Decisión nº 06-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000133

ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4074-03

PARTE ACTORA: J.L.Q.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.136.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.M.L., L.M.S.P., M.B.L.M., C.M.R.E., J.C.M.M., T.G.D., A.C.L., M.G.M.D., R.C., M.V. IAMARTINO DÍAZ, AYMETH C.C.L., A.P.S. y L.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.269.639; V.-4.929.992; V.-14.503.302; V.-10.562.049; V.-7.111.658; V.-9.267.078; V.-4.263.816; V.-9.260.777, V.-11.191.948, V.-12.553.346, V.-14.306.054, V.-9.262.497 y V.-12.823.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.249; 20.481; 97.430; 67.149; 66.699; 32.297; 25.544; 28.059, 63.047, 82.122, 85.969, 39.296 y 96.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.; C.C.; M.M.B.; J.V.; A.R.; Y.F.; L.R.; G.C.; R.R.; J.M.; L.C.; J.C. DELGADO; LISSETTI CELIDED Z.P.; E.D.J.P.V.; E.E.R.V.; R.P.G.; LENMAR G.A.C.; R.I.V.; D.E.T.; J.A. USECHE DUQUE; KEMMLY PRADO FIGUEREDO; YETXICA L.M.; A.S., M.A.H. y J.H.L.; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.824.502; V.-10.817.524; V.-12.375.658; V.-8.443.800; V.-9.276.583; V.-6.117.858; V.-7.268.513; V.-4.291.393; V.-10.352.164; V.-2.798.501; V.-642.126; V.-8.506.503; V.-6.849.640; V.-5.382.205; V.-13.078.043; V.-8.840.518; V.-7.088.250; V.-10.615.976; V.-8.730.860; V.-9.330.627; V.-9.692.777; V.-11.030.352; V.-3.305.167; V.-14.068.093 y V.-8.141.449, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.868; 59.708; 75.095; 34.328; 32.089; 87.699; 37.785; 17.510; 61.518; 6.322; 33.917; 48.344; 37.957; 30.910; 101.639; 61.639; 94.896; 83.842; 109.260; 37.074; 66.061; 76.115; 16.260; 93.588 y 33.953, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el ciudadano J.L.Q.G., debidamente asistido para ese acto por el abogado C.M.R.E., en fecha 11 de febrero de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2003. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La demanda fue reformada en fecha 17 de diciembre de 2003, por lo que el Tribunal admitió la reforma en fecha 07 de enero de 2004.

En fecha 14 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas y la creación del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, se inhibe de conocer de la causa, por encontrase incurso en una de las causales de inhibición. El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó Sentencia en la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada.

En virtud de tal declaratoria, el expediente fue redistribuido, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que en fecha 25 de febrero de 2005 se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello. Igualmente ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 18 de octubre de 2005 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuya prolongaciones se efectuaron en fechas 08 de noviembre de 2005, 13 de marzo de 2006 y 04 de mayo de 2006. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.

En fecha 09 de mayo de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda.

En fecha 16 de mayo 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de mayo de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de junio de 2006, ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa a los fines de llegar a una conciliación, solicitud esta que fue homologada por el Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal dicta auto, como consecuencia de lo solicitado por la parte demandada en juicio, en el cual se niega la suspensión del proceso solicitada unilateralmente, y se fija la oportunidad para la audiencia de juicio, en los términos establecidos en el mismo auto.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se verifica la Audiencia de Juicio, y una vez oídas a las partes y evacuadas como fueron las pruebas promovidas, el Juez de la Causa, dada la exposición de las partes, decidió suspender la audiencia a los fines de evacuar prueba de informes, solicitando a la Dirección General de Inspectorías del Ministerio del Trabajo a los fines de la remisión de copia certificada de las actas de la supuesta inspección judicial realizada en el mes de enero de 2003 en la sede de la empresa demandada.

