Decisión nº 16-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de abril del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-20-2006 SENTENCIA NRO: 16/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: R.A.R.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE: L.G.U.

SECRETARIA: OLGA BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.R.

DEFENSA PRIVADA: J.A.F.

VICTIMA: J.L.P.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: J.H.H.A.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera MIXTA, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-20-2006, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado J.H.H.A.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.P.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.L.R., así como la Defensa Privada abogado J.A.F.; y el acusado J.H.H.A.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados al ciudadano J.H.H.A.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 23DIC05, siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano J.L.P.M., víctima de Autos, por las adyacencias del sector Canta Claro, debido a que el mismo estaba de servicio, en las funciones de escolta del General de Brigada (GN) V.C.P.L., quien se hallaba reunido con unos amigos, por lo que el ciudadano J.L.P.M., hoy victima realizaba el respectivo recorrido del lugar y cuidando la camioneta JEEP CHEROKEE, gris plomo, placa VBH-27L, la cual le fue asignada por la gobernación del Zulia, al Core 3, momento en el cual la hoy victima de autos, fue abordado por un ciudadano quien le llego por la espalda y le coloco en su cuello un arma de fuego, indicándole a la hoy victima que si se movía o intentaba algo lo mataba, en ese momento llegaron tres ciudadanos mas, quienes lo despojaron de su arma de fuego reglamentaria, su teléfono celular y las llaves de la camioneta que custodiaba, posteriormente paso un vehículo con las luces altas, por lo que los ciudadanos prestaron la atención en dicho vehículo, permitiéndole al ciudadano J.L.P.M., tomar el radio trasmisor y solicitar la ayuda correspondiente al caso, por lo que una comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), del Core 3, logro reportarse debido a que se encontraba por las cercanías del lugar del hecho, al cabo de unos minutos lograron hacer acto de presencia los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), y en vista de que los ciudadanos entre los cuales se encontraba el hoy imputado J.H.H.A., portaban armas de fuego, se inicio un intercambio de disparos, por lo que los ciudadanos que se encontraban a bordo de la camioneta empezaron a correr efectuando disparos hacia los funcionarios, logrando huir dos de estos ciudadanos en un Malibu rojo alejándose velozmente del sitio, mientras que uno de los sujetos cayó al piso y el otro arranco a correr, por lo que el ciudadano J.L.P.M., víctima de autos, toma de la decisión de perseguirlo lanzando en contra del sujeto objetos como piedras, a fin de detener su huida, lo cual fue negativa puesto que dicho sujeto portaba un arma de fugo con la cual por medio de amenazas de muerte se introdujo entre un grupo de personas a los cuales sometió, logrando despojar a un ciudadano de un vehículo DAEWOO, ESPERO, con la finalidad de huir del lugar, posteriormente el ciudadano J.L.P.M. se regresa al sitio del suceso, observando que los funcionarios del GAES, tenían Anti Extorsión y Secuestro (GAES) sometido al ciudadano J.H.H.A., imputado de autos, por lo que el ciudadano J.L.P.M., les informo de todo lo ocurrido, tomando este grupo de funcionarios al hoy imputado a fin de llevarlo hasta el Hospital Militar, para que se les prestaran los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado al centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado J.H.H.A., se subsume es en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los funcionarios Teniente Coronel J.D.J.B., Cabo Segundo (GN) J.D.C., Distinguido (GN) M.C.R., en relación al Acta Policial, de fecha 24DIC2005, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Grupo Anti-Extosión y Secuestro.

  2. - Declaración del ciudadano J.L.P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.067.924, residenciada en el Municipio Maracaibo, en relación a la Denuncia Verbal, rendida por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro en fecha 24DIC05, y del Acta de Entrevista interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo en fecha 11ENE06.

  3. - Declaración de la Funcionaría TSU, M.E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia De Regulación Prudencial, N° 9700-135-DRC-046, de fecha 12ENE06.

