Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.641

Consta que, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursó el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA accionara el ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.039 y de este domicilio, representado actualmente por los abogados en ejercicio I.M.C.A. y F.D.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.501.593 y V-15.993.352 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.911 y 111.995; contra el ciudadano J.G.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.214, representado por los abogados A.A.B.P. y A.E.P.M., titulares de las cédulas de identidad números V-4.636.747 y V-2.813.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.490 y 9.884, ambos de este domicilio.

Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial del actor el 17 de enero de 2012 contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de marzo de 2010 fue presentado para su distribución libelo de demanda (folios 1 al 5), junto con anexos (folios 6 al 18 de la pieza I).

Mediante auto del 22 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente (folio 19).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 22 de abril de 2010 el demandado dio contestación a la demanda (folios 24 al 26).

Mediante escritos fechados 28 y 30 de abril de 2010, las partes consignaron sus pruebas respectivamente (folios 30 al 52) y (folios 58 al 62).

El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2010 declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante (folios 101 al 115). El ciudadano J.L.C.C. apeló de esa decisión el 13 de enero de 2011 (folios 119 al 121), oyéndose en ambos efectos por ese tribunal el 27 de enero de 2011 (folio 123), siendo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 15 de febrero de 2011 (folios 128 y 129), el cual declinó la competencia en un Juzgado Superior que declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada, ordenando a un Juzgado de Municipio dictar sentencia abordando el fondo del asunto (folios 133 al 139).

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez de dicho Juzgado se inhibió de conocer la causa conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 146 al 149).

Por auto del 11 de julio de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa (folio 150).

Al folio 151 corre poder otorgado por el demandado a los abogados A.A.B.P. y A.E.P.M..

En fecha 28 de noviembre de 2011 dicho Juzgado dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 158 al 169 de la pieza II)). Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 173), el cual fue oído por auto de fecha 25 de enero de 2012 (folio 174).

Recibido por ante esta Alzada el presente expediente previa su distribución el 27 de febrero de 2012, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2641 (folios 179 y 180).

Mediante escrito fechado 12 de marzo de 2012 la parte actora presentó fundamentos de la apelación (folios 191 al 194).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

  1. - La pretensión de cumplimiento de contrato de obra demandada se fundamentó en:

    …Tal y como se evidencia en el instrumento CONTRATO DE OBRA suscrito en forma privada por las partes anteriormente identificadas en fecha 09 de marzo de 2009; el cual se anexa y opone formalmente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, marcado “A”, las partes elegimos como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales nos someteríamos en caso de controversia, contrato éste donde el ciudadano, aquí demandado, J.G.U.F., antes identificado, me contrató para que le realizara una obra de construcción en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la aldea La Laguna de Palmira, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 17 de octubre de 2008; inserto bajo el N° 12, Tomo 10, Folios 63 al 66, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año…

    …la cual consistía según la cláusula primera del contrato en referencia en dos etapas la PRIMERA ETAPA el CONTRATISTA es decir mi persona aquí demandante debía ejecutar como en efecto ejecuté casi en su totalidad, los siguientes trabajos: Limpieza del terreno o desmalezamiento, replanteo y nivelación del terreno, excavación para la construcción de las fundaciones, construcción de fundaciones vaciadas en concreto, y cabilla según planos previamente revisados y aprobados por ambas partes, relleno del área de construcción con material de préstamo proveniente de la Machirí, construcción de zapatas, pedestales o machones, vigas de riostra, construcción de columnas y piso base de la primera planta, construcción de placa de hormigón de la placa intermedia, construcción de las columnas y vigas de techo o vigas de corona de la segunda planta, colocación de las correas de techo en tubo de hierro estructural de 4