En fecha 17 de enero de 2006, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio en el cual este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:

...Vista las actas del expediente y los alegatos de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Es obligación de las partes exponer de manera suscinta sus argumentos, alegatos y defensas de manera oral en la Audiencia de Juicio y el Juez debe pronunciarse solo en cuanto a dichas exposiciones. Es carga de quien alega un hecho el probarlo; en este caso específico debido al alegato del demandado en cuanto a la inasistencia del actor a su puesto de trabajo, la carga de demostrar la falsedad de esta aseveración es de la parte accionante, ya que es él quien debe demostrar el hecho positivo de haber asistido a su puesto de trabajo o las causas justificada por las cuales inasistió a su puesto de trabajo, lo cual no se demostró. Ciertamente, el Legislador Adjetivo Laboral, el artículo 72, emplea un adverbio de tiempo al indicar cuales de los sujetos procesales tiene la carga de demostrar las causas del despido, pero no menos cierto es que una de las características fundamentales de toda norma jurídica es que debe ser realizable por los ciudadanos a los cuales rige, es decir, no puede establecer supuestos irrealizables o actos heroicos. En el caso concreto del artículo ya citado, El Legislador no tomó en consideración tal circunstancia y le atribuyó al patrono la carga de demostrar todas las causales en que haya incurrido el trabajador para el despido, cuando existe una excepción a esta regla, como lo es la inasistencia al puesto de trabajo en tres (03) en el lapso de un mes. No puede, lógicamente hablando, demostrarse un hecho negativo, por lo que la carga de demostrar el hecho positivo contradictorio es de la parte actora, en la demostración de sí haber asistido a su puesto de trabajo o la demostración de una causa justificada que le hubiese impedido presentarse al mismo en las fechas alegadas por el demandado. En consecuencia, y luego de un análisis de los medios probatorios promovidos en autos se establece que el actor no demostró de forma alguna que haya asistido a su puesto de trabajo los días que indica el demandado o una causa justificada que impidiera sus asistencia al mismo. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, del actor en contra de la empresa demandada; SEGUNDO: Se condena en costas al trabajador por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Dispositivo en las condiciones que se establecerán en la fundamentación escrita del presente fallo...

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES AL FONDO

Considera conveniente este Juzgador hacer unas breves reflexiones, previas al pronunciamiento de fondo del asunto.

En principio, la Ley en sentido estricto es todo aquel mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso establecido en la Constitución Nacional.

Las leyes tienen una serie de caracteres que las distinguen, los cuales son caracteres externos y caracteres internos. Estos últimos están referidos a condiciones esenciales para que la ley sea eficaz como principio rector del derecho, es decir, que sean esenciales para que la ley llene su función rectora y humana. Si una ley no cumple con estos caracteres, carecería de eficacia y aplicabilidad en el mundo jurídico. Tales caracteres son los siguientes:

• Debe ser honesta, porque la ley no puede ser contraria al derecho natural, a los derechos humanos, ni tampoco contraria a una ley de mayor jerarquía.

• Debe ser justa, porque la Ley debe tener como norte el bien común y estar ajustada a la justicia distributiva y a la justicia social.

• Debe ser posible, porque la Ley no debe exigir actos irrealizables o heroicos, es decir, que debe establecer actos que puedan ser realizables por los ciudadanos, con excepciones por situaciones especiales que lo requieran, como en el caso de emergencia por la invasión de la nación por un ejército extranjero;

• Debe ser adecuada a las costumbres del lugar y adecuada en el tiempo;

• Debe ser clara

• Debe ser provechosa, es decir, que debe ser útil para los ciudadanos.

• Debe ser obligatoria.

En cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

En esta ocasión, considera este Juzgador hacer un análisis de los hechos negativos.

Las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas, a saber:

• Las negaciones absolutas, que son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. Como ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso alegue el demandado que nunca ha ido a Caracas. Esta negación se caracteriza por ser absoluta, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas en el tiempo ni en el espacio.

• Las negaciones aparentes, que son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. Ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso fuera alegado que el demandado que en determinada fecha o período, no estuvo en Caracas, negación esta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en Caracas es porque estuvo en otra parte. Estas negaciones implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentran ubicación en el tiempo y en el espacio.

