Sentencia nº RC.000341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000341 N° Expediente : 10-187 Fecha: 09/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.M.L.S. y Otro contra Center Import S.K., C.A.

Decisión:

Sin Lugar

Ponente:

C.O.V. ----VLEX---- RC.000341-9810-2010-10-187.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000187

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.M.L.S. y ANIBAL SALGUEIRO GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.I.B.E. y M.P.F.M., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CENTER IMPORT S.K., C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho C.M., E.V., A.A. y F.A.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 19 de enero de 2005, que había declarado con lugar la demanda; resuelto el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de noviembre de 2000, bajo el N° 30, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho notarial; ordenando la entrega del inmueble y que los montos recibidos por los accionantes quedan a su beneficio como compensación por el uso dado al inmueble por la accionada. En consecuencia, confirmó el fallo recurrido, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°) y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Honorables Magistrados, a mi juicio, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, lo cual hace imposible el control de su legalidad.

En efecto, la sentencia recurrida en el Capítulo, que denomina MOTIVACIÓN, establece lo siguiente:

(...Omissis...)

Como podrán observar, Honorables Magistrados, de la cita textual anterior de la recurrida, se observa, que el sentenciador, se limita a realizar una simple enumeración de los requisitos que deben de verificarse para que proceda la excepción denominada por la doctrina, como causa extraña no imputable; defensa fundamental esgrimida en este proceso por mi representada, para luego concluir sin mayores detalles o razonamiento intelectual, que el proceso inflacionario en Venezuela, no encuadra dentro de los tipos o posibles causas extrañas no imputables; ya que, la firma del contrato de opción de compra-venta suscrito por mi mandante, data del año 2000, lo que evidencia, a su juicio, que el demandado se encontraba en mora, y que la causa de su incumplimiento no es extraña ni no imputable, sin que, medie ninguna justificación de hecho y de derecho sobre el particular, ni proceso lógico intelectivo propio que lo sustente. Tal pronunciamiento, a mi juicio, Honorables Magistrados, deja absolutamente claro, que la recurrida no contiene ningún razonamiento fáctico ni mucho menos jurídico, que haga posible conocer cuales fueron los motivos o cual fue el criterio que utilizó el sentenciador, para abordar y desechar el tema planteado, y llegar a la conclusión a que finalmente llegó, por ejemplo, el sentenciador no precisa ni determina, que entiende, de qué manera aplica al caso concreto, y que consecuencias trae y acarrea a la controversia, la afirmación: “la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto”, ni tampoco determina ni explica, cuales son los extremos u hechos, debidamente alegados y probados en autos, en los cuales se fundamentó, para decir, que no le es aplicable al caso de marras, la consecuencia jurídica, de la excepción que fue opuesta por nuestra representada, en su defensa y descargo, es decir, no sostuvo no explanó, el por qué, luego, y producto de un proceso lógico intelectivo propio, era improcedente la excepción de causa extraña no imputable, amparada en la Teoría de la Imprevisión alegada por esta representación judicial.

Tal vaguedad de argumentos, y tal imprecisión, configuran sin duda alguna, el vicio de inmotivación del fallo, decantado el mismo, por esta Honorable Sala de Casación Civil, la cual ha establecido una pacífica y diuturna doctrina sobre el tema en cuestión.

(...Omissis...)

Como se observa, es absolutamente pacífica y reiterada la doctrina que sobre el particular ha establecido esta Sala, al imponer a los jueces el deber de motivar sus fallos, y con ello evitar, tal y como lo establece la decisión ut supra, que no se lleguen a producir arbitrariedades en la administración de justicia. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas que solicito a esta Honorable Sala, declare procedente la presente delación...

. (Subrayado y cursivas de los recurrentes).

Respecto de lo denunciado por los formalizantes, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Tal como se dejó señalado en el capítulo referido a los límites de la controversia, se tienen –en principio- por admitidos los hechos alegados en la demanda, en virtud de aceptar la demandada que existe un contrato de opción de compra venta pero que le fue imposible seguir refrendando sus obligaciones estipuladas en el contrato debido a las vicisitudes y circunstancias económicas en Venezuela, que produjeron el alza de la inflación y devaluación monetaria del bolívar.

(...Omissis...)

Es por ello, que en este caso, en atención al planteamiento de la parte demandada, relativo a la inflación como un hecho imprevisible y extraordinario cuya ocurrencia dio lugar a una excesiva onerosidad en la prestación que se obligó a realizar para la actora, es menester que se pase de seguidas a analizar si se verifican en el presente asunto, las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso.

