Sentencia nº 714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, integrada por el abogado R.G.A. (Juez Presidente-Ponente), Fátima Caridad Dacosta (Juez) y M.Á.C.G. (Juez), en fecha 13 de junio de 2007 DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.589.021 y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que en fecha 12 de marzo de 2007 CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación, en fecha 4 de julio de 2007, los abogados defensores J.G.R.G. y E.A. TORRES ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.297 y 78.821 respectivamente.

Cumplidos los lapsos, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo Tribunal y en fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley, se le asignó la Ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de noviembre de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

El 4 de noviembre del mismo año, se realizó el referido acto.

La Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada A.F.C., presentó la acusación referida a los siguientes hechos:

“…El día 24 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, la víctima ciudadano F.R.R.B., se encontraba en el botadero de Ortiz, descargando una basura de un camión, cuando fue interceptado por los ciudadanos H.D.J.S.G. Y J.L.M.O., portando el primero de los nombrados un arma de fuego lo despojan de su reloj marca Seiko, una cadena de oro con su placa y la cantidad de 50.000,00 Bolívares, luego recibe un disparo que le causa una herida en el pecho, por lo que se ve obligado a entregarle el resto del dinero que eran 700.000,00 Bolívares, dándose a la fuga en un vehículo modelo Zephir, color blanco y azul, el cual habían dejado estacionado en un lugar cercano al sitio del suceso y donde lo esperaban a bordo del mismo los ciudadanos: SEGUNDO C.R., Y M.C. GUERRA REYES; posteriormente la víctima logra desatarse ya que lo había amarrado en el lugar con las trenzas de los zapatos y sale a la carretera, pasa un amigo y le hace señas, éste se detiene y al verlo sangrando procede a llevarlo a un centro asistencial, pero cuando se acercan a la población de Ortiz, la víctima logra avistar (sic) estacionando en un local comercial al Zephir color blanco y azul y le indica para tomar la vía alterna de Ortiz, para llegar el peaje de Dos Caminos y denunciar ante los funcionarios que allí laboran lo ocurrido, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional montan un operativo y al llegar el vehículo Zephir al peaje, les solicitan a todos que se bajen del vehículo, y los revisan delante de todas las personas que allí se encontraban, localizando debajo del asiento una arma de fuego calibre 38 y cinco cartuchos sin percutir y uno percutido y 301.000,00 Bolívares en billetes de distintas denominaciones, una cadena de oro, un reloj marca Seiko, un teléfono celular, quedaron identificados como H.D.J.S.G., J.L.M.O., SEGUNDO C.R. y M.C. GUERRA REYES…”.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Los recurrentes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que presentaron oportuno recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, basado en motivos serios de los cuales a su entender violaron el debido proceso, la cual se manifestó en la primera denuncia del recurso de apelación.

Transcriben el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente transcriben parte de la primera denuncia interpuesta por ante la Corte de Apelaciones, y la respuesta dada a dicha denuncia, para señalar que “…se denota claramente que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, yerra en la interpretación de nuestra primera denuncia, pues, nunca solicitamos que fuesen leídas ningún acta, sino que no se nos permitió interrogar a la víctima, testigos y funcionarios con base en declaraciones que plasmaron en las respectivas actas, creando con esto una violación flagrante al debido proceso, tal como fue señalado en la respectiva denuncia a través del recurso de apelación interpuesto…”.

Señalan que “…el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que el Recurso de Casación puede fundamentarse por falta de aplicación de la Ley…”, posteriormente transcriben el artículo 364 en sus ordinales 2° y 4°, para luego expresar que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones “…al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, es decir, solamente hizo una leve reseña de los alegatos de la defensa, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones sin fundamento alguno…”.