En referencia a las negaciones como objeto de prueba judicial, encontramos que solo las negaciones absolutas son las que están exentas de prueba, mas no así las negaciones aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto; pero en otros casos, cuando la prueba se torne dificultosa, la carga de la prueba corresponderá, no a la que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtúe la negación.

En otro orden de ideas, el mismo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” por lo que resulta también necesario analizar la figura jurídica de la Carga de la Prueba.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

La carga de la prueba, según E.C., es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador, demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. Esta aseveración no resulta ser un simple capricho del legislador, sino que resulta lógico que el patrono demuestre las causas del despido, por cuanto ha alegado un hecho nuevo, como lo es el despido justificado o el acto liberatorio de la obligación, como lo es por ejemplo el pago.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba es pura teoría, ya que la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos en su contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem.

En referencia a las causas del despido, ciertamente existen causas que son hechos positivos o acciones que deben de ser demostrados por el empleador al alegar el despido justificado; tales causas son:

  1. Literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; esta causal está referida ciertamente a la falta de probidad, en principio, que es considerada como faltas cometidas por el trabajador tales como la falta de honestidad, de rectitud y de lealtad para con su patrono. En estos casos, quien alega esta falta debe probar, no necesariamente la falta misma, sino los hechos que se circunscriban alrededor del trabajador y que lleven la convicción al Juez de que ha incurrido en alguna de estas causales. Con respecto a la conducta inmoral, ciertamente debe demostrar el empleador que el trabajador tuvo determinada conducta, y el Juez de la causa deberá determinar si esta puede ser considerada como una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres;

  2. Literal “b” Vías de hecho; al igual de la anterior, esta causal está referida a una conducta positiva del trabajador, es decir, a una conducta que puede ser verificada, y por consiguiente, es el empleador quien debe demostrar que el trabajador ha realizado esta conducta. En estos casos se sanciona la agresión, riñas, amenazas o actos de violencia que perturben la disciplina de la empresa. Por ejemplo, es el caso en que un trabajador tiene una riña con otro. El patrono deberá demostrar solamente que el trabajador tuvo esta conducta, quedando a salvo la posibilidad que tiene el trabajador de demostrar que actuó en legítima defensa;

  3. Literal “c” Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; en este caso se establece igualmente una acción emprendida por el trabajador, ahora en contra del patrono, a sus representantes, por lo que es carga del empleador la demostración de la acción cometida por el trabajador que fue considerado como una falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, y la labor del Juez es analizar esta conducta y determinar si ciertamente puede ser considerara como una o falta grave al respeto y consideración debidos;

  4. Literal “d” Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; en estos casos, corresponde al empleador demostrar en juicio la conducta que considere haya afectado o pudiese afectar la seguridad e higiene del trabajo, y que esta conducta fue cometida de manera intencional por el trabajador, o con negligencia grave. Ciertamente tanto la intencionalidad como la negligencia grave son de difícil demostración, mas sin embargo es deber de quien alega esta causal de despido demostrar los hechos del trabajador que pudiesen afectar la seguridad o higiene del trabajo, para así llevar a la convicción al Juez de la intencionalidad o negligencia grave en que ha incurrido el trabajador;

  5. Literal “e” Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; en estos casos, corresponde al empleador demostrar en juicio que haya sido afectado gravemente a la seguridad o higiene del trabajo y que esta situación proviene de una omisión o imprudencia del trabajador. Es deber del empleador la demostración de las obligaciones que tenía el trabajador en cuanto a la seguridad e higiene del trabajo y exponer los hechos en que se circunscriba el trabajador y demostrarlos, para así llevar a la convicción al Juez de que el trabajador ha incurrido en omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Literal “g” Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; en este caso el empleador debe demostrar el daño o perjuicio material causado en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias del empleador, y que este daño ha sido causado por la acción directa del trabajador, sea intencionalmente o por negligencia grave. Ciertamente tanto la intencionalidad como la negligencia grave son de difícil demostración, mas sin embargo es deber de quien alega esta causal de despido demostrar los hechos del trabajador en que ha incurrido, para así llevar a la convicción al Juez de la intencionalidad o negligencia grave del trabajador;