  4. - Declaración de los Funcionarios DETECTIVES JUAN VILORIA Y J.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maracaibo, en relación al Acta de Inspección N° 255, de fecha 16ENE06.

  5. - Declaración de la Funcionaría Experta en Balísticas N.Z.P., en relación a la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°0113, de fecha 23-01-06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zulia, practicada a: un (01) Arma de Fuego con las siguientes características, Tipo: REVOLVER, Marca: ROSSI, Calibre: 38MM, serial Cacha: 62868, Cañón Corto, Color Pavón Negro, con Empuñadura de color Negra Ortopédica.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. Del Acta Policial, de fecha 24DIC2005, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, suscrita por los funcionarios Teniente Coronel J.D.J.B., Cabo Segundo (GN) J.D.C., Distinguido (GN) M.C.R..

  7. De la Experticia De Regulación Prudencial, N° 9700-135-DRC-046, de fecha 12ENE06, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la Funcionaría TSU, M.E.M..

  8. Del Acta de Inspección N° 255, de fecha 16ENE06, practicada por los Funcionarios DETECTIVES JUAN VILORIA Y J.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo.

  9. Acta de Experticia de reconocimiento, N° 0113, de fecha 23-01-06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zulia, suscrita por la Funcionaría Experta en Balísticas N.Z.P., practicada a: un (01) Arma de Fuego con las siguientes características, Tipo: REVOLVER, Marca: ROSSI, Calibre: 38MM, serial Cacha: 62868, Cañón Corto, Color Pavón Negro, con Empuñadura de color Negra Ortopédica.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado J.H.H.A., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el precitado ciudadano: “Yo admito los hechos que me imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. J.A.F., quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido solicito a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley, y de igual manera se mantenga en libertad, por cuanto, el mismo puede optar a un beneficio de ley, Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el acusado J.H.H.A., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 23 de diciembre del 2005.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…En el caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

    Ahora bien, si bien es cierto, el Tribunal fue constituido de manera mixta en fecha 07 de febrero del 2007, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado. Tomando en consideración que en la oportunidad de la Constitución del Tribunal Mixto, no estaba vigente la normativa que regula la posibilidad de acoger la medida alternativa de admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 25 de diciembre del 2005, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado J.H.H.A., solicito ante este Tribunal Mixto, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 16 de marzo del 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal mixto antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado J.H.H.A.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.H.H.A.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.P.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Tomando en consideración que el acusado J.H.H.A., era menor de (21) años al momento de la comisión del hecho punible, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, parte del término mínimo de cada uno de los delitos por los cuales admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el termino mínimo, es el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo que, por aplicación del artículo 84 ordinal 1ero del Código penal, relativo a la complicidad, se le rebaja la mitad, lo que resta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, dando un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja hasta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena mínima que le corresponde del tipo penal, todo con ocasión que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior a su límite mínimo, por lo que, se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 02 de diciembre del 2014. Y ASI SE DECIDE.

    Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impusiere al acusado J.H.H.A.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto, si bien la pena es de (05) años de prisión; la Representación Fiscal no solicito la detención del acusado en la Sala de audiencia, aunado a la circunstancia de que el mismo puede optar previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la suspensión condicional de la pena, y de igual manera; ha dado cumplimiento cabalmente a su régimen de presentación impuesto desde el día 21/04/06. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado J.H.H.A..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.H.H.A., venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad V-17.293.997, residenciado en el SECTOR EL HATO, BARRIO RAFAEL URDANETA, AVENIDA 82, CALLE 64-38, CASA N° 82-38, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.P.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impusiere al acusado J.H.H.A.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 02 de diciembre del 2014.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL CACHA 62868; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Decimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

POR EL TRIBUNAL MIXTO

LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

A.M.P.G.

(JUEZA PRESIDENTE)

JUEZ ESCABINO TITULAR II: JUEZ ESCABINO SUPLENTE:

R.A.R.L.G.U.

SECRETARIA

OLGA BRACHO

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