Los recurrentes transcriben las denuncias interpuestas por ante la Corte de Apelaciones, con la resolución emitida por la misma, para luego expresar que “…se denota claramente que esta representación de la defensa ejerció oportuno recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a través de una sentencia que no cumplió las mínimas exigencias para poder ratificar una decisión que a todas luces fue objeto de violación (sic) es al debido proceso, al derecho a la defensa y por supuesto debe ser anulada y ordenar la celebración de un Juicio Oral y Público nuevo, en un Tribunal distinto al del Tribunal que emitió la sentencia…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes afirman que existe una violación flagrante al debido proceso, porque la Corte de Apelaciones “…yerra en la interpretación de nuestra primera denuncia, pues, nunca solicitamos que fuesen leídas ningún acta, sino que no se nos permitió interrogar a la víctima, testigos y funcionarios en base a las declaraciones que plasmaron en las respectivas actas, creando con esto una violación flagrante al debido proceso, tal como fue señalado en la respectiva denuncia a través del recurso de apelación interpuesto…”.

Se observa del recurso de apelación, que en la primera denuncia interpuesta por la defensa expresaron, que “…en el desarrollo del debate, al momento en que esta representación de la defensa se dispuso a interrogar a la víctima en base a las declaraciones suscritas por él, la Juez A-quo no permitió que mencionáramos sobre dichas actas y que las preguntas que teníamos que hacer era solamente en base a lo declarado por la víctima en audiencia…”.

La Corte de Apelaciones, al resolver dicha denuncia señaló que “…la presente denuncia carece de fundamento ya que en atención a los principios de oralidad e inmediación que rigen el juicio oral penal en Venezuela, como bien lo consagran los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán apreciarse las pruebas que hayan sido incorporadas al debate probatorio de manera oral…De tal manera, que una declaración que haya sido rendida de manera escrita u oral durante la audiencia de la fase de investigación o intermedia, no puede ser presentada al testigo durante el debate del juicio oral y público…”.

Así nos encontramos que los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

…Artículo 14.-Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 16.- Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…

.

De acuerdo con el autor J.V.G., en su obra Lecciones del Nuevo P.P.V., expresa con relación al principio de la oralidad, que “…La audiencia pública se desarrollará en forma oral y comprende entre otros: los alegatos de las partes, sus argumentaciones, las declaraciones del imputado, la recepción de pruebas y en general, las intervenciones de los que participan en el juicio…El tribunal no deberá admitir escritos durante la audiencia…”.

Señala el autor, en relación al principio de inmediación, que “…Con la aplicación de este principio, los jueces para dictar cualquier tipo de decisión, en sus distintas fases, tienen que tener un conocimiento directo e inmediato, de los hechos que presenciaron en la etapa que se corresponda…”.

Asimismo, el Tratadista C.R. en relación al principio de inmediación señala que “…El tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismos, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…La declaración de los testigos, en principio…’ no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…’.

La Corte de Apelaciones no ha podido haber resuelto de otra manera la primera denuncia, interpuesta por la defensa en su escrito de apelación, toda vez que, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, no le es dable al Tribunal de Juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que va a presentar su testimonio en la etapa del juicio, que en el caso de autos la defensa se refiere a la víctima (acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de fecha 25 de octubre de 2005, declaración de fecha 11 de noviembre de 2005 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, declaración en el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2006), pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo.

En la misma denuncia, los recurrentes se apoyan en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 364 en sus ordinales 2° y 4°, pues a su entender ésta solo hizo una reseña de los alegatos de la defensa, no dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo antes prenombrado.

Se desprende del recurso de apelación, que en la segunda denuncia interpuesta por la defensa expresaron, que en la “…Audiencia Oral y Pública, se constató la presencia de las partes…se le otorga el derecho a la defensa y esta expone que la VICTIMA, no puede permanecer en sala mientras se desarrollaba las argumentaciones iniciales del debate, ya que en el Escrito Acusatorio había sido promovido como TESTIGO…violando con esto el principio al debido proceso contemplado en el artículo 1° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.