  7. Literal “h” Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; ciertamente es deber del empleador la demostración de que la manufactura, fabricación o procedimiento era tal secreto industrial, e igualmente que este secreto fue revelado por el trabajador;

  8. Literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; en esta causal evidentemente es muy amplia, dentro de la cual se puede encuadrar cualquier conducta del trabajador que no esté establecida por el legislador. Sin embargo, considera este Juzgador que es carga del empleador la demostración de las obligaciones del trabajador, e inclusive que éste las conocía, ya que de no ser así, mal podría alegarse esta falta. Al igual que las demás, es objeto de prueba la conducta positiva del trabajador; y

  9. Literal “j” Abandono del trabajo. Al igual que las anteriores causales, versa en una acción cometida por el actor que debe ser demostrada por el empleador, para hacerlo valer en juicio. En el caso del abandono del trabajo, debe demostrar el patrono, en principio, que el trabajador asistió a su puesto de trabajo, y que posteriormente salió intempestiva e injustificadamente durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; o la negativa de éste a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley; o la perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra debido a la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina que sea esencial para la ejecución de dicha obra; o el incumplimiento reiterado del horario de trabajo en cuatro oportunidades por lo menos en el lapso de un mes contados a partir del primer incumplimiento, de lo cual deberá demostrar la hora en que el trabajador ingreso a su sitio de trabajo y a la hora en que estaba obligado por el contrato de trabajo a ingresar al mismo.

    Es criterio de este Juzgador que es carga del empleador todas las causales antes mencionadas, con una excepción, la cual es f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    Esta causal contiene un hecho negativo, el cual se puede encuadrar en los hechos negativos aparentes, expuestos anteriormente. Ciertamente, el demandado alega un hecho positivo, como lo es el despido justificado como consecuencia de la ausencia del trabajador durante tres días hábiles en el período de un mes. Esta es una afirmación (el despido justificado) basado en un hecho negativo (la inasistencia del actor a su puesto de trabajo). Este hecho negativo es totalmente desvirtuable por el actor con la sola demostración de que sí asistió a su puesto de trabajo en los días a que hace referencia el demandado, o en todo caso, demostrando una causa que justificara su ausencia a sus labores (caso de enfermedad o cualquier otra circunstancia justificada que le hubiese impedido ir al centro de trabajo) y en consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato del empleador.

    La misma Ley Orgánica del Trabajo establece una obligación primaria al trabajador que no asista a su puesto de trabajo. Indica el literal “f” del artículo 102 lo siguiente:

    Artículo 102

    (….)

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del trabajador de notificar al patrono su inasistencia al puesto de trabajo, sea cual fuere la causa que motivare su inasistencia al puesto de trabajo, es decir, sea esta causa justificada o no. La demostración de haber notificado al patrono de la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo o, en su defecto, la demostración de las circunstancias que le impidieron la notificación de esta causa debe corresponderle al trabajador contra el cual, en el proceso, le sea alegado la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el período de un mes.

    Es así como considera este Juzgador que la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser totalmente aplicable en la realidad, ya que esta regla tiene la excepción ya expuesta, ya que el hecho negativo resultaría imposible de demostrar válidamente.

    Pretender que el demandado debe probar el hecho negativo de la inasistencia del trabajador a su puesto del trabajo resulta totalmente contrario a la lógica, por lo que es un acto irrealizable, lo cual atenta contra los principios de derecho al no poseer uno de los caracteres internos propios de toda ley.

    Una vez hecho estas consideraciones, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Considera importante aclarar a las partes que es criterio de este Juzgador que, dada que el principio de oralidad rige en nuestro proceso laboral, las partes están obligadas a exponer ante el Juez, en la oportunidad de la audiencia, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensión. Esto no implica que deba realizar una exposición de todo lo expuesto en su escrito libelar o en la contestación de la demanda según sea el caso, sino que debe exponer los hechos que ocurrieron y además el derecho que pretende sea tutelado por el órgano jurisdiccional, obviando los cálculos matemáticos de cada concepto a demandar, es decir, haciendo alusión de los conceptos demandados y los montos, en todo caso.

