de abril de 2004, la oportunidad para la evacuación de tales testimoniales, por ante el mismo Tribunal de la causa, sin que conste en actas procesales que los mencionados e identificados especialistas, en calidad de testigos ratificaran los respectivos informes como emanados de ellos. Cuya declaración no consta en autos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

Primero

Promovió el merito favorable de los autos, primordialmente la impugnación en lo que respecta a las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, así como respecto a los originales de terceros. Sobre la invocación del mérito favorable de autos, esta instancia manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA. Y respecto a la impugnación de las copias fotostáticas, consignadas y de los instrumentos que en originales se acompañaron como emanados de terceros, este Tribunal ha dejado respecto a ello, establecido anteriormente su valor probatorio Y así se decide.

Segundo

Promovió en originales, oficios números 001535 de fecha 10 de junio de 2002, y oficio o.003176 de fecha 03 de diciembre de 2003, emanados de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido. Promovió igualmente en este particular Segundo, Certificación emanada de la empresa SINCOR, cuyo instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, requiriendo de conformidad al contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, por lo que a tal instrumento no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

Tercero

Promovió acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Watertec de Venezuela, C.A., consignada en copia certificada en la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda; lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.

Cuarto

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C., para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a los fines de tomar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos G.Á.M. y R.L., se comisionó al Juzgado del Municipio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, que pese haber sido admitidos y librados los oficios correspondientes, y ante el requerimiento que hiciere este Tribunal en procura de sus resultas a los respectivos Juzgados comisionado, no consta en autos sus resultas, por los motivos expuestos por los respectivos Juzgados, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

Quinto

Promovió originales de carta de renuncia suscrita por el ciudadano L.N., en fecha 01 de abril de 2002; cuyo instrumento de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y Así se decide.

Sexto Promovió originales de liquidaciones de prestaciones sociales, cuales anexo marcados E, F, G y H. Al respecto el tribunal observa que en lo que respecta a los instrumentos signados “E” “F”y “G”, como documentos privados emanados de la accionada, no desconocidos por el actor, le hace merecer valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo que respecta al instrumento signado “H”, el mismo se corresponde con un Acta con sello húmedo, como emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 12 de marzo de 2003, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

Séptimo

Promovió legajo de contentivo de recibos de pago de salarios del Ciudadano L.N., cuales denominó Anexo “I”. Como instrumentos privados emanados de la accionada no fueron desconocidos por el actor, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

En tal sentido se deja por establecido que el motivo de terminación de la relación laboral, obedeció al retiro del actor, por cuanto así quedó probado con el instrumento, (folio 199) valorado por esta instancia, cual se corresponde a la carta de renuncia de fecha 01 de abril de 2002. Y así se decide.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de auto, resulta la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada, y sus posteriores reformas; demuestran el objeto social de la accionada. No se evidencia que la accionada realizara actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, conforme al contenido de los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; como tampoco se evidencia del legajo de recibo, ni de las liquidaciones entregadas al actor, que éste recibiere durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculó con la accionada, indemnización alguna de las contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

Se deja igualmente por establecido que al actor, se le practico examen de egreso, en fecha 07 de mayo de 2002, cual fuere practicado por el Dr. A.M.A.. Y así se decide.

Ahora bien, debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

Precedentemente este juzgador dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Reclamó el accionante el pago de Bs.64.344.171,oo por concepto de Lucro Cesante, conforme al contenido del Artículo 1273 del Código Civil; de la misma manera demanda el pago de Bs.30.000.000,oo por indemnización de daños y perjuicios, lo que correspondería a una indemnización por concepto de daño moral, prevista en el Artículo 1196 del Código Civil; la cantidad de Bs.8.557.440,oo por concepto de la Indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Tribunal observa: Que si bien el informe del médico legista al cual esta instancia le otorgó valor probatorio, es claro que tal informe del referido legista relaciona un informe privado cual emana de un tercero (Dr.Y.D.) a cuya instrumental, no le fue atribuido valor probatorio; no obstante a ello tal informe del medico legista con valor probatorio para este Tribunal, sólo alcanza dejar por establecido que el actor presenta hernias discales C3-C4-C5 y C6 y L2-L3-L4-L5., es decir, que sólo lleva a establecer que el extrababajor reclamante padece de una enfermedad, más no alcanza probar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional o que la misma haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor, en su cargo de chofer de Unidades Recolectoras de Desperdicios y Saneamiento, dentro de la empresa con ocasión del trabajo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existe evidencia alguna de las actas procesales que determinen por una parte, el grado de incapacidad del actor, ya que esa era su carga probatoria, el demandante debía demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, correspondía al extrabajador alegar y traer a los autos todas las pruebas tendentes a demostrar que la enfermedad que padece se haya contraído con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, en tal sentido, ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

De igual manera el demandante no logró demostrar que la empresa accionada estuviese incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente su reclamación por concepto de daños materiales y daños morales, por lo que al no quedar evidenciado los daños materiales y morales reclamados, el hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad entre este y el daño no demostrado, forzosamente debe concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor por estos conceptos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y concretamente las establecidas en el artículo 33 de dicho texto, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de la reclamación correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

Reclamó adicionalmente el actor la indemnización a que se contrae el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exigiendo la suma de Bs.12.868.834,2; tomando en consideración que la norma jurídica se refiere a salario integral y según dice el accionante, que el salario integral mensual por él devengado era de Bs.356.560,oo, cual se deja por establecido. Al respecto el Tribunal observa: Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar para la procedencia de esta indemnización, que la empresa accionada actuó en omisión culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial, por cuanto tal normativa contempla una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente, y en consecuencia se produjo la enfermedad de origen profesional.

Y por cuanto el accionante tenía la carga probatoria de demostrar, que la empresa accionada estaba incursa en omisión culposa de las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que la empresa accionada estuvo incursa en tal omisión culposa o que demuestren que la empresa accionada conocía de las condiciones riesgosas en la cual el trabajador desempeñaba sus labores, debe igualmente concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor con respecto a la indemnización solicitada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera demanda el actor el pago de lo correspondiente a los Gastos y Costos Quirúrgicos y de Rehabilitación, por un monto de Bs.55.170.550. Al respecto este Tribunal observa: Que resulta improcedente el concepto demandado, por cuanto si bien quedó demostrado que el actor padece una enfermedad, no alcanzó demostrar el actor que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, de tal modo que hiciere extensible la obligación a la demandada de suministrar, de resultar procedente, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Y así se decide.

De igual manera se declara improcedente los conceptos laborales que reclama el actor por: diferencia de prestaciones y salarios dejados de percibir, pues, no hay especificación ni determinación de los conceptos ni de los días que reclama por tales conceptos, de tal modo que permitiera la debida defensa de la demandada con base a tal reclamación; en consecuencia mal puede este Tribunal atribuir al demandante, algún derecho no detallado ni especificado sobre estos conceptos en su escrito libelar, por ende, forzoso es para quien decide declarar igualmente improcedente la solicitud de pago de lo correspondiente a lo denominado por el demandante Conceptos Laborales: Diferencia de prestaciones Sociales y Salarios Dejados de Percibir. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y salarios dejados de percibir, Lucro Cesante; indemnización de Daños y Perjuicios; Indemnización prevista en el Artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y pago de Gastos y Costos Quirúrgicos y de Rehabilitación, incoara el ciudadano J.L.N.S., en contra de la empresa WATER TEC DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G. .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ.

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