Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

En fecha 16 de octubre de 1996, la ciudadana M. deL.Á.P.P., propuso acusación ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, abuso de firma en blanco y agavillamiento, previstos en los artículos 464, único aparte, en relación con el 99, 470, 469 y 287, en concordancia con el 84, ordinal 1°, del Código Penal, contra los ciudadanos Gleide Á.B. y J.M.V., con base en los siguientes hechos:

La ciudadana Gleide Á.B., administradora contratada del Restaurant Bar Chiguagua, C.A., situado en la Calle Sucre del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, llenó los espacios en blanco del cheque Nº 65775062, que la ciudadana M. deL.Á.P.P., propietaria del citado restaurant, le había entregado, firmado en blanco, para el pago de proveedores de mercancías y productos alimenticios. La nombrada administradora depositó dicho cheque en la cuenta del ciudadano J.M.V.. Igualmente la ciudadana Gleide Á.B., llenó los espacios en blanco de un formulario de letra de cambio que la referida propietaria (ciudadana M. de losA.P.P.), le había entregado firmado en blanco, a favor del ciudadano J.M.V., por un monto de diez millones de bolívares. Con base en esa letra de cambio el nombrado ciudadano demandó a la ciudadana Pulido Pedrique por cobró de bolívares, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de mayo de 1997, el Tribunal Penal, decretó la detención de los ciudadanos Gleide Á.B. y J.M.V., venezolanos, con cédulas de identidad números 10.509.419 y 5.506.234, a la primera como autora y como cómplice, al segundo, por la comisión de los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, abuso de firma en blanco y agavillamiento. Los nombrados ciudadanos, en distintas fechas, fueron detenidos, interponiendo sendos recurso de apelación contra el auto de detención que les fueron dictados.

Del recurso de apelación propuesto por J.M.V., conoció el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Eduardo Verde Estévez, el cual, en fecha 30 de octubre de 1997, revocó dicho auto de detención y declaró terminada la averiguación, por ser falsos los hechos referidos al cheque número 65775062, materia de la acusación privada (artículo 206, ordinal 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal) y, a su vez, ordenó proseguir la averiguación respecto a los hechos relacionados con la letra de cambio.

El Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, a cargo de la juez Marisela Godoy Estaba, en fecha 02 de octubre de 1998, al conocer del recurso de apelación propuesto por Gleide Á.B., revocó el auto de detención por el documento (cheque) firmado en blanco y ordenó proseguir la averiguación por los hechos relacionados con el referido título cambiario declarando terminada la averiguación, por no revestir carácter penal los hechos, materia de la acusación privada, por el delito de agavillamiento (artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal).

En fechas 13 de abril y 13 de mayo de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, al declarar con lugar los recursos de hecho interpuestos por la parte acusadora, admitió los recursos de casación propuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Duodécimo y Décimo Cuarto en lo Penal y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia, para el Régimen Procesal Transitorio, ante el cual se habían acumulado las causas, la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 23 de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal, propusieron recurso de casación los abogados E.P.G. y A.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.130 y 39.073, apoderados judiciales de la parte acusadora. Con base en el artículo 330, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la infracción del artículo 42 ejusdem. Señalan que la recurrida omitió el análisis de las declaraciones de M. de losÁ.P.P., L.C.M. y C.E.G.B., la experticia grafotécnica practicada al cheque número 65775062 y la experticia contable, practicada a la empresa Bar Restaurant Chiguagua C.A. En su opinión, las pruebas de autos demuestran que J.M.V. se apropió del dinero del restaurant, al cobrar cheques que la ciudadana M. de losÁ.P.P., le había entregado firmados en blanco a la Gleide Á.B., para pagar a los proveedores del restaurant.

Igualmente, los nombrados abogados, en representación de la parte acusadora, fundamentaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal, denunciando, al amparo del artículo 330, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 42 ejusdem, por inmotivación. Alegan falta de resumen, análisis y comparación de las pruebas de autos y no expresar el sentenciador las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión de decretar terminada la averiguación.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA CONTRA EL FALLO DEL JUZGADO SUPERIOR DUODECIMO EN LO PENAL

La recurrida revocó el auto detención, decretado contra el ciudadano J.M.V., por los delitos estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada, abuso de firma en blanco y agavillamiento y declaró terminada la averiguación de los hechos relativos al cheque Nº 65775062, materia de la acusación privada. A tal efecto, el sentenciador comparó la declaración del nombrado ciudadano con lo señalado en el libelo acusatorio y concluyó que es falso que la ciudadana Gleide Á.B. haya depositado en la cuenta de J.M.V. el cheque Nº 65775062, que la ciudadana M. de losÁ.P.P., le había entregado para el pago de los proveedores del restaurant de su propiedad.

La recurrida para llegar a tal conclusión omitió el debido análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos L.C.M. y C.E.G.B., la experticia grafotécnica practicada al cheque Nº 65775062 y la experticia contable realizada a la empresa Bar Restaurant Chiguagua C.A.

El sentenciador, para formar criterio, no podía optar por señalar unas pruebas con prescindencia de las otras, al contrario, ha debido considerarlas todas. En el presente caso, las pruebas no examinadas son de gran importancia a los efectos de establecer los hechos y la responsabilidad del acusado.

De lo expuesto se concluye que el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la parte acusadora. Así de decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA CONTRA EL FALLO DEL JUZGADO SUPERIOR DECIMOCUARTO EN LO PENAL.

El sentenciador al referirse al delito de agavillamiento imputado a la ciudadana Gleide Á.B., en la acusación propuesta por la ciudadana M. de losÁ.P.P., estableció que al no estar demostrado los delitos de estafa agravada continuada, apropiación indebida calificada y abuso de firma en blanco y, menos aún, su participación en los mismos, mal podría estar demostrado la asociación de la nombrada acusada con otra personas para cometer delitos. Con fundamento en tales consideraciones la recurrida declaró terminada la averiguación, por no revestir carácter penal los hechos materia de la acusación, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrida para establecer que no estaba demostrada la asociación criminal denunciada con el fin de cometer delitos, omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas de los autos, dejando su decisión sin fundamento alguno. Por estas razones el fallo impugnado no satisface las exigencias de motivación, previstas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar los recursos de casación propuestos por la parte acusadora, anula los fallos impugnados y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 11 días del mes de junio de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/eld.

Exp. N° C00-1444

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