Sentencia nº 035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.395, Defensor Privado de los ciudadanos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.716.524; 11.861.899; 9.771.631 y 9.792.620, respectivamente; presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 282 respectivamente del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

El 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R. APONTE APONTE.

El 21 de Noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…El 29 de marzo de 2004, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia… ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., por considerar que existían fundados elementos de convicción que determinaban la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego. A dicha solicitud acompañó una serie de actas de entrevistas suscritas por el representante fiscal y otras personas desconocidas para mis representados.

En la misma fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, decreta la aprehensión de mis defendidos.

En fecha 31 de marzo de 2004, mis defendidos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., son presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al finalizar la audiencia, el ciudadano Juez de Control decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.M.R. y acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

En fecha 15 de mayo de 2004, la representación fiscal presenta escrito contentivo de acusación fiscal en contra de mis representados.

En fecha 3 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… declara procedente la radicación de la causa seguida a mis representados y ordena su remisión al estado Trujillo.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se celebra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la Audiencia Preliminar.

En fecha 1 de octubre de 2004, el tribunal fundamenta su auto de apertura.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a solicitud del Ministerio Público, acordó prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos por UN (1) AÑOS (sic) MÁS.

En fecha 22 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la procedencia de una nueva radicación, ordenando la remisión para el conocimiento de la causa al Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se aboca (sic) al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2007, el defensor de R. deJ.D.G., solicita al ciudadano Juez que conoce la causa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre los procesados, en virtud de que ha transcurrido en demasía el tiempo fijado por el Legislador para la duración de las medidas de coerción personal.

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, NIEGA DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis representados a pesar de haber transcurrido más de TRES (3) AÑOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD y aún no existe sentencia definitiva.

En fecha 24 de septiembre de 2007, los procesados J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., designan como su defensor al abogado P.J.T.D.S..

En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado P.J.T.D.S., acepta el cargo de defensor de los ciudadanos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., y solicita al Tribunal convocarlo para el acto de juramentación de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de octubre de 2007, el abogado P.J.T.D.S., es debidamente juramentado por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO…(Omissis)…

de los anexos que acompaña la presente solicitud podemos apreciar, que mis defendidos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., fueron privados de su libertad en fecha 29 de marzo de 2004, por una orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública y decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Desde esa fecha (29 de marzo de 2004) hasta el día que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reciba la presente solicitud de avocamiento, mis representado (sic) permanecen bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ‘PREVENTIVA’ DE LIBERTAD, medida que se ha extendido por más de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES, a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años previsto por el legislador para la duración de las medidas de coerción personal, incluyendo en el presente caso la prórroga otorgada por el Tribunal de Control del estado Trujillo de un (1) año.

Ante tal situación, la defensa presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito peticionando se acordara el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los procesados de autos, toda vez, que se había vencido la prórroga impuesta por el Tribunal de Control del estado Trujillo y ante esta decisión el ciudadano juzgador decidió lo siguiente: ‘…quien decide, que la mencionada prórroga fue otorgada por un tiempo no proporcional en relación con la gravedad de los delitos por los que se les acusó, así como por las circunstancias de su comisión y la probable sanción, y dada la magnitud de dichos delitos y los bienes jurídicos tutelados, aunado al hecho de que el presente asunto llegó a este Tribunal en fecha 26 de marzo (sic) de 2007,…(Omissis)…

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara… NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS ACUSADOS RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, R.J. ESPINA DELGADO, J.L. VIERA, YASMER J.S. (sic) BRIÑEZ y D.A. LABARCA…’

Ciudadanos Magistrados, podemos apreciar del texto de la decisión parcialmente transcrita, que del mismo no se desprende un fundamento jurídico serio que haya sido utilizado por el Juzgado Primero de Juicio del estado Lara para negar el decaimiento de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis representados, toda vez, que expresa argumentos extremadamente subjetivos y fuera de toda tesis jurídica sobre el contenido previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (en el caso de marras fue de UN (1) AÑO), lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza está obligado a declarar… el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador así como de su prórroga; pues mantener una medida de coerción personal una vez alcanzado dicho término de ley, sería vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Posteriormente, el solicitante transcribe jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señala: “…Honorables Magistrados… considera esta defensa, haberles demostrado que a mis defendido se les ha vulnerado derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y es esa situación la que me impulsa a presentar la actual solicitud de avocamiento por ante esa digna Sala… de la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2007-001281, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara y consecuencialmente solicitarles su declaratoria CON LUGAR una vez revisada la misma…(Omissis)…

ANEXOS

Acompaño al presente asunto, las siguientes documentales:

1. Copia certificada de la solicitud de orden de aprehensión y sus anexos formulada por el representante fiscal en fecha 23 de marzo de 2004.

2. Copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 31 de marzo de 2004, fecha en que se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados.

