Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA PENAL ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces A.M. DEL GIACCIO CELLI, J.L.I.V. y A.J. PERILLO SILVA (ponente), en fecha 25 de noviembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano H.D.O., en su carácter de Miembro Fundador ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”, contra el fallo del Tribunal N° 2 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, del 21 de mayo de 2003 que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.G. ACOSTA MEDINA, M.M. GALÍNDEZ, VERUSCHKA J.H. (no consta en el expediente los datos personales), JUAN LUDERT JIMÉNEZ, F.M.F., L.D.M., T.M.B., F.J.M., J.C.M. LEÓN, T.A. NARCISE VÁSQUEZ, J.M.P. ROSELL, W.A. QUERALES, R.A.R.R., ANIES SAWAF CHAHDA, RAQUEL SOTILLO, C.T.D.D. y L.E.Z.M., venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 8.739.814, 4.566.516, 950.253, 4.229.480, 3.146.378, 3.848.425, 4.229.692, 3.744.940, 3.204.008, 611.967, 4.710.134, 11.988.480, 12.145.552, 5.263.564, 3.514.563 y 2.508.709, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, AGAVILLAMIENTO, FORMACIÓN DE ACTOS FALSOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FRAUDULENTOS y FRAUDE, tipificados en los artículos 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 287, 317, 320, 323 y 465 del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, apoderado judicial de la víctima, “FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA”.

El imputado R.R.R., dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 18 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F.. Producida la incorporación del Magistrado Suplente B.H., le correspondió la ponencia.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal, con el Voto Salvado de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., anuló, de oficio, las sentencias dictadas el 21 de mayo de 2003 por el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 25 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y remitió las actuaciones al Presidente de dicho Circuito para su distribución a otro Juzgado de Control para que convocara a las partes a una audiencia oral en las cuales pudiesen debatir sobre el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar la solicitud de revisión intentada por el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, abogado J.B.R.L., anuló la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 14 de diciembre de 2004 y repuso la causa al estado en que esta Sala se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional remitió copia certificada de la referida decisión a esta Sala de Casación Penal. Recibida la misma el día 15 de noviembre del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2006, esta Sala de Casación Penal declaro con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., el 21 de marzo del mismo año. Aceptada la convocatoria hecha al Doctor F.G., en su carácter de Tercer Suplente ante esta Sala, el 3 de abril de 2006, se constituyó la Sala Penal Accidental que habrá de conocer la presente causa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Al contestar el recurso de casación, el ciudadano R.R.R., en su condición de imputado, alegó que el abogado J.P.N., quien interpuso el recurso de casación en su carácter de apoderado judicial de la “Fundación Tigres de Aragua”, no tiene legitimidad para ello, por cuanto el poder para dicha representación se lo otorgó el ciudadano H.D.O., antiguo Presidente de la Junta Administradora y no el actual (R.R.R.), único autorizado por los Estatutos de la Fundación para otorgar poder a algún profesional del Derecho para que represente a dicha institución.

En relación a tal alegato, es de observar que no podría la Sala pronunciarse sobre la legitimidad o no del abogado J.P.N., para interponer el recurso de casación, por cuanto con ello se estaría pronunciando sobre uno de los asuntos controvertidos, como sería la validez de las dos Juntas Administradoras de la “Fundación Tigres de Aragua”: Una elegida el día 17 de mayo de 2001, por el C.D.S. (cuya ampliación en cuanto al número de miembros fue una de las modificaciones de los Estatutos) presidido por el Gobernador del Estado Aragua, y otra, elegida el día 11 de junio de 2001, por el C.D.S. que existía antes de la reforma de los Estatutos, presidido por el ciudadano H.D.O..

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de agosto de 2001, el ciudadano H.D.O., venezolano, con cédula de identidad N° 948.391, en su carácter de Fundador del Equipo de Base Ball “Tigres de Aragua”, Miembro Fundador de la “Fundación Tigres de Aragua” y Presidente de la Junta Administradora de la referida Fundación, denunció por ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 27 de julio de 1982, se registró el Acta Constitutiva de la “Fundación Tigres de Aragua”, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua. Dicha Acta fue suscrita por los ciudadanos H.D.O., en representación de los fundadores del equipo y de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua y JOSÉ CASANOVA GODOY, por la Gobernación del Estado Aragua. Según dicha Acta Constitutiva, los asuntos importantes de la Fundación, deberán ser aprobados por la totalidad de los integrantes del C.D.S., el cual deberá estar compuesto por tres miembros.

  2. - El 27 de abril de 2001, los ciudadanos DIDALCO BOLÍVAR, en representación de la Gobernación del Estado Aragua y L.Z., Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias de esa entidad, “sin convocatoria pública y sin la presencia de H.D.O., representante de los miembros fundadores del equipo”, se reunieron en la sede de la Gobernación y modificaron los Estatutos de la “Fundación Tigres de Aragua”, aumentando el número de integrantes del C.D.S., de tres a cinco, teniendo ahora la Gobernación tres miembros y con ello “el control total de la toma de decisiones, estableciéndose también que en lo adelante las decisiones se aprobarían por mayoría simple”.