Así tenemos que la teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante,

Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.

b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.

c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo

d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

Llegado a este punto y efectuadas las necesarias observaciones respecto de la teoría aducida por la demandada, corresponde ahora determinar si la incidencia del factor inflacionario ocurrida en el país, encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la teoría de la imprevisión.

En primer lugar, es importante destacar que la inflación, fenómeno caracterizado básicamente por un constante aumento de los precios de bienes y servicios y, al mismo tiempo, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no es de reciente data en nuestro país. Específicamente a partir de la década de los setenta, la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto que registró uno de sus mayores valores en 1989, en razón de los ajustes económicos implementaos en ese año que incluyeron medidas como la liberación del sistema cambiario y de los precios en general.

Ahora bien, es claro que en el caso bajo análisis, la relación del contrato de opción de compra venta data del año 2.000, cuando originalmente se celebró el contrato con la Sociedad Mercantil Center Import S.K., C.A., evidenciándose de los recaudos acompañados por los demandantes que, ya se encontraba en mora frente a los demandantes. Encontrándose de manera que Center Import S.K., C.A., dejó de pagar la cuota anual correspondiente al 31 de Diciembre (Sic) de 2.001, por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 50.000,00) así como el saldo de la cuota mensual correspondiente al mes de Febrero (Sic) de 2.002, o sea la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 3.750,00) y las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Marzo (Sic), Abril (Sic), Mayo (Sic), Junio (Sic), Julio (Sic), Agosto (Sic) y Septiembre (Sic) de 2.002 cada una por la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 13.750,00), por lo que como quedara dicho en el contrato, que más de tres (3) cuotas consecutivas, será considerado como un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales, tal como se evidencia de las cláusulas quinta y sexta del referido contrato auténtico, es decir, que la parte demandada estaba en mora, lo que demuestra que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no se deben a una causa extraña no imputable, específicamente al hecho que ocasione la dificultad en el pago y no haya habido mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad y que tal evento, de verificarse el supuesto anterior, provoque que el pago se torne dificultoso pero no imposible; toda vez tal imposibilidad es netamente económica. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que la sociedad mercantil Center Import SK C.A., no niega haber incumplido con su obligación fundamental, cual es, pagar las cuotas vencidas, pero se consideró exenta de cumplir aduciendo que las obligaciones pecuniarias establecidas fueron estipuladas en dólares de los Estados Unidos de América, calculándose su equivalente en bolívares para finales del año 2.000 (Sic), resultando imposible para Center Import S.K, C.A., prever para el momento de la contratación, el fenómeno inflacionario ocurrido en el país con posterioridad, puesto que afectó la carga obligacional de una de las partes contratantes, como lo es la causa extraña no imputable.

(...Omissis...)

Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual, no pudiendo pasar por alto quien decide que no existen en autos elementos probatorios que permitan inferir que la alegada falta de pago de las cuotas mensuales y anuales del contrato de opción compra venta, haya sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible al fenómeno inflacionario, como tampoco está probado que el incumplimiento de tal obligación se deba a un hecho no imputable o desvinculante de su voluntad. Así se declara.

Ahora bien, determinado como ha sido que no estamos en presencia de un hecho imprevisible que exima de su cumplimiento a la demandada, se observa que la acción resolutoria que se ha incoado contra el contrato de opción, está regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

(...Omissis...)

En consecuencia, con relación al contrato cuya resolución se demanda, para esta juzgadora, se trata de una acción resolutoria de un contrato de opción de compraventa; y así se decide.

Así las cosas, tenemos en el caso bajo análisis que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

(...Omissis...)

En consecuencia; estando admitido el incumplimiento del contrato y no habiendo demostrado la demandada el incumplimiento de la obligación por parte de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, no siendo además procedente la teoría de la imprevisión en los términos planteados por la demandada, considerara (Sic) esta Alzada que es procedente la resolución del contrato de compra-venta, y así se declara...

