Sentencia nº 459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de marzo de 2010, el ciudadano abogado D.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 81.457, actuando como defensor privado del ciudadano J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.874.161, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida al mencionado ciudadano ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

El 19 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1° de septiembre de 2010, mediante decisión Nº 398, la Sala de Casación Penal, se declaró competente, ADMITIÓ la referida solicitud de avocamiento y ACORDÓ requerir, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

El 4 de octubre de 2010, se recibió el expediente original requerido, el cual fue remitido por el mencionado Tribunal Cuarto de Control.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley…”

    Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, de la manera siguiente:

    Artículo 106. “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”

    Artículo 107. “…El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...”.

    Artículo 108. “… La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

    Artículo 109. “… La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

    Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    El defensor privado del ciudadano J.M.S., señaló en su solicitud de avocamiento lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, consta de las actas que conforman el expediente identificado con la nomenclatura OP01-2005-000853, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el desarrollo de un proceso impregnado de vicios que han atentado de manera sistemática y reiterada en contra de los derechos de mi defendido.

    En efecto, los actos desarrollados a lo largo del proceso en cuestión, devienen de una serie de hechos que, aun siendo ajenos a la jurisdicción penal, se han venido ventilando en dicho fuero competencial, con la intención dañosa de incidir en el ánimo de las personas que fueron investigadas, con el único objeto de lograr la consolidación de fines económicos, mediante la amenaza y la intimidación que supone el ejercicio de toda acción penal…(Omissis)…

    Así las cosas, en fecha 9 de Julio de 2004, el ciudadano L.A.R.R., en representación de la ciudadana F.E.R. deR. y debidamente asistido por el profesional del derecho R.A.R.C., interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos J.M.S., I.L.D., J.C.R. y A. deJ.S., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

    Correspondió… dicha denuncia a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta… despacho éste que en fecha 16 de agosto de 2004, dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación…(Omissis)…

    Transcurrido un breve período de tiempo… fue reasignado el conocimiento de la causa… a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…(Omissis)…

    Agotados como fueron los actos de investigación pertinentes, el Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2005, solicitó conforme a derecho al Tribunal de Control correspondiente, el sobreseimiento de la causa en cuestión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fechas 20 de julio, 5 de septiembre, 10 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, así como los días 13 de febrero, 7 de abril y 2 de junio de 2006 el Tribunal de Control al cual correspondió el conocimiento de la causa, convocó a las partes a la realización de la audiencia de que se trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de escuchar sus alegaciones, en torno a la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

    En fecha 7 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dada la reiteración en la inasistencia de la supuesta víctima a las audiencias fijadas, dictó auto mediante el cual resolvió prescindir de la audiencia y decidir el punto de derecho de la solicitud fiscal mediante auto motivado.

    En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal en cuestión, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente el apoderado de la víctima ejerció formal recurso de apelación… el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 15 de noviembre de 2006, ordenándose la realización de la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos de la supuesta víctima.

    En contra de dicha decisión ejerció, quien aquí se expresa, acción de amparo constitucional, declarada inadmisible ‘in limine litis’ por la Sala Constitucional, al considerar que la realización de la audiencia, en todo caso apuntaba al resguardo de los derechos de la supuesta víctima…(Omissis)…

    Ahora bien, a raíz de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones… el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, procedió a fijar sucesivamente la audiencia para oír a las partes, dando así cabal cumplimiento a la orden contenida en el fallo de Alzada.

    En fecha 12 de agosto de 2007, falleció por causas naturales la ciudadana F.E.R. de Rojas… lo cual motivó a esta representación a consignar, en fecha 20 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de la causa el acta de defunción… con un escrito contentivo de una extensa alegación acerca de la pérdida de cualidad de su apoderado L.A.R.R. para actuar en el proceso…(Omissis)…

    …en fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano L.A.R., otorga poder a un grupo de abogados, en virtud de su hermana-poderdante, a los fines de dar continuidad al proceso y ejercer la representación como heredero en el mismo…(Omissis)…

    En fecha 22 de noviembre de 2007, ejercí en el proceso formal recurso de revocación en contra del auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal de Control, en fecha 7 de noviembre del mismo año, mediante el cual fijó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y convocó al ciudadano L.A.R. a la misma, en su condición de víctima.

    A los fines de la resolución del citado recurso de revocación, el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, dictaminó que a los fines de decidir la cualidad o no de víctima del ciudadano L.A.R., otorgaba un plazo de 30 días a dicho ciudadano, a los fines de acreditar suficientemente su cualidad.

