Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil doce.

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas en fechas 04 y 17 de julio de 2.012, por el abogado en ejercicio E.J.B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.L.V.R., siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (JOSÉ L.V.R.)

  1. - DOCUMENTALES:

    En cuanto a la prueba documental promovida como “PRIMERO”:

    1. Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 06 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio A.B.d.E.M., constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos J.L.V.R. y M.I.G.P., son casados. Así se decide.

    2. Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento, a los documentos públicos que obran a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

      En cuanto a la prueba documental promovida como “SEGUNDO”

    3. Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia emitida por el C.C., el Tribunal observa que tales documentos, que obran a los folios 79 y 80, no fueron impugnados por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

  2. - PRUEBA TESTIFICAL:

    En cuanto a la prueba testifical promovida como “TERCERO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

    1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.415, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil.

    2º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano J.D.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.799, domiciliado en el Sector S.C.d.C., M.E.M. y civilmente hábil.

    3º) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.888, domiciliado en el Sector S.C.d.C., M.E.M. y civilmente hábil.

    4º) El DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.579, domiciliado en el Sector S.C.d.C., M.E.M. y civilmente hábil.

    3) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida como “PRIMERO”, en el escrito de pruebas consignado en fecha 17 de julio de 2.012, que obra a los folios 81 y 82, este Tribunal la niega en virtud de ser irrelevante en el juicio de divorcio, toda vez que más que una inspección ocular, la causal de divorcio alegada esencialmente es comprobada mediante la prueba testifical, ya que la inspección judicial no puede pronunciarse sobre el lugar de habitación de la parte actora ni cual es el domicilio principal del accionante, ni determinar que bienes personales pudieran pertenecerle a la parte actora y menos aún que tal inspección sirva como elemento válido para determinar un abandono material y emocional, y, menos aún para comprobar la desafectación, la falta de decoro y honor que le hace la parte demandada a la parte actora.

    4) PRUEBA TESTIFICAL DE RATIFICACIÓN:

    En cuanto a la prueba de Ratificación Testifical promovida como “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de julio de 2.012, este Tribunal estima que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

    Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías o cualquier servicio prestado al portador de la factura sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, este Tribunal observa que las facturas que obran del folio 84 al folio 87, no aparecen firmadas por ninguna persona, razón por la cual, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de ratificación, en tal sentido, se NIEGA la admisión de la señalada prueba. Así se decide.

    EL JUEZ TITULAR,

    A.C.Z.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    S.Q.Q.

    ACZ/SQQ/dsf.

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