    Alega la parte actora, tanto en su escrito como en la audiencia de juicio, lo siguiente:

  10. Que prestó sus servicios personales, últimamente, en las instalaciones de PDVSA, Petróleo, S.A. Distrito Sur, (PDVSA-SUR);

  11. Que en fecha 05 de febrero de 2003, apareció publicado un aviso de notificación un diario de circulación local, por medio del cual la empresa demandada participaba el “despido justificado” de varios trabajadores, y que entre ellos se encontraba el nombre del actor;

  12. Que dicho despido fue injustificado, ya que, según sus propios dichos, no había estado incurso en ninguna de las causales a que se refería la comunicación;

  13. Que la notificación del despido en esos términos es ilegal;

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alega la parte demandada, tanto en su escrito como en la audiencia de juicio, lo siguiente:

  14. Que el despido ocurrió en fecha 27 de enero de 2003, el cual fue notificado a través de cartel publicado en un medio de comunicación en fecha 05 de febrero de 2003;

  15. Que el actor incumplió con su horario de trabajo los días “...(27) (28) (29) (30) y (31) de Enero de 2003...” y que por tal motivo incurrió el trabajador en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

  16. Que el actor incurrió en la causal del despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 17 y el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la “Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, en virtud de que, según sus dichos, realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que imponía su relación de trabajo “...al abstenerse, tal y como consta de medios de pruebas producidos en autos, de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada desde el punto de vista laboral, durante los días 27) (28) (29) (30) y (31) de Enero de 2003...”

  17. Que el actor incurrió en la causal del despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 17 y el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la “Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, en virtud de que, según sus dichos, incumplió su horario de trabajo “...los días 27) (28) (29) (30) y (31) de Enero de 2003...”

  18. Que el actor incurrió en la causal de despido justificado, prevista en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y literales “b” y “c” de su parágrafo único, referido al “Abandono de Trabajo”, alegando que el accionante abandonó el trabajo ya que “...el solicitante no acudió a prestar los servicios para los cuales estaba contratado (....) lo cual significó una perturbación en la marcha del resto de la ejecución del servicio público objeto de nuestra representada...”

  19. Que el actor incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, literales “a” y “b” y el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la “Falta de Probidad” “...entendida ésta como LA FALTA DE RECTITUD, DE INTEGRIDAD Y DE HONESTIDAD APLICABLE AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO QUE HA DE CUMPLIRSE DE BUENA FE (Cfr. R.C.), toda vez que el (la) solicitante no prestó fielmente sus servicios con ánimo de colaboración y/o no abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las responsabilidades que imponía su relación de trabajo, al abstenerse (....) de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada desde el punto de vista laboral a partir del dos (09) (SIC) de diciembre de 2002...”

  20. Que ratifica la participación de despido hecha por la demandada;

    Para este Juzgador resulta conveniente ratificar el criterio en cuanto a que los alegatos y defensas de las partes que quieran hacer valer en juicio, deben ser expresamente mencionadas de forma oral en la audiencia de juicio, ya que de no ser así mal podría el Juzgador tomar en consideración hechos que no le hayan sido expuestos, ya que de no ser así se desvirtuaría la razón de ser de la audiencia oral y pública, la cual es de llevar al conocimiento al Juez de la causa y al público en general de sus pretensiones y los argumentos en que se basan.

    V

    DE LA LITIS

    De las exposiciones de ambas partes, se determina que la litis se ha trabado en la legalidad o no de la notificación del despido y en las causas que motivaron al despido, es decir, si el trabajador incurrió en alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron alegados por la demanda.

