Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003481

ASUNTO : RP01-P-2008-003481

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCION PERSONAL

Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No.3481 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JOSÈ M.S.P., venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 14.596.863 soltero, residenciado en Bebedero cuarta Calle el progreso apartamento Nª 01-08 de esta Ciudad de Cumana, y el ciudadano M.N.L.N., venezolano de 41 años de edad, hijo de C.A. y M.L., titular de la cedula de identidad Nª 10.952.100, residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle Casa Nª 227,de esta Ciudad de Cumana por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR 03 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio la A.G.. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primera encargada del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, el la persona del doctor E.T., quien presto el juramento de ley Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha,26 de julio de 2008, y presente en este acto a los ciudadanos JOSÈ M.S.P., venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 14.596.863 soltero, residenciado en Bebedero cuarta Calle el progreso apartamento Nª 01-08 de esta Ciudad de Cumana, y el ciudadano MMANUEL NBENJAMIN L.N., venezolano de 41 años de edad, hijo de C.A. y M.L., titular de la cedula de identidad Nª 10.952.100, residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle Casa Nª 227,de esta Ciudad de Cumana por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR 03 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio la A.G. en virtud de que en fecha 24 de julio de 2008, funcionarios adscritos al IAPES, aprenden a los ciudadanos de antes identificados, en virtud que la ciudadana A.G., les manifestaría que en UN taller mecánico en la Avenida Nueva Toledo, al Frente de la Casa de la Caña allí se encontraba un Vehículo , el cual estaba identificado como el que le fue hurtado en el mes de abril, además que cursa al expediente H-845-094, con las siguientes características placa RAN50H, SERIAL DE CARROCERIA 9BDI7206273239456, serial del motor 178D700557089304, COLOR BLANCO, MARCA FIAT MODELO SIENA, AÑO 2007, TIPO SEDAN. De inmediato dichos funcionarios se trasladaron al lugar con la ciudadana antes mencionada hasta la puerta del ferido taller la misma es abierta por el vigilante del mismo, que permitió el acceso logrando constatar qUe allí se encontraba el vehículo antes descrito que estaba parcialmente desvalijado , indicando esta persona que el encargado del taller se llama J.S., por lo que considera esta representación fiscal que estamos en presencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR 03 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y por consiguiente que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sastifecha con la Imposición de MEDIDA CAUTELAR, es por lo que solicito se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestación de una Caución Económica con Fiadores contra los ciudadanos antes mencionados. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se continué por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JOSÈ M.S.P., venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 14.596.863 soltero, residenciado en Bebedero cuarta Calle el progreso apartamento Nª 01-08 de esta Ciudad de Cumana, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: en ese carro lego en una grúa el 24 vino un muchacho llamado Reinaldo, quien viven los molinos y tiene un taller de latonería loo llevo para hacerle el motor lo levo en una Grau llamadas el indio el carro llego desvalijado y ellos Reinaldo y un compañero gordo se levaron los cauchos, lo recibimos para esperar a otro mecánico para que hiciera el motor lego la policía brinco la pare amputaron a el compañero y dijeron que el carro es robado.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado M.N.L.N., venezolano de 41 años de edad, hijo de C.A. y M.L., titular de la cedula de identidad Nª 10.952.100, residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle Casa Nª 227,de esta Ciudad de Cumana del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: ese carro lo trajeron lo llevaron para allá para arreglar el motor llego Reinaldo y un gordo en una grúa ellos se fueron y dejaron el carro y dijeron se lo entregan a yiyo para que le haga el motor no sabíamos nada que ese carro era robado. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensor Abg. E.T. - quien expone: de as declaraciones de mi representado se desprende de que el ciudadano J.M.S. es encargado del negocio mas no el dueño y que el ciudadano Reinaldo hablaron con el dueño para llevar ese vehículo al mismo a todas luces mis dos representados no tienen responsabilidad alguna en los hechos ya que desconocían la precedencia del vehículo quien era su dueño y el señor J.M.s., no llego a tocar el mismo, mal puede imputarle el delito de aprovechamiento y menos el desvalijamiento y existen reiteradas jurisprudencia que para imputar este delito se tiene que encontrar el flagrancia con instrumentos para realizar el mismo, cuando llego al taller ya llego desvalijado y por ende los ciudadanos que lo trasladaron deben saber de donde provenía y por ende haberlo desvalijado por lo que solicito libertad plena de mis defendido y de no compartir este criterio sin que esto signifique admitir culpabilidad solicitó medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 ya que de las acta se evidencia que no están llenos los extremos del articulo 250 no posen entradas policías ni conducta predelictual alguna.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en virtud de que en fecha 24 de julio de 2008, funcionarios adscritos al IAPES, aprenden a los ciudadanos de antes identificados, en virtud que la ciudadana A.G., les manifestaría que en UN taller mecánico en la Avenida Nueva Toledo, al Frente de la Casa de la Caña allí se encontraba un tallen y en ese sitio un Vehículo , el cual estaba identificado como el que le fue hurtado en el mes de abril, además que cursa al expediente H-845-094, con las siguientes características placa RAN50H, SERIAL DE CARROCERIA 9BDI7206273239456, serial del motor 178D700557089304, COLOR BLANCO, MARCA FIAT MODELO SIENA, AÑO 2007, TIPO SEDAN. De inmediato dichos funcionarios se trasladaron al lugar con la ciudadana antes mencionada hasta la puerta del ferido taller la misma es abierta por el vigilante del mismo, que permitió el acceso logrando constatar qUe allí se encontraba el vehículo antes descrito que estaba parcialmente desvalijado , indicando esta persona que el encargado del taller se llama J.S., e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado cursante al folio 02 y vto; cursa al folio 03 acta de entrevista al folio 4 acta de entrevista al folio 05 y 12 acta de planilla de vehículo recuperado,al folio 13, 19 inspección, al folio 20 y vto experticia de reconocimiento y avaluó real, al folio 21 vto y 22 experticia de reconocimiento y avaluó real, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal consistente en prestación de una caución personal

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a JOSÈ M.S.M. y B.L.N.d. conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 8 consistente en prestación de una caución personal, en consecuencia deberán presentar fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a un millón de bolívares, además de los requisitos exigidos en el articulo 258 del copp, un vez verificados los recaudos se convocara un audiencia para constituir la fianza. Líbrese oficio al comandante de policía a fin de que reciba en calidad de detenido hasta tanto se constituya la caución personal Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia del Ministerio Público en su Oportunidad legal.

Juez Segundo de Control,

Abg. J.A.A.,

LA SECRETARIA

ABG ANA LUCIA MARVAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR