Decisión nº 17-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de mayo del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-198-2008 SENTENCIA NRO: 17/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: OLGA BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.R.

DEFENSA PÚBLICA N° 7: NAKARLY SILVA

VICTIMA: LAIS G.U. y JEREMI F.S.P.

ACUSADO: M.S.I.G.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-198-2008, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado M.S.I.G.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LAIS G.U. y JEREMI F.S.P., con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.L.R., así como la Defensa Pública abogada Nakarly Silva; y el acusado M.S.I.G.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados al ciudadano M.S.I.G.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 08/11/07, ciudadana LAIS E.G.U., Titular de la Cédula de Identidad V-9.727.907, domiciliada en la Ave. 109 y 108, calle 790, casa 1081-11, Maracaibo, Estado Zulia, abordó una unidad de transporte público, específicamente un bus de la línea buena vista, a la cual aproximadamente a unos quinientos metros después, subió un sujeto que se sentó a su lado para luego sacar a relucir un arma de fuego de color plateada, con la cual le apunto y le indicó que le entregara la cartera, a lo que la referida ciudadana contestó que le diera oportunidad de sacar sus documentos, negándose el agresor quien le infirió que le entregara todo, despojándole de la mencionada cartera, para dirigirse luego hacia el ciudadano JEREMI F.S.P., Titular de la Cédula de Identidad V- 16.017.787, quien también se encontraba a bordo de la unidad, ubicado en diagonal a la ciudadana LAIS E.G.U., a quien el agresor apunto en la cabeza, despojándole de un bolso tipo koala, en ese momento el ciudadano agresor bajo de auto bus y le indicó al chofer que siguiera. En virtud de lo anterior los ciudadanos LAIS E.G.U. y JEREMI F.S.P., bajaron del Autobús y empezaron a seguirlo hasta que por unos segundos le perdieron ;e vista, pero varios moradores del sector les indicaros que el sujeto Vivía detrás de Abastos La Frontera, ubicado en el Barrio Zulia, en la Avenida principal y que se llamaba Mario, por lo que salieron hasta la =venida principal de la vía que conduce al Barrio Torito Fernández y se dirigieron al comando para formular la denuncia. En ocasión a lo antes narrado los Funcionarios Oficial J.C., Credencial 3468 y Oficial Gimilio Fuenmayor, Credencial 3987, quienes se encontraban en labores de patrullaje, fueron reportados por la central, que en dicho comando se encontraban dos ciudadanos los cuales hablan sido producto de robo por lo que se trasladaron al departamento y se entrevistaron con los ciudadanos LAI5 GUERRERO y JEREMI STEVA, quienes indicaron lo que les habla sucedido además del nombre del sujeto que los habla robado y la dirección de su residencia por lo que se trasladaron hasta el Barrio Zulia, Avenida principal detrás del Abastos La Frontera, donde al llegar y según la descripción dada por los denunciantes del sujeto avistaron a un individuo con las mismas características quien al observar la unidad policial, se introdujo inmediatamente y de manera violenta a la residencia donde ESTABA, POR LO QUE LOS ACTUANTES BAJARON DE la unidad y se inicio un seguimiento a pie en contra de dicho sujeto, quien salto la cerca de su residencia y de las otras de alrededor, logrando subirse al techo de una de ellos, donde luego la comunidad lo hizo bajar y lo entrego a la comisión, seguidamente se le realizo una inspección corporal según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le indicaron sus derechos constitucionales según los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 125 y 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una ves en la unidad radio patrullera se procedió a trasladar a dicho ciudadano, hasta esta sede donde quedo identificado según datos aportados por si mismo como M.S.I.G., de 32 años de edad, soltero, sin mas datos filíatorios, residenciado en el barrio Zulia, entre calles 79G y 79H, con atenida 103, casa sin número detrás del abastos la frontera”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado M.S.I.G., se subsume es en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración de quien suscribe el Acta Policial de fecha 08/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, Oficial J.C., Credencial 3468 y Oficial Gimilio Fuenmayor, Credencial 3987.

  2. declaración de quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 21/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, Oficial Mayor E.G., credencial 1702 y Oficial L.R., Credencial 1566.

  3. -Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08 de noviembre del 2007, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana LAIS E.G.U.,

  4. Declaración de quien suscribe el acta de ampliación de denuncia de fecha 21 de noviembre del 2007, emanada de la Policía Regional del estado Zulia, por la ciudadana LAIS E.G.U..

  5. Declaración de quien suscribe el Acta de Entrevista, de fecha 04/10/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadano JEREMI F.S.P..

  6. - Acta de Experticia de Avalúo Prudencial N° 1042, de fecha 23/10/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 21/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones penales, suscrita por el oficial mayor E.G., Credencial 1702 y L.R., Credencial 1566.

  7. Acta de Experticia de Avalúo Prudencial N° 1042, de fecha 30/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320.

    C.- PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  8. Acta Policial de fecha 08/11/07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Oficial J.C., Credencial 3468 y Oficial Gimilio Fuenmayor, Credencial 3987.

  9. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08/11/07, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana LAIS E.G.U.,

  10. - Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 21/11/07, emanada de la Policía Regional del Zulia, suscrita por la ciudadana LAIS E.G.U..

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08711/07, emanada de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por el ciudadano JEREMI F.S.P..

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado M.S.I.G., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el precitado ciudadano: “Yo admito los hechos que me imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, y el cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solicito, a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley, y de igual manera se mantenga en libertad, por cuanto, el mismo puede optar a un beneficio de ley, y por cuanto el a cumplido cabalmente el régimen de presentación impuesto, y a comparecido a los actos fijados por este Tribunal. Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el acusado M.S.I.G., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 08 de noviembre del 2007.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre del 2007, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado M.S.I.G., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 18 de septiembre del 2008, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado M.S.I.G.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado M.S.I.G.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAIS G.U. y JEREMI F.S.P.; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Este Tribunal observa que de autos no se desprende que el acusado registra en la causa comprobante alguno de que el mismo posea antecedente penales antes de la comisión del hecho por el cual se le condena, operando esto a su favor, por lo que estima quien aquí decide, que al mismo, le debe proceder las atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se considera procedente partir del término mínimo del delito por el cual admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo el termino mínimo, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo que, por aplicación del artículo 82 del Código Penal, relativo a la tentativa, se le rebaja la mitad, lo que resta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto es un delito con violencia, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica dicha pena, por ser la misma, la pena mínima del delito por el cual admitió los hechos, todo con ocasión que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior a su límite mínimo, por lo que, se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 02 de abril del 2013. Y ASI SE DECIDE.

    Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impusiere al acusado M.S.I.G.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto, si bien la pena es de (05) años de prisión; la Representación Fiscal no solicito la detención del acusado en la Sala de audiencia, aunado a la circunstancia de que el mismo puede optar previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la suspensión condicional de la pena, y de igual manera; ha dado cumplimiento cabalmente a su régimen de presentación impuesto desde el día 17/11/009. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado M.S.I.G..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano M.S.I.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, No porta cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 10/05/75, Hijo de: ORLINADA I.G. (V) y FERNANDO INFANTE (V), Soltero, Profesión u Oficio: Latonero, Residenciado en: Barrio Zulia, Calle 79G, Casa N° 79G-22, Teléfono 0424-6276262, 0414-6663337, Maracaibo, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAIS G.U. y JEREMI F.S.P.; y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que se le impusiere al acusado M.S.I.G.; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 02 de abril del 2013.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Tercero de Control

A.M.P.G.

Secretaria

Olga Bracho

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

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