Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSanción Apercibimiento Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002250

ASUNTO: LP01-P-2007-002250

AUTO FUNDAMENTANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO ACORDADO

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 05-12-2.007, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado J.L.V.P. y las víctimas A.D.V.G.L. y J.C.D., con respecto a los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 420, numerales 1° y del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 413 y 415 eiusdem, se procede a fundamentar tal decisión por auto separado, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

El imputado en la presente causa es el ciudadano J.L.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 05-08-70, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad nro. V-10.713.859, domiciliado en Los Curos, calle 4, casa nro. 02, Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2.007, éste Juzgado de Control, analizó detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (102) al folio (114) de las actuaciones, procediendo a ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del imputado J.L.V.P., antes identificado, por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, numerales 1° y del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 413 y 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.D.D. (occiso), A.D.V.G.L. y J.C.D., que se acogieron como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos o vicios de forma que requirieran su subsanación y cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem.

TERCERO

De igual forma, se admitieron en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio (folios 109 al 113), por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serian objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Revisado como fue el escrito de acusación privada presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del plazo establecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a admitir totalmente dicha acusación privada, por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem y tampoco se observan defectos de forma que requieran ser subsanados, por lo tanto, de conformidad con el último aparte del artículo 327 del citado Código, debe tenerse en lo sucesivo a la Abogada R.E.V.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.D.D., con la cualidad de parte querellante en el presente proceso penal, acogiendo igualmente, éste Juzgado de Control, la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, que a los hechos ha dado la querellante, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. Así mismo, se admitieron en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte querellante, en su respectivo escrito acusatorio (folios 95 y 96), por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, se concedió un nuevo derecho de palabra al acusado J.L.V.P., a los fines de que manifestara si se acogía a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso o si su voluntad era ir al juicio oral y público, indicando éste expresamente lo siguiente: “No quiero ir a juicio, reconozco y asumo los hechos que me acusan como los son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS SIMPLES y HOMICIDIO CULPOSO; no está mi firma en los acuerdos reparatorios que constan en la presente causa, porque fueron suscritos solo por las víctimas, pero si reconozco el contenido de los acuerdos y además pagué la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), así como también, actualmente estoy realizando un cableado de electricidad en la casa de la víctima J.C.D.. Es todo”, así mismo, éste Tribunal, dejó constancia que las víctimas J.C.D. y A.D.V.G., manifestaron que de forma voluntaria y libres de coacción alguna suscribieron los acuerdos reparatorios cursantes en la presente causa y recibieron conformes la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) cada una de las víctimas, para un total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) y que el acusado J.L.V.P. se comprometió a culminar el trabajo de cableado que actualmente está realizando en la casa de la víctima J.C.D..

SEXTO

En tal sentido, éste Juzgado de Control, pudo verificar que tanto el imputado como las víctimas, a viva voz manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos; es decir, todos coincidieron en señalar que nadie los había obligado a suscribir el acuerdo reparatorio, cuyo pago único total de (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo, a razón de (Bs. 2.500.000,oo) a cada una de las víctimas, fue efectuado en fecha 29-10-2.007 al autenticar ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida los acuerdos reparatorios que suscribieron, los cuales constan del folio (133) al folio (136) de las actuaciones.

SÉPTIMO

Al otorgársele el respectivo derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado S.C., ésta manifestó su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en cuestión y solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, tal como consta al folio (142) de las actuaciones.

OCTAVO

Luego de revisar las actuaciones, éste Juzgador, estima que los hechos que se le atribuyen al acusado J.L.V.P., efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 420, numerales 1° y del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 413 y 415 eiusdem, coincidiendo de ésta forma con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Tribunal, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado J.L.V.P., en cuanto a que en fecha 17-02-2.007, aproximadamente a las 11:30 p.m., en la Avenida A.C. con entrada al Barrio S.A.d. ésta Ciudad, dicho ciudadano ocasionó una colisión donde su vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo Swift, placas YBW052, año 1994, color blanco, tipo sedán, impactó a dos (02) motocicletas donde se trasladaban los ciudadanos A.D.V.G.L., J.C.D. y E.D.D., resultando lesionados los dos primeros y falleciendo el último de los nombrados a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico abierto complicado que sufrió al golpearse contra el pavimento, en tal sentido, los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, cuyas víctimas son los ciudadanos A.D.V.G.L. y J.C.D., constituyen hechos punibles culposos contra las personas, que no ocasionaron la muerte o no afectaron de forma permanente y grave la integridad física de éstas personas, tal como se desprende de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 0526 y 0545, de fechas 22 y 23-02-2.007, cursantes a los folios (22) y (23) de las actuaciones, practicados a los ciudadanos J.C.D. y A.D.V.G.L., por lo que la celebración de los acuerdos reparatorios, de alguna forma, cumplieron con resarcir los gastos médicos en los que éstos incurrieron con motivo de los daños sufridos en su integridad física producto del hecho punible, ya que los ciudadanos A.D.V.G.L. y J.C.D. afirmaron haber recibido cada uno en fecha 29-10-2.007 la cantidad de (Bs. 2.500.000,oo) en efectivo.

NOVENO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar…admita los hechos objeto de la acusación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el imputado J.L.V.P., voluntariamente cumplió con admitir los hechos objetos de la acusación fiscal, reconociendo libremente y sin juramento alguno su culpabilidad en la comisión de los delitos previamente admitidos por éste Tribunal, conforme a lo exigido en el artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO

Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación de los acuerdos reparatorios celebrados entre las partes en fecha 29-10-2.007, éste Tribunal, en la respectiva audiencia preliminar, procedió a APROBARLOS u HOMOLOGARLOS al darlos por cumplidos en su totalidad, por lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO J.L.V.P., antes identificado, sólo con respecto a los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 420, numerales 1° y del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 413 y 415 eiusdem, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40, segundo y último aparte, 48, ordinal 6° y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.

UNDÉCIMO

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano J.L.V.P., en consecuencia, no procede la imposición de medida de coerción personal alguna en su contra.

DUODÉCIMO

Con motivo del sobreseimiento de la causa aquí dictado, no se procedió a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto, cumple con fundamentar lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2.007, donde UNA VEZ CONSTATADO EL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS CELEBRADOS ENTRE EL IMPUTADO Y LAS VÍCTIMAS, PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, SE PROCEDIÓ A APROBARLOS Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL ACUSADO J.L.V.P., antes identificado, sólo con respecto a los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, por cuanto dicho ciudadano efectuó en fecha 29-10-2.007 un pago único consistente en la cantidad total de (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo a favor de los ciudadanos A.D.V.G.L. y J.C.D., quienes recibieron la cantidad de (Bs. 2.500.000,oo) cada uno a su entera y cabal satisfacción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3°, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo y último aparte y 48, ordinal 6° ejusdem, ya que ello constituye una causal expresa de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENI VILLAMIZAR

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