3. Copia certificada de escrito contentivo de acusación fiscal.

4. Copia cerificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal que decreta la radicación y ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

5. Copia certificada del acta de audiencia preliminar

6. Copia certificada del auto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se aboca (sic) al conocimiento de la causa por nueva decisión de radicación acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007.

7- Copia certificada del escrito presentado por el defensor R.D. solicitándole al Tribunal se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos.

8- Copia certificada de la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio del Estado Lara, en donde niega la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal y en consecuencia la libertad de mis defendidos.

9. Copia certificada de la designación por parte de los ciudadanos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. Y YASMER J.S., como defensor del abogado P.T.D.S..

10. Copia certificada del escrito aceptando el cargo de defensor P.T.D.S..

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que la presente solicitud (sic) sea ADMITIDA, se acuerde la solicitud del expediente original signado con el N° KP01-P-2007-001281 con todos los recaudos… se ORDENE LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia, una vez sustanciada la presente solicitud, se DECRETE el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Y, en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 eiusdem, de la manera siguiente: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, el ciudadano abogado P.J.T.D.S., defensor privado de los ciudadanos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., señaló en la solicitud de avocamiento que a los mencionados ciudadanos “…se les han vulnerado derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…” por cuanto no ha sido levantada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, el 31 de marzo de 2004, a los acusados por encontrarse decaída, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo, señala que esta petición la realizó ante el Juez de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Lara), quien el 10 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual decidió: “…NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS ACUSADOS RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, R.J. ESPINA DELGADO, J.L. VIERA, YASMER J.S.B. y D.A.L., todo de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otra parte, se observa que la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó información en relación a la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y mediante oficio N° 471, del 16 de enero de 2008, suscrito por la Doctora A.J. deG., se informó lo siguiente: “… En fecha 02-05-2007 se fijó selección de escabinos, no llevándose a cabo en virtud de que no se encontraban en el asunto ni registradas en el sistema las resultas de las boletas de notificación de los Defensores Privados y de la Querellante quienes no comparecieron, por lo que no teniéndose conocimiento de si fueron notificados o no, se acuerda diferir el acto para el día 10-05-2007, fecha en la cual se difiere el acto por el mismo motivo señalado anteriormente, y se fija nuevamente para el día 18-05-2007; en ésta fecha se difiere nuevamente el acto por cuanto no se obtuvieron las resultas de las boletas de notificación de los Fiscales Nacionales designados quienes no comparecieron al igual que los Defensores Privados, y se fija nuevamente el acto para el día 30-05-2007 fecha en la cual se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de los Defensores Privados no constando las resultas de las boletas de notificación (se hace la salvedad que se trata de boletas de notificación dirigidas a Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia); por lo que se fija nuevamente para el día 15-06-20007.

En esa fecha, se realizó el acto se (sic) selección de escabinos, y se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 12-07-07, oportunidad en la cual se difiere el acto por cuanto no comparecieron los candidatos a escabinos, y se fija nuevamente para el día 31-07-2007, en ésta (sic) fecha se entrevistaron a escabinos presentes, y tanto las partes como la Juez consideraron que los mismos no eran aptos, conformes a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó fijar Sorteo Extraordinario de selección de escabinos para el día 18-09-2007, realizándose el mismo en la oportunidad fijada, y para el día 15-10-07 se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la cual no se realiza, y en virtud de que en dos oportunidades no pudo constituirse el Tribunal Mixto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en armonía con el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fija audiencia conforme al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a los acusados en relación a si deseban ser juzgados por un Tribunal Personal.

El día 02-11-07, oportunidad fijada para la audiencia conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los acusados en forma separada, en presencia de su defensa, manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto, por lo que se fija nuevo Sorteo Extraordinario de selección de escabinos, y se fijó Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-01-2008…”

Advierte la Sala, que la institución del avocamiento es una figura consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere a éste, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, siendo facultativo para el M.T., solicitar el expediente como ordenar la paralización o no de la causa para resolver la solicitud.

Así mismo, la Sala ha señalado con reiteración, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Por otra parte, también ha señalado que esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que este M.T. se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.

De igual forma, el artículo 18, aparte once de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”.

No obstante lo anterior, la Sala también ha señalado requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos: “...

  1. Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia…(Omissis)…2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

  2. Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido...”. (Sent. N° 247, de fecha 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442 del 18-11-04, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues si bien es cierto, el defensor de los acusados, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, “EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A LOS ACUSADOS”, no es menos cierto que contra la decisión emitida por dicho tribunal, se encontraba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, lo cual no realizó la defensa en la presente causa.

En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala.

Por lo antes expuesto, observa la Sala que en este caso, no se verifican las condiciones necesarias para la procedencia del avocamiento, en virtud de que la defensa de los ciudadanos acusados no ha agotado los recursos ordinarios para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, propuesta por la defensa de los ciudadanos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano P.J.T.D.S., Defensor Privado de los ciudadanos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVO07-523.

DNB/eams.

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