Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 22 de febrero de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000277

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: J.M.C.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.310, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacido en fecha 12-02-67, de estado civil soltero, de oficio albañil, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de V.J. (F) y padre desconocido, residenciado en calle Comercio con Briceño Méndez y Anzoátegui, casa nº 105-103, a 02 cuadras del Liceo Don Bosco, Municipio Valencia, estado Carabobo.

FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VÍCTIMA: Y.S.

DEFENSA: E.O. (Pública)

DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-02-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 20-02-2011:

En fecha 20-02-11, siendo las 03:20 horas de la mañana, el funcionario policial CABO SEGUNDO (PC) V.N. PLACA 4088, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14,313,135, adscrito a la Comisaría S.C. de la Policía de Carabobo, deja constancia expresa de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia expone: "En esta misma fecha siendo aproximadamente la 01:10 minutos de la mañana, encontrándome de servicio como Comandante de la unidad Radio Patrullera signada bajo el Numero Rp-4-537, en compañía del funcionario policial; AGENTE (PC) 5602 N.C., titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.397.080, como conductor, recibimos llamada radiofónica del Comando S.C. de que llegáramos a la misma, al llegar nos pudieron la colaboración de que trasladáramos a la ciudadana Y.S. a su residencia ubicada en la calle Comercio entre avenida Briceño Méndez y Anzoátegui, casa numero 105-103, ya que presuntamente había sido agredida física y verbalmente por su ex concubino, al llegar a la dirección antes mencionada avistamos a un ciudadano que vestía una Chemisse blanca con rayas verdes, short azul, chancletas color marrón, tez blanca, y a quien la ciudadana agredida señalaba como la persona que la había agredido, por ¡o qué descendí de! vehículo y ¡e informe al ciudadano que le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, dado a que presuntamente había incurrido en uno de los delitos contemplados en la ley sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., accediendo el mismo a lo solicitado; luego de realizada la inspección no le fue encontrando ningún elemento de interés crimínalístíco, de inmediato le impuse de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, luego le informe que debía acompañarnos a la sede de la Comisaria y de igual manera la ciudadana agredida una vez en las Instalaciones del Comando el detenido quedo identificado como queda escrito: COLMENARES J.J.M., venezolano, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 12-02-1967, natural de: V.E.C., profesión u oficio: Albañil, hijo de V.J. (M), residenciado en la calle Comercio entre avenida Briceño Méndez y Anzoátegui, casa numero 105-103; parroquia S.M.V.E.C., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.107.310. Luego le efectué llamada radiofónica a control Carabobo con la finalidad de que fuera verificado el numero de cédula de identidad a través del sistema integral de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el funcionario; CABO SEGUNDO (PC) R.D., quien luego de una breve espera; me indico que no contaban con sistema SIIPOL. Posteriormente le efectué llamada Telefónica al Fiscal de Guardia siendo atendido por la Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le notifique de las diligencias practicadas; indicándome que se realizaran las actuaciones correspondientes, y se tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y se practicara reconocimiento médico, por lo que luego de laCiudadana Fiscal del Ministerio Publico me traslade con la agraviada hasta el ambulatorio 810 donde le fue practicado dicho reconocimiento, es todo.

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `El día de hoy como a las 20:10 horas, me encontraba en mi residencia ubicada en la calle Comercio entre avenida Briceño Méndez y Anzoátegui en compañía de mis tres hijos y una hermana, cuando llegó mi ex concubino en estado de ebriedad, tocando muy duro la puerta del cuarto donde dormimos nos hijos y yo, y prendiendo un equipo de sonido a todo volumen le pedí el favor que lo bajara, y comenzó a empujarme…le dije que iba a llamar a la Policía y me dijo anda gallina que yo también la voy a llamar…´

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana Y.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.224, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Policía, yo lo que necesito es tranquilidad, o que se vaya, él tiene familia, yo no, él sube las sillas a las mesas para que los niños no se sentaran, me quita la bombona para que no pueda cocinar, eso lo hace porque no se pone bravo, él metió a vivir una pareja que son conocidos de él, dijo que iba a ser por 15 días y ya llevan dos meses, la casa es de él, me quitaba el enchufe a la lavadora, me desconecta la cocina, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano J.M.C.J.d.P.C. contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Lo que pasa es que la señora es muy violenta, yo estaba trabajando, me eche los traguitos con el señor con que yo trabajo, él muchacho que está viviendo en mi casa, me dice vamos a arreglar la planta, empezamos a subir y bajar el volumen, ella salió furicamente, ella se me encimó, se puso agresiva, luego ella salió a buscar la policía, la casa no es ni de ella ni mía, la tengo al cuido, ella quiere que me salga de la casa, y esa casa está calificada como de alto riesgo por los bomberos, es todo.”

La Defensa Pública Abg. M.O., quien expone: “Oída la declaración de mi representado, invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial, por lo que solicito se decrete la libertad del mismo, y por cuanto estamos en la etapa de investigación y mi representado manifestó que la vivienda en la cual residen se la dieron al él al cuido, pido que se desestime el ordinal 3º y 5º del artículo 87 de la ley especial, así como el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, como el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, dicha solicitud la hago basándome la declaración a este Tribunal, y sea remitida la víctima al Equipo Interdisciplinario para su atención por el Psicólogo, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 21-02-2011.

PRIMERO

Se evidencia del acta policial fechada 20-02-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 20-02-2011, a las 3:20 A.M, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en fecha 20-02-2011, 3.10 A.M, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 20-02-2011, 1:05 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia. Toda vez que de acuerdo al contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, el órgano policial realizó la detención material del presunto agresor, en el entendido de encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

SEGUNDO

De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 20/02/2010, emanada de la Policía del Estado, Comisaria El Socorro, suscrita por el funcionario Cabo II V.N., que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. Del acta, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima Y.C.S.S., en la que señala que : “…EL COMENZO A EMPUJARME, FUE ENTONCES CUANDO ME FUI A CAMBIAR DE ROPA Y LE DIJE QUE IBA A LLAMAR A LA POLICIA Y ME DIJO ANDA GALLINA QUE YO TAMBIÉN LA VOY A LLAMAR…….” , apreciándose conjuntamente con el informe médico presentado e inserto al folio 06, y que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de la materia, para acreditar el delito de VIOLENCIA FISICA, se estima entonces, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano J.M.C., es autor o participe de la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por tanto, se acoge la precalificación.-

TERCERO

Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO

Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.M.C.J., de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal durante la investigación y documentarse respecto al contenido de la ley especial.

QUINTO

Se le imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se niegan las previstas en los ordinales 3º y 5º, toda vez que sobre el inmueble el imputado ejerce una función de custodia.

SEXTO

Se ordena la comparecencia de la víctima: YAKELYN COROMOTO SIMANCA JIMÉNEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: J.M.C.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.7 y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control

Abg. B.J.

Abg. L.T.

Abog. L.T.

Secretario,

Hora de Emisión: 5:00 PM

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