    Por todas estas razones este Juzgador debe analizar cada uno de los hechos denunciados por la parte demandada para establecer si encuadra en algunas de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VI

    DE LA NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO

    En relación a la legalidad o no de la notificación del despido, considera importante este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

    El legislador laboral, en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo emplea el verbo deberá el cual es la conjugación del verbo “deber” en tercera persona del singular en tiempo futuro.

    Ahora bien, el legislador ha pretendido que la notificación del despido sea de forma escrita dirigida directamente al trabajador, indicando expresamente las causales de despido alegadas por el patrono. Esta norma es una regla de conducta que establece un deber ser, es decir, que el patrono considera que esa es la conducta ideal pretendida para los patronos. Sin embargo, el legislador dá la posibilidad al trabajador de demostrar el despido cuando este ocurra de cualquier otra forma distinta a la escrita.

    No impide el legislador que en la notificación del despido sea empleada cualquier medio de transmisión de información.

    Considera este Juzgador que no es la conducta mas deseable, por parte del patrono, el de la notificación de un despido por vía de prensa escrita, ya que eso podría acarrear daños y perjuicios al trabajador despedido, pero ello no impide que sea por esta vía que se realice.

    Ciertamente el despido es un acto recepticio, es decir, que surte todos sus efectos legales con respecto al trabajador una vez se entere del mismo, por lo que en el caso de autos, la publicación en prensa, tal y como ha indicado el actor, surte todos sus efectos legales, y como consecuencia de ello debe considerarse como un acto totalmente válido en el mundo jurídico.

    Es por tales razones que este Juzgador debe desechar el pedimento del actor en este sentido. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DE LAS CAUSALES DE DESPIDO INVOCADAS

    De la faltas graves que le impone la relación de trabajo

    Tal y como se ha mencionado anteriormente, el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la causal de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Esta causal, evidentemente, es muy amplia, dentro de la cual se puede encuadrar cualquier conducta del trabajador que no esté establecida por el legislador.

    Sin embargo, considera este Juzgador que es carga del empleador la demostración de las obligaciones del trabajador, e inclusive que éste las conocía, ya que de no ser así, mal podría alegarse esta falta. Al igual que las demás, es objeto de prueba la conducta positiva del trabajador.

    Por tales razones es carga del patrono tal demostración por lo que resulta necesario analizar las pruebas promovidas en autos.

    La parte demandada promueve la prueba de informes, que están encaminadas solo a la demostración de la no asistencia del trabajador a su puesto de trabajo en determinados días, por lo que este Juzgador considera que las mismas nada aportan en la demostración de esta causal.

    De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora nada se desprende en cuanto a esta causal.

    En tal sentido, considera este Juzgador que la empresa demandada no demostró fehacientemente que el trabajador haya incurrido en la causal de despido establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Del abandono del trabajo

    Para que se verifique esta causal de despido, deben concurrir las siguientes circunstancias:

    • La asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, es decir, que el trabajador tuvo que estar prestando servicios en ese día en específico; y

    • Que posteriormente salió intempestiva e injustificadamente durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; o la negativa de éste a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley; o la perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra debido a la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina que sea esencial para la ejecución de dicha obra; o el incumplimiento reiterado del horario de trabajo en cuatro oportunidades por lo menos en el lapso de un mes contados a partir del primer incumplimiento.

    Tales circunstancias, son carga del patrono de demostrar y además de ello, debe demostrar la hora en que el trabajador ingresó a su sitio de trabajo y a la hora en que estaba obligado por el contrato de trabajo a ingresar al mismo.

    No debe confundirse la inasistencia al puesto de trabajo con el abandono de trabajo, ya que estos supuestos de hecho contienen supuestos jurídicos totalmente distintos. La parte demandada confunde ambas hipótesis, planteado casi una similitud entre ellas, lo cual no está acorde con los principios que rigen al Derecho Laboral, con la Ley, con el Reglamento, con la Doctrina ni con la Jurisprudencia patria.

    Ahora bien, es carga del patrono la demostración de la concurrencia de todas estas circunstancias para que pueda proceder esta causal de despido, y por ello resulta necesario analizar las pruebas promovidas en autos.