    x 2” y la instalación de machimbre de pardillo negro, cascarillo o la madera que se ajuste al efecto y en existencia en el mercado, con su manto asfáltico y teja criolla. En toda la obra previamente descrita quedaron empotradas todas las redes de tuberías para las diferentes instalaciones de electricidad, aguas blancas (para agua caliente y fría), aguas servidas, TV cable, teléfono, gas doméstico y cualquier instalación especificada. Todo este trabajo se ejecutó en un área de terreno previamente acordada de 7,75 metros de ancho por 10,70 metros de fondo daño (sic) un área de construcción de 170 metros cuadrados con la finalidad de construir una vivienda de tipo unifamiliar aislada de dos plantas. La estructura del inmueble se formó con un replanteo de doce ejes que se vaciaron con parrillas de acero se construyeron pedestales para dar a la construcción el nivel con la vía pública se construyó un embaulamiento a todo lo ancho del terreno de trece metros para el drenaje de cursos de agua de lluvias naturales, se rellenó con material de machirí un tercio del lote luego de la compactación del material de relleno se procedió a la construcción de las vigas de riostra y columnas. Luego se procedió a la instalación de redes de tuberías que conforman los servicios de aguas blancas, aguas servidas, instalación eléctrica, gas doméstico, TV cable, las acometidas de aguas blancas, luz eléctrica, y la conexión de redes de aguas servidas. Se procedió al vaciado de la placa de piso en hormigón, se construyó la escalera que da acceso a la segunda planta, se construyó la placa de entrepiso en concreto armado se construyeron las columnas y vigas de corona de techo. No se colocó la estructura metálica para la instalación de la cubierta del techo de machimbre que debía ser de pardillo o cascarillo ni se impermeabilizó con manto asfáltico donde se colocaría teja criolla nacional más si se construyó una base para un tanque de mil litros. Con estos trabajos se concluiría el sesenta por ciento (60%) de la obra la cual fue definida como la primera etapa. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que según la cláusula tercera del referido contrato se estipuló un precio para la ejecución de la primera etapa de la obra, anteriormente descrita, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), de los cuales recibí como adelanto la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), quedando obligado el CONTRATANTE, es decir, el ciudadano J.G.U.F., antes identificado como el demandado, a pagar la mitad de la ejecución de la obra, es decir, tres semanas después del comienzo de los trabajos los cuales se iniciaron el 09 de marzo de 2009, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y los restantes cien mil bolívares al momento de la terminación de la primera etapa, por lo que mi persona EL CONTRATISTA financió parte del costo de este primera etapa tal y como lo estipula el contrato quedando obligado el CONTRATANTE a tramitar el financiamiento para la continuidad del proyecto y su terminación.

    Ahora bien ciudadano juez, el treinta de marzo de 2009 el aquí demandado ciudadano J.G.U.F., antes identificado, debía haberme pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en cumplimiento de la cláusula tercera antes descrita del contrato de obra tantas veces mencionado en este escrito y sin embargo no fue sino hasta el día 07 de mayo de 2009, que me pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) como abono y parte de pago del contrato, en abierta contravención de la cláusula tercera ejusdem; debiendo hasta la fecha la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00). Este incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales y la falta de pago me hicieron tomar la decisión de acudir a su competente autoridad a solicitar por la vía judicial el cumplimiento del contrato de obra suscrito por las partes y la indemnización de los daños y perjuicios que se me han causado ya que actualmente la obra convenida en construir definida como primera etapa se encuentra concluida en más de un noventa por ciento (90%) sin haber recibido contraprestación o pago alguno salvo los descritos con anterioridad.

    El aquí demandado no pagó en la fecha convenida el segundo pago estipulado en el contrato. Efectuó un pago parcial de ese segundo pago estipulado en una fecha muy posterior a la pactada y aún sin embargo la obra en su primera etapa se ejecutó en aproximadamente un noventa por ciento (90%). El deudor contratante de la obra ha hecho caso omiso a los requerimientos extrajudiciales y amigables que le he hecho para que me haga efectivo el pago de las sumas de dinero que me adeuda.

    Por lo expuesto, ocurro a su competente autoridad en mi condición de carácter de CONTRATISTA, para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano, J.G.U.F. antes identificado, puesto que el mismo ha incurrido en un incumplimiento que se presume culposo y es por eso que reclamo el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil Venezolano…”. (negritas y subrayado de quien aquí decide).