La Corte de Apelaciones, al contestar dicha denuncia, señaló lo siguiente: “En el caso que nos ocupa el acta que contiene el desarrollo del juicio oral y público…deja constancia que ciertamente la víctima F.R.R.B. estaba presente en la sala donde se celebraba la audiencia durante el acto de exposición de la acusación fiscal y de los argumentos de la defensa”.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones transcribe el último aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que “…se puede observar que la recurrida al momento de valorar la prueba testimonial del ciudadano F.R.R.B., no apreció la circunstancia de que éste se encontraba antes de declarar, presente en la sala de audiencia observando parte del desarrollo del debate…No obstante, esta Corte de Apelaciones observa que el testimonio del ciudadano F.R.R.B. es corroborada por los testigos E.R.V., E.A.C., así como por los funcionarios policiales, demás experticias evacuadas como pruebas documentales. En consecuencia a pesar del incumplimiento de la incomunicación del referido testigo, quien además tiene la condición de víctima, se estima como válida la valoración que la recurrida hizo de la prueba en cuestión…”.

La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona.

En el caso de autos, el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano J.L.M.O., no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo.

En la misma denuncia, la defensa señala que “…la declaración en audiencia oral y pública del funcionario JENNER JOSE CORTES…el mismo fue promovido por el Ministerio Público e (sic) interrogado, luego se le otorgó la palabra a esta representación de la defensa y se hizo el interrogatorio respectivo; sin embargo, luego de terminada dicha (sic) reponencia, la Representación del Ministerio Público solicita la palabra para REPREGUNTAR al funcionario…la juez A-quo, permitió dicha repregunta; violentando así nuevamente el principio al debido proceso y omitiendo formas sustanciales de los actos causando un estado de indefensión”.

Al respecto la Corte de Apelaciones, expresa que “A los folios 45, 46, 47 y 48, de la tercera pieza, cursa acta de fecha 26-02-07, que contiene el desarrollo del juicio oral y público, desprendiéndose de dicha acta, que ciertamente el funcionario J.J.C. fue interrogado en dos oportunidades por el Ministerio Público…también consta que después del segundo interrogatorio formulado por el Ministerio Público se le concedió a la defensa el derecho de realizar nuevamente preguntas al funcionario, quien se negó a hacer uso de tal derecho”.

Igualmente se desprende, que en la tercera denuncia que interpusiera la defensa del ciudadano J.L.M.O., por ante la Corte de Apelaciones, en la que señalan que la sentencia del tribunal de juicio se funda en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto los funcionarios policiales H.C.E. y J.H.L. no comparecieron al juicio oral y público; sin embargo fueron valoradas las actas procesales, por ellos suscritas, las cuales fueron incorporadas para su lectura en el debate probatorio.

La Corte de Apelaciones, al resolver la presente denuncia expresa: “Si bien es cierto, que dichos funcionarios policiales no comparecieron al debate oral y público, no menos cierto es que las actas procesales por ellos suscritas que fueron incorporadas por su lectura al debate probatorio, no constituyen el fundamento esencial de la motivación de la sentencia definitiva apelada, ya que esta se funda esencialmente en lo expuesto por la víctima, los testigos E.R.V. y E.A.C., así como las demás pruebas de experticias…”.

En relación al señalamiento por parte de la defensa del ciudadano J.L.M.O., de que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio fundó su decisión en una prueba obtenida ilegalmente, cuando incorporaron por su lectura el acta de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional, suscrita por los ciudadanos (GN) H.C.E. y (GN) J.H.L. (folio 2, pieza 1), esta Sala, considera inútil anular la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 12 de marzo de 2007, a pesar, del incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para la incorporación de las pruebas por su lectura al juicio, por cuanto, tal y como lo explicó la recurrida en la oportunidad de resolver el recurso de apelación, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez de Juicio para condenar al acusado de autos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala declara sin lugar, la presente denuncia, en virtud de que la Corte de Apelaciones explicó la razón jurídica, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que en la cuarta denuncia interpuesta en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico señaló que “…el recurrente no señala cuál es la norma legal inobservada o erróneamente aplicada, no pudiendo esta Corte de Apelaciones subsanar tan grave omisión, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia…”.

Posteriormente expresan, que en el recurso de apelación se dejó asentado, de manera clara y categórica, cual era la norma que fue inobservada por el tribunal de juicio, pues se señaló que el Ministerio Público había solicitado el cambio de calificación del delito de robo agravado al de robo agravado en grado de complicidad, pero que no se le ofrecieron las medidas alternativas de la prosecución del proceso o el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de estar siendo juzgado por un delito totalmente distinto al cual se había presentado en la Audiencia Preliminar, cuestión que no fue analizada por la Corte de Apelaciones.