    La parte demandada promueve la prueba de informes, que están encaminadas solo a la demostración de la no asistencia del trabajador a su puesto de trabajo en determinados días, por lo que este Juzgador considera que las mismas nada aportan en la demostración de esta causal.

    De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora nada se desprende en cuanto a esta causal.

    En tal sentido, considera este Juzgador que la empresa demandada no demostró fehacientemente que el trabajador haya incurrido en la causal de despido establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De la falta de probidad

    La causal establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo está referida ciertamente a la falta de probidad que, en principio, es considerada como faltas cometidas por el trabajador tales como la falta de honestidad, de rectitud y de lealtad para con su patrono.

    En estos casos, quien alega esta falta debe probar, no necesariamente la falta misma, sino los hechos que se circunscriban alrededor del trabajador y que lleven la convicción al Juez de que ha incurrido en alguna de estas causales.

    Con respecto a la conducta inmoral, ciertamente debe demostrar el empleador que el trabajador tuvo determinada conducta, y el Juez de la causa deberá determinar si esta puede ser considerada como una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres, dentro de nuestra sociedad.

    La parte demandada promueve la prueba de informes, que están encaminadas solo a la demostración de la no asistencia del trabajador a su puesto de trabajo en determinados días, por lo que este Juzgador considera que las mismas nada aportan en la demostración de esta causal.

    De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora nada se desprende en cuanto a esta causal.

    En tal sentido, considera este Juzgador que la empresa demandada no demostró fehacientemente que el trabajador haya incurrido en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De la inasistencia al trabajo

    Tal y como ya se ha establecido, esta causal contiene un hecho negativo, el cual se puede encuadrar en los hechos negativos aparentes, expuestos anteriormente.

    Ciertamente, el demandado alega un hecho positivo, como lo es el despido justificado como consecuencia de la ausencia del trabajador los días 27, 28, 29, 20 y 31 de enero de 2003.

    Esta es una afirmación (el despido justificado) basado en un hecho negativo (la inasistencia del actor a su puesto de trabajo).

    Este hecho negativo es totalmente desvirtuable por el actor con la sola demostración de que sí asistió a su puesto de trabajo en los días a que hace referencia el demandado, o en todo caso, demostrando una causa que justificara su ausencia a sus labores (caso de enfermedad o cualquier otra circunstancia justificada que le hubiese impedido ir al centro de trabajo) y en consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato del empleador.

    La misma Ley Orgánica del Trabajo establece una obligación primaria al trabajador que no asista a su puesto de trabajo. Indica el literal “f” del artículo 102 lo siguiente:

    Artículo 102

    (….)

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del trabajador de notificar al patrono su inasistencia al puesto de trabajo, sea cual fuere la causa que motivare su inasistencia al puesto de trabajo, es decir, sea esta causa justificada o no.

    La demostración de haber notificado al patrono de la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo o, en su defecto, la demostración de las circunstancias que le impidieron la notificación de esta causa debe corresponderle al trabajador contra el cual, en el proceso, le sea alegado la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el período de un mes.

    De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, consistentes en el diario de circulación regional “De Frente” de fecha 05 de febrero de 2003, nada se desprende en cuanto a esta causal.

    En tal sentido, considera este Juzgador que el actor no demostró de forma alguna que haya asistido a su puesto de trabajo los días que alega el patrono, así como tampoco demostró que su inasistencia se debiera a una causa que lo justificara.

    Por tales motivos, considera este Juzgador que el actor incurrió en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, el despido fue justificado. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    DE LAS COSTAS

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

    • ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

    • ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

    • ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

    • ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

    • ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

    • ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

    • ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

    • y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

    El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

    • ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

    • ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

    El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

    • ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  21. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  22. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  23. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN del actor en contra de la empresa PDVSA, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente fallo, en los términos expuestos en la parte Motiva de la presente fundamentación escrita del Fallo.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo no obra ni directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resulta inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso para la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2003-000133

ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4074-03

HLR/yv.-

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