  2. - La defensa esgrimida por el demandado en su contestación se basó en que:

    “…Rechazo y contradigo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa y temeraria, y no ajustarse a la realidad, la rechazo en cuanto a los hechos, ya que el demandante confiesa en el petitorio que no ha cumplido con lo establecido como “Primero” del contrato, en referencia a las dos etapas. EN LA PRIMERA ETAPA EL CONTRATISTA debería ejecutar unas obras y el mismo confiesa “No se colocó la estructura metálica para la instalación de la cubierta del techo de machimbre que debía ser de pardillo o cascarillo ni se impermeabilizó con manto asfáltico donde se colocaría teja criolla nacional…” con estos trabajos se concluiría lo establecido en la primera etapa, que ahora mediante esta demanda pretende cobrar, y no cumplió. Igualmente manifiesta el demandante que el precio de la primera etapa de los trabajos de ejecución, que según la cláusula tercera del referido contrato era de un total de doscientos veinte mil bolívares, de la primera etapa: recibió noventa mil bolívares, quedando obligado yo, como contratante a pagar la mitad de la ejecución de la obra treinta mil bolívares y los restantes cien mil al momento de la terminación de la obra; es decir cuando estuviera totalmente concluido lo establecido en el contrato. Ciudadano juez, de estos treinta mil bolívares le entregué el día siete (07) de mayo de 2009, la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), de los cuales me expidió un recibo en una hoja sin membrete a lo cual yo le exigí me diera una factura personalizada con su nombre y Rif que me sirviera de soporte para mi declaración en el SENIAT, para concluir en el pago a que tenía lugar, nunca me la dio o cambió por la factura, pero como muestra mas de mi buena fe, en que le pagaría lo acordado le deposité mediante vía Internet a una cuenta que posee en el Banco Mercantil el día nueve (09) de junio de 2009, la cantidad de tres mil bolívares de la cuenta Nro. 001675014957 del Sr. P.R., compañero de trabajo al que le solicité realizara tal operación a favor del ciudadano J.L.C.; y que ingresó a la cuenta N° 01050063010063402599, para así tener un soporte que me fuera aceptado contablemente, de dicha suma el demandante solo reconoce la cantidad de dieciocho mil bolívares y no me reconoce el depósito de los tres mil bolívares realizados a su nombre, recibos estos que presento en copia, los cuales opongo al demandante a los fines de ley. Igualmente solicito ciudadano juez, al ciudadano J.L.C.C., me expida la factura de ley que exige el SENIAT por los pagos recibidos. El demandante manifiesta que se le adeuda la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), que en realidad solo serían nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), que tendría que pagar, y al concluir la obra cien mil (Bs. 100.000,00), y ni siquiera ha concluido la totalidad de la obra para que sea efectivo su pago, tal cual como lo especifica el contrato; más aún cuando el demandante en el contrato de obra manifiesta que el financiaría tal cantidad de dinero si fuera el caso y no lo hizo, por estas razones es por lo que rechazo la presente demanda, ya que en vez de ser el demandante solo acreedor por una deuda de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), paralizó la obra hablando de pago de intereses y pago de daños y perjuicios, en vez de haber utilizado el financiamiento de su parte terminada, como lo manifiesta en el contrato, pues si vamos a sacar cuentas del costo de la compra de machimbre, el manto y la teja vale mucho más que los nueve mil bolívares que se le adeudan; más el costo de su colocación en mano de obra…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

  3. - El fallo recurrido dispuso lo siguiente:

    “…Valoradas las pruebas, se tiene que en el presente estado de la causa se ha establecido que la misma se refiere a una pretensión de cumplimiento de contrato por la que el demandante (constructor) indica haber realizado la primera parte de una obra sin haber recibido el pago pactado en la cláusula tercera del contrato firmado por las partes, la cual señala: …

    …En el presente caso, quedó probado plenamente como primer término que el demandante no cumplió con la obligación de concluir la obra en su primera fase, así lo indican en efecto ambas partes, y como se indicó supra, la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia de la acción resolutoria y de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general, pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico.

