Decisión nº PJ0642011000213 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-O-2011-000137

Parte accionante:

Ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad número 14.186.205.-

Parte accionada:

CONSORCIO BR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el número 39, tomo 1-C.

Motivo:

Amparo constitucional.-

I

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad número 14.186.205, asistido por el abogado Harinto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.258, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por CONSORCIO BR, C.A.

A través de auto de fecha 28 de septiembre de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., así como de la presunta agraviante, CONSORCIO BR, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 24 de octubre de 2011, a la 01:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad número 14.186.205, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por el abogado Harinto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.258, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo. De igual modo compareció el abogado E.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.548, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, CONSORCIO BR, C.A. Finalmente compareció el abogado J.R.M., en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad número 14.186.205.

En fuerza de tal resolutoria, se ordenó a CONSORCIO BR C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0396 del 22 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00298 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad número 14.186.205.

Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “04”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 14 de abril de 2006, el accionante ingresó a prestar sus servicios para la empresa CONSORCIO BR, C.A., ejerciendo el cargo de preparador de masas, hasta el hasta el día 08 de marzo de 2010, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente;

 Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obtuvo la declaratoria con lugar del mismo mediante P.A. signada con el Nº 0396-2010 dictada en fecha 22 de octubre de 2010;

 Que como quiera que CONSORCIO BR, C.A. no dio cumplimiento a la referida p.a., Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C. dictó la p.a. signada con el Nº 122-2011 en fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual se impone multa a CONSORCIO BR, C.A., en virtud del incumplimiento de la P.A. N 0396-2010 y, no obstante, continúa en franca rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos que le ha sido ordenada;

 Que hasta la fecha CONSORCIO BR, C.A. no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo ni cancelado los correspondientes salarios caídos, negativa esta que –según denuncia- configura una grosera y directa violación a los artículos 49.1, 49, 87 y 93 constitucionales, que consagran el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad laboral;

 Denunció que la empresa CONSORCIO BR, C.A. ha incurrido en una continua y directa violación de los derechos constitucionales, puesto que pata la fecha de la presente solicitud de amparo constitucional, continúa lesionando su derecho al trabajo, además de continuar con la conducta de rebeldía y desacato de dar cumplimento al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

III

De las defensas alegadas por CONSORCIO BR, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de CONSORCIO BR, C.A., expuso las siguientes defensas:

 Alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo de marras, para cuyos fines denunció que ha transcurrido el tiempo previsto en el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contado a partir del 09 de noviembre de 2010;

 Sostuvo que CONSORCIO BR, C.A. no ha violentado el derecho a la defensa del accionante, quien ha tenido todas las garantías por ante la instancia administrativa y judicial en las que ha ventilado su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos;

 Indicó que la violación del debido proceso denunciada por el accionante no le es imputable a CONSORCIO BR, C.A. sino a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C.;

 Señaló que CONSORCIO BR, C.A. no ha violentado el derecho al trabajo del accionante pues no ha desplegado ninguna conducta a limitar el trabajo del accionante en cualquier parte.

IV

De la opinión del Ministerio Público

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponda por la prestación de sus servicios.

V

De los medios probatorios aportados al proceso

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “05” al “12” copias certificadas de actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos Nros. 069-2010-01-00298 y 069-2010-06-00348 llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.F. frente a CONSORCIO BR, C.A., así como las relativas al procedimiento sancionatorio relacionado con la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no eficacia no resultó enervada en la presente causa.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa del trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por J.M.F. en fecha 08 de marzo de 2010, a pesar de encontrarse amparo por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional;

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la p.a. 0396 de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.M.F. y, en consecuencia, se ordenó a CONSORCIO BR, C.A. a reincorporarlo inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;

 Que en fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano J.Q., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., se trasladó hasta la sede de CONSORCIO BR, C.A., a los fines de ejecutar la p.a. Nº 0396 del 22 de octubre de 2010, oportunidad en la cual la representación patronal se negó a cumplir la referida orden administrativa.

 Que en virtud de la negativa de la empresa CONSORCIO BR, C.A., se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio contra dicha empresa que condujo a la emisión de la p.a. 122-2011 del 17 de junio de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la p.a. Nº 0396 del 22 de Octubre de 2010, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CONSORCIO BR, C.A. en fecha 12 de julio de 2011.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la presente causa, la representación de CONSORCIO BR, C.A. no promovió prueba alguna.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil CONSORCIO BR, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo como consecuencia de su incumplimiento a la p.a. 0396-2010 de fecha 22 de octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00298 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor J.M.F..

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante p.a. número 0396 de fecha 22 de octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00298 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., se ordenó a CONSORCIO BR, C.A., a reenganchar al ciudadano J.M.F. y pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de la actuaciones consignadas a los folio “07” al “11”.

De igual modo se constata, a partir de la actuación inserta al folio “12” que la referida p.a. ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la p.a. 122-2011 del 17 de junio de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la p.a. Nº 0396 del 22 de octubre de 2010, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a CONSORCIO BR, C.A. en fecha 12 de julio de 2011.

A partir de allí se deduce que, a partir del agotamiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo constitucional de marras, no transcurrió el lapso de seis (06) meses previsto en el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual no puede considerarse que ha mediado el consentimiento del actor respecto de la violación del derecho constitucional al trabajo y, por ende, surge improcedente la defensa deducida por la representación de CONSORCIO BR, C.A. en ese sentido. Así se decide.

Adicionalmente se aprecia que, a pesar de la multa que le fue impuesta, CONSORCIO BR, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la p.a. 0396 del 22 de octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00298 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C..

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a CONSORCIO BR, C.A., el ciudadano J.M.F., aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida p.a..

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la p.a. número 0396 del 22 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00298 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento CONSORCIO BR, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la p.a. número 0396 del 22 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00298 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano J.M.F. y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CONSORCIO BR, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0396 del 22 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00298 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad número 14.186.205. Así se decide.

VII

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.F. titular de la cédula de identidad número 14.186.205.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a CONSORCIO BR, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 0396 del 22 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 069-2010-01-00298 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad número 14.186.205.

Se condena en costas a CONSORCIO BR, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54 a.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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