En un capítulo aparte denominado “Petitorio”, los recurrentes, señalan que vista la gravedad de las denuncias formuladas y en base al principio de la Casación de Oficio, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el supuesto negado y a todo evento, si el presente recurso de casación, no reuniera los requisitos esenciales para su validez conforme lo establece los artículos 459, 260 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instan los recurrente a esta Sala a revisar de oficio la sentencia que recurren. De igual manera trascriben los recurrentes los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes expresaron que en su recurso de apelación, fueron categóricos en señalar cual fue la norma inobservada por el Tribunal de Juicio, cuando indicaron que “…la propia Fiscalía del Ministerio Público había solicitado el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, AL DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, esta representación de la defensa enunció que NO LE FUERON OFRECIDAS LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCION DEL PROCESO O AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, ya que estaba siendo Juzgado por un delito totalmente distinto al cual se había presentado en la Audiencia Preliminar…cuestión que no fue analizada por la Corte de Apelaciones …”.

Del recurso de apelación, se observa, que en la cuarta denuncia interpuesta por la defensa expresaron, que: “…De lo anteriormente trascrito (sic), se desprende que la Juez A-quo, no dio elección a nuestro defendido en el sentido que le (sic) mismo estaba en la intención de acogerse al Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, ya que la Fiscalía del Ministerio Público hizo un cambio de calificación…en la audiencia oral y pública le calificaron el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que trae como consecuencia que el mismo pueda acogerse a dicha medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la de ADMITIR LOS HECHOS, derecho que les fue negado por la recurrida…”

La Corte de Apelaciones, cuando resolvió dicha denuncia señaló que “…el recurrente no señala cual es la norma legal inobservada o erróneamente aplicada, no pudiendo esta Corte de Apelaciones subsanar tan grave omisión, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia…”.

Se observa, que la defensa del ciudadano J.L.M.O., en su escrito de apelación no indicó las normas que a su entender habían sido violentadas por el Tribunal de Juicio, pero de su escrito que interpuso por ante la Corte de Apelaciones y a su vez de la denuncia interpuesta por ante esta Sala, en su recurso de casación, se entiende que está denunciando la presunta violación de los artículos 328 en su numeral 3 y el 329 en su tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Título II, de la fase intermedia del proceso, en sus artículos 328 y 329, establece:

…Artículo 328.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…

.

…Articulo 329.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…

.

…El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…

.

Al folio 47 de la pieza tres (3) del expediente, se observa que en la audiencia del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, tomó la palabra y expuso que: “…hace un cambio en la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal…”, posteriormente el Tribunal de Juicio concedió el derecho de palabra a la defensa en virtud del cambio de calificación jurídica, quien solicitó se le impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El Tribunal señaló a las partes “…que no es la oportunidad procesal para la lectura de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ya que deben ser leídas en la Audiencia Preliminar, por lo que declara sin lugar la solicitud efectuada por el Defensor Privado…”, acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le indicó “…al Defensor y al acusado que existe un cambio en la calificación jurídica por lo que el acusado tiene derecho a rendir nueva declaración y el defensor a solicitar (sic) suspensión del debate para preparar su defensa…”.

Si bien es cierto, que del escrito de apelación que interpusiera la defensa por ante la Corte de Apelaciones, se observa, que la misma no resolvió la denuncia por no señalar los recurrentes cual es la norma legal inobservada o erróneamente aplicada, no es menos cierto, que no existe violación alguna al debido proceso, en el entendido de que se dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio, cuando le fue solicitado por la defensa del ciudadano J.L.M.O., en virtud del cambio de calificación jurídica, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, o se le diera lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, actuaciones que sólo pueden ser planteadas en la fase intermedia del proceso, es decir, en la audiencia preliminar, por lo que sería inútil retrotraer el proceso, en virtud de no haberse producido violación flagrante de norma alguna.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.M.O..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07-0382

BRMdL/tcp.-

El Magistrado doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

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