  3. - El Diario “El Vespertino”, donde dicen los imputados que publicaron las convocatorias para las reuniones del C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”, los días 6 de abril y 4 de mayo de 2001, según el denunciante, no existe. Aduce que consta en oficio enviado por los Directores de la Biblioteca Nacional y las Bibliotecas del Estado Aragua, a los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación, que en dichas instituciones no fue consignado para su archivo un ejemplar del referido Diario.

  4. - El ciudadano J.M.P., fue autorizado en los nuevos Estatutos de la “Fundación Tigres de Aragua”, para el registro de los mismos. No obstante, dicho ciudadano sin estar autorizado para ello, certificó una copia de los Estatutos y se la entregó a ANIES SAWAF CHAHDA, quien finalmente presentó el documento ante el Registrador JUAN LUDERT JIMÉNEZ, quien a su vez lo inscribió en los protocolos “sin revisión de su procedencia legal por la Jefa de Revisión de Documentos R.C.” y “sin que J.M.P. hubiera firmado los Protocolos y así lograr su verdadera validez jurídica”.

  5. - En fecha 10 de mayo de 2001, el Gobernador del Estado Aragua, nombró como nuevos miembros de la “Fundación Tigres de Aragua” a los ciudadanos F.J.M. y T.N.V.. Dicho nombramiento quedó anotado en el Libro de Actas de la Fundación, pero no se publicó en Gaceta. El abogado que redactó el Acta, R.A.R.R., la presentó para su registro el 21 de mayo de 2001.

  6. - En fecha 17 de mayo de 2001, el nuevo C.D.S., designó la Junta Administradora de la “Fundación Tigres de Aragua”, quedando integrada por los ciudadanos R.A.R.R. (Presidente), W.A.Q. (Vicepresidente), F.M.F. (Tesorero), C.M. y T.M.B. (Directores).

  7. - Según los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Aragua, la representación de la Cámara en los asuntos públicos y privados la ejerce la Junta Directiva, la cual el 28 de octubre de 1999, eligió al ciudadano J.R.S., como su representante ante el C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua”. Por lo que, según el denunciante, el ciudadano L.Z.M., quien en representación de la Cámara, junto con el Gobernador DIDALCO BOLÍVAR, reformaron los Estatutos de la Fundación, no representaba a la Cámara de Comercio ante dicho C.D.. Sólo en caso de emergencia, podía el Presidente de la Cámara suscribir junto con el Director Ejecutivo las actas o documentos que sean necesarios (artículo 35, letra “i” de los Estatutos). A criterio del denunciante, si no hubiese estado designado J.R.S. como representante de la Cámara ante el C.D.S., L.Z., no podía firmar solo la reforma de los Estatutos, pues tenía que hacerlo conjuntamente con el Director Ejecutivo.

  8. - En fecha 11 de junio de 2001, se reunió en la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, “el verdadero” C.D.S. de la “Fundación Tigres de Aragua” y eligió la “real” Junta Administradora de la Fundación, presidida por el ciudadano H.D.O.. El registrador Público, ciudadano JUAN LUDERT JIMÉNEZ, se negó a registrar el documento que recoge dicha reunión y el referido nombramiento, lo cual ha traído como consecuencia que la “verdadera Junta no ha podido ejercer su mandato y los usurpadores actúan con cualidad simulada ante los Bancos y todos los organismos públicos y privados y ante la Liga Profesional de Base Ball, contratando peloteros y firmando contratos, lo cual ha causado cuantiosos daños económicos a la Fundación”.

  9. - El abogado R.R.R., en su carácter de Presidente de la Fundación Tigres de Aragua, demandó al ciudadano H.D.O., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó las siguientes denuncias:

PRIMERA

Infracción del artículo 49, numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Expresa el impugnante que el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, ante la declaratoria con lugar de la inhibición de la juez FABIOLA COLMENARES, no notificó a las partes de la aceptación de la abogada A.M.D.G.C., para integrar la Corte Accidental, vulnerándose el derecho de las partes de ejercer cualquier acción legal en su contra, por no considerarla imparcial.

SEGUNDA

Infracción de los artículos 49, encabezamiento, y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la Corte de Apelaciones no decidió dentro de los diez días siguientes a la constitución de la Corte Accidental, sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto.

TERCERA

Infracción de los artículos 49, numeral 3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones no convocó a la audiencia oral y pública para que las partes debatieran los fundamentos de la apelación.