.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata una supuesta inmotivación en que habría incurrido la recurrida, dado que la sentenciadora de alzada, “...se limita a realizar una simple enumeración de los requisitos que deben de verificarse para que proceda la excepción denominada por la doctrina, como causa extraña no imputable; defensa fundamental esgrimida en este proceso por su representada, para luego concluir sin mayores detalles o razonamiento intelectual, que el proceso inflacionario en Venezuela, no encuadra dentro de los tipos o posibles causas extrañas no imputables; ya que, la firma del contrato de opción de compra-venta suscrito por su mandante, data del año 2000, lo que evidencia, a su juicio, que el demandado se encontraba en mora, y que la causa de su incumplimiento no es extraña ni no imputable, sin que, medie ninguna justificación de hecho y de derecho sobre el particular, ni proceso lógico intelectivo propio que lo sustente...”, y además porque, “...no precisa ni determina, que entiende, de qué manera aplica al caso concreto, y que consecuencias trae y acarrea a la controversia, la afirmación: “la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto”, ni tampoco determina ni explica, cuales son los extremos u hechos, debidamente alegados y probados en autos, en los cuales se fundamentó, para decir, que no le es aplicable al caso de marras, la consecuencia jurídica, de la excepción que fue opuesta por nuestra representada...”.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida la Sala observa, que lo expuesto por la Juez Superior está referido a que el fenómeno inflacionario en este país, data de la década de los setenta, teniendo sus mayores valores en el año de 1989, esto dicho en otras palabras significa que el referido fenómeno inflacionario que causa el incumplimiento admitido por la demandada de sus obligaciones contractuales, viene ocurriendo en este país desde hace más de treinta (30) años, por lo que es obvio que es anterior al contrato, dado que este se firmó en el año 2000, y el mismo no es extraordinario.

En relación a la cita del recurrente relacionada a que:

“...el sentenciador no precisa ni determina, que entiende, de qué manera aplica al caso concreto, y que consecuencias trae y acarrea a la controversia, la afirmación: “la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto”, ni tampoco determina ni explica, cuales son los extremos u hechos, debidamente alegados y probados en autos, en los cuales se fundamentó, para decir, que no le es aplicable al caso de marras, la consecuencia jurídica, de la excepción que fue opuesta por nuestra representada...”. (Cursivas en el texto).

Se trata de una referencia sesgada del dicho de la alzada, no sabiendo esta Suprema Jurisdicción Civil que se persigue con la misma, pero como se observa en la transcripción parcial de la recurrida ut supra, la sentenciadora de alzada señaló:

...En primer lugar, es importante destacar que la inflación, fenómeno caracterizado básicamente por un constante aumento de los precios de bienes y servicios y, al mismo tiempo, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no es de reciente data en nuestro país. Específicamente a partir de la década de los setenta, la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto que registró uno de sus mayores valores en 1989, en razón de los ajustes económicos implementados en ese año que incluyeron medidas como la liberación del sistema cambiario y de los precios en general...

.

Lo cual denota parte de su motivación para desestimar la alegación de la causa extraña no imputable, debido a que uno de los requisitos es que el hecho surja entre el momento de la celebración del contrato y antes de su culminación; mas, en el caso del fenómeno inflacionario en este país –se repite- tiene más de treinta (30) años ocurriendo.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no infringió artículos 243, ordinal 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, porque del texto de la recurrida se desprende la motivación en que basó la improcedencia del alegato de la causa extraña no imputable como justificación de su admitido incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con los hoy demandantes, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

Al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia una suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas del expediente.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En efecto Ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida, al examinar el contrato presentado por la parte demandante, da por sentado, sin formula de juicio, ni explicación alguna; que la “Teoría de la Imprevisión”, no se le puede aplicar al caso de marras, dizque por cuanto existe una cláusula contractual, donde se establece, (...), aduciendo, dando por sentado, y partiendo de la falsa premisa; que la disposición contractual antes plasmada, en relación al retraso en el pago de la contraprestación, previese el caso que ocurriese alguna circunstancia imprevista; lo cual prácticamente, nos permite deducir, que la apreciación del juez en el presente asunto, es que no importa cual ha sido la causa que originó la mora del deudor, sino, que simplemente, como el contrato dice que tres (3) cuotas no pagadas, constituyen un incumplimiento grave, ello basta y sobra, para exigir la resolución del contrato, es decir, que el deudor estaba en mora y punto, sin importar por cual causa, ni motivo; entonces, Honorables Magistrados, es evidente, que el juez de la recurrida, parte de una premisa falsa, toda vez, que es, precisamente, dicha imprevisión, materializada en la excesiva onerosidad y desequilibrio contractual, lo que originó la mora de mi representado, onerosidad ésta, que en un momento alcanzó y arropó el contrato al que se obligó, producto de la incesante, continua y desmedida inflación que vive nuestro País, desde hace varios años, hecho que constituye, hoy en día, un hecho notorio, que no amerita prueba.

En efecto, si dichas circunstancias pudiesen preverse de antemano, Honorables Magistrados, la institución jurídica civil por excelencia, como lo es, el contrato, quedaría en una suerte de desuso, puesto que nadie contrataría con nadie, para evitar que esas circunstancias, pudiesen afectar el desenvolvimiento normal de dicha convención, cosa que resulta completamente un absurdo, a mi juicio.