    Así la jurisprudencia ha señalado que en caso de “que la ejecución de las obligaciones se presente simultáneamente, o cuando la ejecución de las obligaciones del actor debió haberse precedido en el tiempo a la del demandado, no puede hablarse de incumplimiento cuando la configuración de la consecuencia se debe a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa”. Ahora bien, de la pretensión aducida por la demandante así como la valoración de las pruebas presentadas y de la defensa opuesta, no quedó demostrado lo alegado por la parte demandante en su pretensión, por el contrario se evidencia que no ha cumplido con la obligación previa de ejecutar lo que denominaron ambos litigantes “primera fase”, por lo que aplicando los criterios expuestos previamente al presente caso, se tiene comprobado la existencia de un contrato bilateral, pero no se puede dar por cumplido el supuesto Nro. 3 señalado para la procedencia del hecho abstracto de la previsión normativa del artículo 1.157 del Código Civil, esto es que la parte que intente la acción de resolución o de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, por lo que es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato tal como se hará de manera, clara precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide…”.

  4. - La parte actora y apelante mediante escrito fundamento de su apelación argumentó:

    …se deduce que quien incumplió de forma inicial el contrato fue la parte demandada al no cumplir los lapsos de pago que establecieron ambas partes al momento de la realización del contrato de obra. Razón por la cual la parte demandante decide paralizar la obra por cuanto tenía un (1) año solicitando por vía conciliadora que EL CONTRATANTE, efectuara el pago convenido en realizar a la mitad de la primera etapa o sea tres (3) semanas después del comienzo de la obra, pago restante el cual nunca fue completado por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 Bs.). Este hecho prueba que la parte demandante al sentir lesionado sus intereses patrimoniales por el no cumplimiento de las obligaciones contraídas, arriesgaba aún más su patrimonio. Por ello decide paralizar la construcción existiendo un noventa (90%) ejecutado, la cual justifica objetivamente el objeto de la presente demanda incoada…

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    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el presente caso se ha demandado el cumplimiento de un contrato de obra privado celebrado entre las partes el 9 de marzo de 2009, el cual versa sobre la construcción de una casa sobre un terreno propiedad del ciudadano J.G.U.F. ubicado en La Laguna de la ciudad de P.d.M.G. del estado Táchira, construcción ésta que consistía en dos etapas: La Primera Etapa, en ejecutar trabajos de limpieza del terreno o desmalezamiento, replanteo y nivelación del terreno, excavación para la construcción de las fundaciones, construcción de fundaciones vaciadas en concreto y cabilla, relleno del área de construcción con material de préstamo proveniente de La Machirí, construcción de zapatas, pedestales o machones, vigas de riostra, construcción de columnas y piso base de la primera planta, construcción de placa de hormigón de la placa intermedia, construcción de las columnas y vigas de techo o vigas de corona de la segunda planta, colocación de las correas de techo en tubo de hierro estructural de 4” x 2” y la instalación en machimbre de pardillo negro o cascarillo con su manto asfáltico y teja criolla, instalaciones de electricidad, aguas blancas, aguas servidas, TV cable, teléfono, gas doméstico; todo este trabajo ejecutado en un área de terreno acordada de 7,75 metros de ancho por 10,70 metros de fondo, todo con la finalidad de construir una vivienda tipo unifamiliar aislada de dos plantas. Con estos trabajos se concluiría el 60% de la obra la cual fue definida como la primera etapa, fijada según la cláusula tercera del contrato en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00).

    Planteada así la presente litis, debemos revisar lo que establece la norma sustantiva sobre el tema. En efecto, el Código Civil consagra la definición legal del contrato así:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Por otra parte, el artículo 1.159 ejusdem prevé el principio de autonomía de voluntad de las partes.

    Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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    En este orden de ideas, es necesario recordar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 C.C.) y que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (Art. 1.167 C.C.).

