Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007047

Juez de Control Nº 9: Abg. W.A.

ACUSADOS:

  1. - J.L.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, soltero, de 31 años, nacido en Barquisimeto el 13-11-77, Estado Lara, trabaja en una comerciante, Teléfono: 0426-5512106 y 0416-6533412. Domiciliado calle 16 entre 30 y 31, casa 25-31, frente al colegio de médicos por la parte de atrás. Barquisimeto-Estado Lara. Quien designa como su defensor al abg. F.E., IPSA 90.364. Carrera 17 entre calle 26 y 27 edificio los Ilustres piso 1, oficina 5, de Barquisimeto del Estado Lara.-

  2. - J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.136, casado, de 40 años, nacido en Barquisimeto 04-05-69, Estado Lara, trabaja en una comerciante, Teléfono: 0416-0514161 y 0416-8520506. Domiciliado S.R.B.L.F., carrera 1 con carrera 2, casa s/n de color verde, a 2 cuadras de l colegio A.B.. Barquisimeto-Estado Lara.

Defensores Privados: ABGS. I.M.E. y O.R.F..-

Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Iraima Aranguren.-

DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar celebrada, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal, presuntamente sucedieron en fecha 30 de julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se presenta a la sede de la Comisaría del Tocuyo el ciudadano R.D.A.D.J., informando que a su casa intentaron ingresar dos ciudadanos, la cual esta ubicada en el Caserío La Primavera, sector los Coralitos, de esa población, donde uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego con la cual lo amenaza, en eso aparece su progenitora, quien también es amenazada, los sujetos exigían la entrega de dinero en efectivo, cuando tratan de abrir la reja el ciudadano ALENDI DE J.R., saca a relucir su arma de fuego debidamente permisaza y la acciona contra el ciudadano que trato de ingresar y quien además sostenía el arma de fuego, por lo cual este corre hacia la parte posterior de la vivienda, mientras que R.J.R., padre y esposo de los sometidos, llegaba a la residencia y logra capturar a uno de los sujetos quien trato de huir en sentido contrario al primero, el cual quedo identificado como J.L.A., ingresando a la residencia.- Momentos después P.J.C., que había corrido inicialmente, vuelve portando el arma de fuego y trata de rescatar a su acompañante, y apunta con el arma al ciudadano L.D.J.R., por lo que este rápidamente acciona en dos oportunidades el arma que portaba, y J.C., corre y se introduce al cafetal, propiedad de la victima, lugar en el que fue localizado y retenido por la comunidad.-

Ante tal situación los funcionarios SARGENTO 1 (PEL) R.W.M., SARGENTO 1 (PEL) L.A.G., CABO 1 (PEL) MORIMA T.P., adscritos a la Zona Policial Nº 06 de la Comisaría El Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se traslada al lugar indicado por el denunciante en el cual verificaron la retención de los ciudadanos imputados y de la detención de los dueños de la casa, así como la colaboración prestada por la comunidad para lograr la detención de los imputados de autos, uno de los cuales según versiones de las comunidades portaban un arma de fuego.-

Luego que esta Juzgadora escuchara lo alegado por las partes, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, acogiendo la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, a las que se acogieron los abogados defensores de los acusados de autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba; ello en razón de haberse considerado el acervo probatorio ofrecido licito, necesario y pertinente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se mencionan a continuación:

TESTIMONIALES:

.- Declaración del ciudadano L.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.273.756, residenciado en El Caserio La Primavera, sector Los Coloraitos, Guarico del Estado Lara, quien tiene conocimiento del hechos punible por ser victima del mismo.-

.- Testimonio de la ciudadana S.C.D.D.R., titular de la Cédula de identidad Nº V- 95579527, residenciada en el Caserio La Privamera, sector los Coloraitos, de Guarico del Estado Lara, quien tiene conocimiento del hechos punible por ser victima del mismo.-

.- Declaración del ciudadano Carrasco V.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.128.956, residenciado en el Caserio La Primavera, sector los Coloraitos de Guarico del estado Lara, quien tiene conocimiento de los hechos por encontrarse en el lugar de la ocurrencia del mismo.-

.- Declaración de la ciudadana MARIANNY L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5568086, residenciado en El Caserio La Primavera, sector Los Coloraitos, de Guarico del Estado Lara, quien tiene conocimiento de los hechos por encontrarse en el lugar de la ocurrencia del mismo.-

.- Declaración del ciudadano R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.579.264, residenciado en el Caserio La Primavera, sector Los Coloraitos de Guarico del Estado Lara, quien tiene conocimiento de los hechos por encontrarse en el lugar de la ocurrencia del mismo.-

.- Testimonio de los ciudadanos SARGENTO 1 (PEL) L.A.G., CABO 1º (PEL) M.T. PERAZA, DISTINGUIDO (PEL) F.J.A. y AGENTE (PEL) HILDIMARLY PRIMERA, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Comisaría del Tocuyo, quienes participaron como funcionarios aprehensores, y declararan respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados J.L.A., Y J.C.P., ambos identificados en autos.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.L.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, domiciliado calle 16 entre 30 y 31, casa 25-31, frente al colegio de médicos por la parte de atrás. Barquisimeto-Estado Lara; y J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.136, casado, domiciliado S.R.B.L.F., carrera 1 con carrera 2, casa s/n de color verde, a 2 cuadras de l colegio A.B., de Barquisimeto del Estado Lara, a quienes les fue atribuida la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Admitida la acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando no admitir los hechos, además de manifestar su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: J.L.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, domiciliado calle 16 entre 30 y 31, casa 25-31, frente al colegio de médicos por la parte de atrás. Barquisimeto-Estado Lara; y J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.136, casado, domiciliado S.R.B.L.F., carrera 1 con carrera 2, casa s/n de color verde, a 2 cuadras de l colegio A.B., de Barquisimeto del Estado Lara, a quienes les fue atribuida la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados J.L.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112; y J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.136, debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. W.C.A.P..

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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