Resulta importante destacar, a los efectos de la resolución de este recurso, que entiende nuestra doctrina patria sobre la “Teoría de la Imprevisión”, así por ejemplo, lo expresa el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, la cual me permito citar un breve extracto y que el mismo juez de la recurrida cita en su sentencia, a saber:

(...Omissis...)

Como se observa, se entiende siempre que al momento de contratar, las partes piensan en llevar siempre a buen puerto dichas obligaciones, y que las circunstancias bajo las cuales quedaron obligadas o el entorno de estas no van a variar con el transcurso del tiempo, al momento en que tengan que ejecutarlas, si no fuese así, lo menos que podría suceder, es que nadie contrataría con nadie, como ya lo he dicho anteriormente, pero lo cierto, Señores Magistrados, es que, con el auge, y desarrollo del comercio, así como de las interrelaciones económicas, incluso en el ámbito de la globalización que vivimos, que la aplicabilidad y procedencia de la excepción in comento puede operar, con mucho más fundamento jurídico razonable, y ocurre o puede ocurrir, solo por circunstancias externas al contrato en si mismo considerado, y no imputables a ninguna de las partes, a menos que se trate de incumplimiento culposo o de mala fe, lo cual no es el caso, y el hecho que la misma recurrida reconoce, que “la economía venezolana se ha visto seriamente afectadas por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto”; entendidos, como ya dije, en un sentido lato, es precisamente la circunstancia externa y extraña no imputable a ninguna de las partes, que puede dar lugar a modificaciones sustanciales en las condiciones de cualquier negocio jurídico donde exista una obligación, entonces, a mi juicio, mal puede el sentenciador, llegar a la conclusión, por ser contradictorio, que es precisamente por ese hecho, que no se le puede aplicar la “Teoría de la Imprevisión”, esgrimida por mi representada.

Resulta entonces claro y evidente, que el juez, parte de una premisa falsa a la hora de examinar el contrato, como prueba de la pretensión de la parte demandante, ya que de haber entendido, apreciado y valorado el hecho, de la existencia y ocurrencia del proceso inflacionario en Venezuela, que esta dispensado de prueba alguna, por ser notorio, como una circunstancia capaz de hacer procedente esas consecuencias imprevistas, a raíz de la excesiva onerosidad de la obligación, que sin duda alguna, a otra conclusión habría llegado y otro hubiese sido el dispositivo del fallo aquí recurrido.

En apoyo de las consideraciones precedentes, en relación al falso supuesto, me permito citar doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, sentencia N° 1109, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas que solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, declare CON LOGAR el presente Recurso de Casación, con todos los pronunciamientos de ley...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, reiterada en sentencia N° 682 del 22 de octubre de 2008, juicio J.F.M. y otro contra J.B.G., ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejó establecido lo siguiente:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...OMISSIS...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

En la presente denuncia el recurrente plantea que el Juez Superior en suposición falsa, porque, “...la apreciación del juez en el presente asunto, es que no importa cual ha sido la causa que originó la mora del deudor, sino, que simplemente, como el contrato dice que tres (3) cuotas no pagadas, constituyen un incumplimiento grave, ello basta y sobra, para exigir la resolución del contrato”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó al establecer que al admitir la demandada que el incumplimiento en el pago de “...la cuota anual correspondiente al 31 de Diciembre (Sic) de 2.001 (Sic), por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 50.000,00) así como el saldo de la cuota mensual correspondiente al mes de Febrero (Sic) de 2.002 (Sic), o sea la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 3.750,00) y las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Marzo (Sic), Abril (Sic), Mayo (Sic), Junio (Sic), Julio (Sic), Agosto (Sic) y Septiembre (Sic) de 2.002 (Sic) cada una por la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 13.750,00), por lo que como quedara dicho en el contrato, que más de tres (3) cuotas consecutivas, será considerado como un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales...”, tal aseveración se desprende del texto mismo de la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta establece que, “...Las partes convienen que la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, sin importar sin son mensuales o anuales, será considerado como un incumplimiento grave a las obligaciones asumidas por medio del presente documento, pudiendo en ese caso LOS OFERENTES dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato...”, motivo por el cual obviamente estamos en presencia –como se dijo- de una conclusión del Juez Superior al momento de interpretar el contrato.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no incurrió en suposición falsa, dado que no dio por demostrado un hecho positivo y concreto, sino que por el contrario, lo que efectivamente realizó fue una conclusión jurídica –por demás acertada-, a través de la cual, llegó a la convicción de que el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas, sin importar si son mensuales o anuales, daba como resultado la resolución del contrato de opción de compra venta, tal como lo establece su cláusula quinta, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia., lo que conlleva vista la desestimada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000187

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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