    En el caso de marras vemos que el contrato demandado es un contrato de obra, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1.630 de la misma ley civil sustantiva que señala:

    El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle

    En la doctrina de J.L.A.G., Derecho Civil IV, Manual de Derecho, Contratos y Garantías, 10ma Edición, Universidad Católica A.B., Caracas 1996, página 355 y siguientes, se ha establecido sobre este tipo de contrato que es característico de él que una de las partes se obligue a proporcionar un determinado resultado de trabajo, que en principio, sólo se toma en cuenta la cantidad de trabajo necesario en la etapa precontractual de calcular el monto del precio; y para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta el solo trabajo sino que es indispensable que éste se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado (la obra).

    Este contrato tiene como características las siguientes:

  5. - Es bilateral.

  6. - Es a título oneroso.

  7. - Es consensual.

  8. - Es en principio, meramente obligatorio y si puede producir efectos reales éstos no se producen directa e inmediatamente por causa del contrato sino en razón directa de otros hechos posteriores, por ejemplo, la conclusión y la aceptación de la obra.

  9. - Es, en principio, intuitu personae respecto del contratista, razón por la cual tiene especial trascendencia jurídica el error sobre la persona de éste y su muerte.

  10. - Origina obligaciones principales.

  11. - De ordinario es conmutativo; pero puede ser aleatorio (por ejemplo, cuando el precio consiste en la participación del contratista en las eventuales utilidades que produzca la obra).

    Por último, encontramos que las obligaciones del contratista son dos: ejecutar la obra y entregarla.

    Obligación de ejecutar la obra

    La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida, y comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra conforme a las estipulaciones del contrato.

    Obligación de entregar la obra

    El contratista debe entregar la obra acabada y cuanto le haya confiado el contratante para facilitar la ejecución de la misma conforme al derecho común, todo hasta el momento de la entrega.

    Revisados estos parámetros legales y doctrinales, vemos que el accionante fundamenta su pretensión como contratista, en el incumplimiento atribuido al demandado, de no haber cumplido con su obligación de haberle pagado dentro del lapso pactado los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), de los cuales solo le pagó el 7 de mayo de 2009 dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), debiendo a su decir, la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00). Por su parte, el demandado se defendió alegando que el actor paralizó la obra hablando de pago de intereses y de daños y perjuicios, en vez de haber utilizado el financiamiento de su parte para terminarla, como se estipuló en el contrato.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

  12. - Contrato de Obra suscrito entre J.G.U.F. y J.L.C.C. por vía privada el 9 de marzo de 2009, para la construcción de una casa en dos etapas, sobre un lote de terreno propiedad del contratante ubicado en la Aldea La Laguna de Palmira, jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira (folios 8 y 9).

    Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como el instrumento fundamental de la acción en que consta el contrato de obra cuyo cumplimiento es demandado.

  13. - Recibo de pago N° 1 a favor de J.L.C.C. por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) en fecha 7 de mayo de 2009, como abono y parte de pago del contrato de obra ya mencionado (folio 10).

    Este documento se le concede pleno valor probatorio en el sentido de que no constituye punto controvertido y no fue desconocido por ninguna de las partes, evidenciándose para esta juzgadora el abono del demandado a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que se comprometió en el contrato suscrito y su intención de seguir con lo pactado.

  14. - Fotografías y planos de la construcción de la vivienda ubicada en el sector La Laguna, P.d.M.G. del estado Táchira (folios 11 al 15).

    Esta prueba tal y como consideró el a quo no debe valorarse por cuanto fue incorporada al proceso sin que la contraparte tuviera su control y no fue ratificada por la arquitecto que la suscribe conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Copia simple de compra venta celebrada entre los ciudadanos W.R.C.D., E.R.V.D.C. y J.G.U. sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea La Laguna, jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira el 17 de octubre de 2008 anotado bajo el N° 12, Tomo 10, folios 63 al 66, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros respectivos por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T. (folios 16 al 18).

    Se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental como instrumento público a tenor de lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se desprende que el contratante es el dueño del terreno sobre el cual se construye la obra.

  16. - Durante el lapso probatorio ratificó las anteriores pruebas las cuales ya fueron valoradas.

