Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000072

ASUNTO: RP11-D-2011-000072

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta fecha doce (12) de marzo del dos mil once (2011), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el joven adulto J.L.G.C., venezolano, Natural de Barcelona, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.663.106, nacido en fecha 31-01-1991, hijo de J.S. y M.C., Reservista de la Infantería de Marina, ubicada en Guaca, domiciliado en Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle principal, casa s/n; del Estado Anzoátegui; a favor del cual se decretó L.S.R., solicitada por la Defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, W.M.P., presentó ante este Juzgado, al joven adulto J.L.G.C., identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, con ocasión de iniciarse investigación por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.G., y encontrar en el Sistema Sipol, solicitud en contra del referido joven adulto, según expediente: BP01-P-2007-004753, según numero de oficio 460, de fecha 13-04-2007, llevado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal decretase DECRETAR DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Juzgado Natural, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Ya yo pagué ese problema, a mi me cerraron ese expediente, ya que yo cumplí, y actualmente estoy en la Infantería de la M.d.G., y me faltan quince días para la Juramentación de Infante de la Marina. Es todo (...).” (Fin de la cita)

Una vez escuchada la declaración del adolescente y la solicitud Fiscal, la Defensora Pública, solicitó al Tribunal DECRETASE L.S.R.. En efecto, L.M.M., expuso: “(...) Leída las actuaciones consigno en este acto copia del acta de la audiencia de presentación del Capturado, de fecha 17-07-2009, en la cual se le acuerda su libertad por cuanto el presente asunto se le decreto el Archivo Judicial, en fecha 14-05-2009, ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Estado Anzoátegui, por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le otorgue la l.i. a mi defendido, tomando en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y solicito copias simples del acta levantada en sala, es todo” (Fin de la cita, destacado de este juzgado)

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CAPITULO II

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, decretar la L.S.R., del adolescente J.L.G.C., identificado ut supra.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio uno (01) y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde narra en sus propios términos lo explanado en sala por la representación fiscal.

Ciertamente debe a.d.a. escrita para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del joven adulto J.L.G.C., en el tipo penal calificado jurídicamente por la Vindicta Pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal; sin que conste por algún medio de prueba distinto a lo manifestado por la presunta victima que ciertamente el adolescente pueda considerarse con fundamentos serios y jurídicos un sujeto activo, en el caso in comento, sobre todo por que versa sobre una orden de captura emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta de entrevista para determinar presunta participación del adolescente investigado.

2) COPIA ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL CAPTURADO, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 17/07/2009, consignado por la defensa pública, donde se lee: “(...) ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004753, ASUNTO: BP01-P-2007-004753, (...) por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos en agravio del ciudadano V.G. (...) en fecha 02-12-08, fue presentado por captura el imputado J.L.G.C., oportunidad en la que se ordenó su libertad, por no existir orden de captura alguna en su contra y se ordenó dejar sin efecto la que aparece registrada en los Cuerpos Policiales (...) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: PRIMERO: oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa la juzgadora que efectivamente en fecha 14-05-09, se decretó el archivo de las actuaciones con relación al hoy adulto J.L.G.C. y en razón de ello se ACUERDA SU L.I., quien saldrá directamente desde la sede de este tribunal (...) ”. (Fin de la cita)

Por todo lo expuesto considera quien decide, como procedente decretar a favor del adolescente investigado la L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

NIEGA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el presente asunto seguido al joven adulto J.L.G.C., venezolano, Natural de Barcelona, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.663.106, nacido en fecha 31-01-1991, hijo de J.S. y M.C., Reservista de la Infantería de Marina, ubicada en Guaca, domiciliado en Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle principal, casa s/n; del Estado Anzoátegui; solicitada por la Representación Fiscal, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA L.S.R. del joven adulto J.L.G.C., venezolano, Natural de Barcelona, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.663.106, nacido en fecha 31-01-1991, hijo de J.S. y M.C., Reservista de la Infantería de Marina, ubicada en Guaca, domiciliado en Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle principal, casa s/n; del Estado Anzoátegui; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del joven adulto J.L.G.C., identificado ut retro; mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

ACUERDA librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad y por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

En fecha doce (12) días del mes de marzo del dos mil once (2011) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

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