CUARTA

Infracción de los artículos 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, “al no cumplir la Corte de Apelaciones con los paradigmas esenciales del JUICIO ACUSATORIO, Audiencia Pública, Debate, Inmediación del Juez, Acta del Debate, NO HUBO JUICIO, no hubo inmediación, de suerte que los Jueces de la Corte Accidental de Apelaciones, NO SE LEGITIMARON para poder ejercer su función de juzgar”.

QUINTA

Violación del artículo 49, numerales 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no obstante que la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación propuesto, no convocó la audiencia oral y pública para que las partes expusieran sus alegatos, con lo cual dicha instancia judicial incurrió en el mismo vicio denunciado en el recurso de apelación, en el sentido de que el Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa sin convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA

Infracción de los “artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3 y 49, numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación”. Señalan que al haberse pronunciado la Corte de Apelaciones sobre el sobreseimiento decretado por el juzgador de Juicio, sin haber convocado la audiencia pública a la cual hace referencia el artículo 455 del citado Código Orgánico, vulneró todos los principios fundamentales del sistema acusatorio, por falta de aplicación.

SÉPTIMA

Infracción de los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 455, 456 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según el impugnante, la recurrida luego de admitir el recurso de apelación pasó a pronunciarse directamente sobre el sobreseimiento, ignorando las denuncias propuestas en dicho recurso, con lo cual absolvió la instancia.

OCTAVA

Infracción de los artículos 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones “no tomo en cuenta” ninguna de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, decretando arbitrariamente el sobreseimiento solicitado por los Fiscales del Ministerio Público, quienes, en criterio del impugnante, deliberadamente cambiaron “todas las realidades contenidas en los documentos públicos” consignados como pruebas de la comisión de los delitos imputados.

NOVENA

Violación de los artículos 285, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 49, numerales 1 y 3, y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por falta de aplicación. Señalan que los Fiscales del Ministerio Público ALIS FARIÑAS y B.R. al solicitar el sobreseimiento de la causa, tergiversaron el contenido del artículo 35, literal B, de los Estatutos de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua. Según dice, los nombrados funcionarios expresaron que dicho artículo faculta al Presidente de la Cámara para representarla en todos los actos públicos y privados, obligarla y a firmar por ella. Afirmación que en consideración del impugnante es falsa pues dicha norma autoriza al Presidente de la Cámara para representarla y a suscribir junto con el Director Ejecutivo, las actas o documentos que sean necesarios. Agrega el recurrente que era obligación de los jueces de la Corte de Apelaciones advertir el error grosero y descarado en el cual incurrieron los Fiscales del Ministerio Público y ordenarles presentar la acusación contra los imputados.

DÉCIMA

Infracción de los artículos 318, numeral 2, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por “aplicación errónea” y falta de aplicación, respectivamente, pues la recurrida no dio respuesta a cada una de las denuncias formuladas “tanto en la Corte de Apelaciones, como en el Tribunal Segundo de Control”.

La Sala, para decidir, observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que no se puede denunciar la violación de las normas rectoras del proceso, ni los principios y garantías constitucionales, aisladamente, sin indicar al mismo tiempo la norma de procedimiento que se considere infringida. En tal sentido, la Sala ha expresado:

“…No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…”. (Auto N° A-15 del 29 de marzo de 2005). Sic.

…los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…

.(Sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006).Sic.

En el presente caso, el impugnante en la primera y cuarta denuncia alega la violación del artículo 49, numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, y en la octava denuncia, aduce la infracción del mismo artículo 49 de la Constitución, pero esta vez relacionado con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar la norma de procedimiento que considera vulnerada por la recurrida.

En la novena denuncia, el impugnante aduce la infracción de los artículos 285, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 49, numerales 1 y 3, y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no obstante es de observar que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las decisiones de la Corte de Apelaciones, la cual no pudo haber infringido los artículos 285, numerales 1, 2, 3, 4, 5, de la Constitución y 11, numeral 4, de la referida Ley Orgánica, por estar referidos los mismos a las atribuciones del Ministerio Público.

En la décima denuncia, el vicio planteado (la recurrida no dio respuesta a cada una de las denuncias formuladas) no guarda relación con las disposiciones que se alegan infringidas: artículos 318 (motivos de procedencia del sobreseimiento) y 324 del Código Orgánico Procesal Penal (requisitos del auto de sobreseimiento).

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundadas, las denuncias primera, cuarta, octava, novena y décima del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a las denuncias segunda, tercera, quinta, sexta y séptima, revisados sus fundamentos, considera la Sala que las mismas cumplen con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las declara admisibles y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundadas, las denuncias primera, cuarta, octava, novena y décima del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y declara admisible las denuncias segunda, tercera, quinta, sexta y séptima del mismo recurso de casación. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y seis ( 16 ) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado Ponente,

E.R.A.A. H.M.C. Flores

La Magistrada, El Magistrado Suplente,

M.M. Mijares F.G.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2005-0520

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