    La parte demandada aportó con el escrito de contestación:

  17. - Relación de transferencias electrónicas realizadas por J.G.U. a favor de J.L.C. por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en fecha 9 de junio de 2009 a través del Banco Mercantil (folios 27 y 28).

    Esta prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica más no se valora por haber sido desconocida por la contraparte mediante diligencia del 30 de abril de 2010 inserta al folio 57.

  18. - Avalúo del inmueble de autos solicitada por J.G.U. y practicada por el Ingeniero F.L. en fecha 19 de marzo de 2010 (folios 32 al 44). Esta prueba se desecha por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Copia simple de compra venta, de contrato de obra y copia simple de planos de la planta de distribución de la vivienda unifamiliar de fecha octubre de 2008, los cuales ya fueron apreciados por este juzgado.

  20. - Inspección judicial practicada en el inmueble de autos por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 12 de mayo de 2010 (folios 95 y 96), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El tribunal observa y deja constancia de una manera general que el inmueble inspeccionado se encuentra en etapa de construcción, observándose placa de techo y placa de piso, observándose 12 columnas en la planta baja y 09 en la segunda planta con sus respectivas vigas de corona; asimismo se observó la construcción de la escalera de acceso a la segunda planta, igualmente se observa los puntos de instalación de aguas blancas, negras y eléctricos, de igual manera se deja constancia que todo se observa en obra negra, no existen paredes ni techo…

    .

    Esta prueba se valora conforme a la sana crítica evidenciándose de dicha inspección que la obra se encuentra en obra negra, aún en etapa de construcción.

    Hecha la valoración probatoria y analizado el contrato de obra suscrito por las partes, se evidencia de sus CLÁUSULAS PRIMERA y SEGUNDA, que en la primera fase se ejecutarían los trabajos de limpieza de terreno, excavación, relleno del área de construcción, construcción de placa, columnas y todo lo relacionado con la instalación de redes eléctricas y servicios de aguas y demás servicios, que correrían por cuenta del CONTRATISTA en cuanto al suministro de herramientas, materiales, equipos e insumos para la ejecución de dichos trabajos; por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente forma: a) El contratista recibiría la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) como adelanto para el inicio de la construcción de la obra descrita como primera etapa, y a la mitad, o sea tres (3) semanas después amortizaría la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y los restantes cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), serían pagados al momento de la terminación de la obra o primera etapa.

    Conforme a lo alegado y probado en las actas, específicamente de la inspección judicial ya valorada, así como de las demás actas del proceso evidencia esta juzgadora que: i) El demandado y contratante incumplió su obligación contractual de pagar la totalidad de los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) al contratista, tres (3) semanas después del comienzo de la obra, esto es, para el día 30 de marzo de 2.009, y no es sino hasta el 7 de mayo de 2.009 que el contratante pagó al contratista la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00). ii) No logró demostrar en criterio de quien aquí juzga el actor, que el demandado debía pagarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ya que las partes convinieron en que dicho monto fuere pagado con la terminación de la denominada primera fase de la obra, y de los dichos de ambas partes quedó evidenciado que esa primera fase no fue concluida. iii) Por cuanto el pago de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) fue desconocido por el actor, tampoco logró demostrar el demandado el pago de los doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) restantes correspondientes al total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) conforme al contrato celebrado.

    En consecuencia, debe el ciudadano J.G.U.F. pagar la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) más la indexación o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo que por medio de este fallo se ordena, tomando como fecha de inicio el 22 de marzo de 2.010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Finalmente esta sentenciadora sólo acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora y no los intereses moratorios, motivado a que de acordar ambas iría en contravención con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no lo permite.

    Como corolario de lo anterior, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados I.M.C.A. y F.D.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.L.C.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de obra incoara el ciudadano J.L.C.C. contra el ciudadano J.G.U.F.. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano J.G.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.214 a pagar al ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.039, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00).

TERCERO

Se ACUERDA la indexación monetaria de la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00), la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el tribunal, desde el 22 de marzo de 2010 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva censurado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2641, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2641, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega al alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/jo/Angie.-

Exp. 2641.-

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