    Transcurrido el lapso, sin que el ciudadano Leopoldo… acreditara la condición de víctima en el proceso… en fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal dictó decisión mediante la cual ‘declara con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa privada… toda vez que no quedó acreditado en autos la cualidad de víctima del ciudadano L.A.R. Rodríguez…En consecuencia este Juzgador se pronunciará por auto separado en cuanto a la solicitud de sobreseimiento…’…(Omissis)…

    Declarado con lugar el recurso en cuestión y en el lapso para decidir el fondo de la controversia, falleció… el ciudadano L.A.R. (cuya acta de defunción nos ha sido imposible consignar al no poder ubicarla), compareciendo nuevamente el abogado R.R.C., ante el Tribunal quien consignó… poder que le fuera otorgado por la ciudadana G.E.R.R., aduciendo… su cualidad de víctima como hermana del mencionado ciudadano y de la primeramente fallecida, F.E.R. deR..

    Más sorprendente aún resultó el hecho que el Tribunal de Control, ante esta situación, a pesar de haber declarado previamente con lugar el recurso de revocación… fijó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, convocando en esta oportunidad al apoderado de la ciudadana G.E.R.R. al referido acto.

    Este último acto judicial dio lugar en fecha 3 de julio de 2008… al ejercicio de un nuevo recurso de revocación por parte de la defensa, a través del cual se esgrimieron argumentos jurídicos tendientes a hacer nugatorios los efectos de la audiencia convocada para el día 23 de julio del mismo año.

    Una vez más en fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control se pronunció declarando con lugar el recurso en cuestión y dejando sin efecto el auto de fijación de la audiencia antes mencionada…(Omissis)…

    …trece días calendarios después de haber dictado el auto antes referido, el mismo Tribunal… consideró necesario convocar a la audiencia nuevamente, en flagrante contradicción con dos decisiones previas que declararon con lugar sendos recursos ejercidos por esta representación.

    … Dentro del lapso de Ley, fue ejercido nuevamente recurso de revocación en consideración a la inexistencia de víctima que pudiera concurrir a la referida audiencia y por considerar la misma un trámite ‘estéril’ que redundaría como en efecto ha redundado hasta la presente fecha en una tramitación inútil por parte del Tribunal que se traduce en un ostensible retardo procesal.

    Habiendo transcurrido más de 7 meses desde la interposición del recurso… en fecha 7 de mayo de 2009, el Tribunal de Control, dictó auto mediante el cual se ordena lo siguiente: ‘… vista la solicitud del Abg. D.G., este Tribunal considera pertinente y conforme a derecho, oficiar al …SENIAT… a los fines de verificar la declaración sucesoral interpuesta por algún pariente de la ciudadana hoy occisa F.E.R.D.R., en su condición de víctima en el asunto penal… toda vez que corre inserta acta de defunción entre las actas procesales, para así determinar a ciencia cierta lo contemplado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado nuestro).

    El día 8 de mayo de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria… dejó asentado lo siguiente: ‘… cumplo en hacer de su conocimiento que de la revisión practicada a los Registros de Ingresos de Declaraciones Sucesorales y el Archivo General llevado por la Coordinación de Sucesiones de esta Gerencia Regional, se constató que no existe registro de actuaciones, gestiones o ingresos que pudiesen corresponder a la causante F.E.R. DE ROJAS…’

    … el Tribunal, en fecha 30 de junio de 2009 ordenó fijar audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 323 eiusdem, sin emitir pronunciamiento alguno en relación al recurso de revocación interpuesto.

    Transcurrido un (1) año y cinco (5) meses desde la interposición del recurso… no ha mediado pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional competente, siendo el único pronunciamiento… el emitido en fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual, el tribunal resuelve…: ‘…siendo en la referida audiencia, que se dilucidará el grado consanguíneo o no de la otra parte…’…(Omissis)…

    El solicitante continúo señalando lo siguiente: “… cuestionamos a través de la interposición del presente recurso, es la reiterada actuación jurisdiccional que, en el presente proceso, se ha erigido como el estigma de lo que precisamente no debe ser justicia, al colocar, no sólo a mi representado, sino a todos los sujetos procesales en una suerte de oscilación permanente y reiterada, respecto a las consideraciones que en uno u otro sentido se han esgrimido para considerar víctima o no ciertos actores que han aparecido a lo largo del proceso.

    … nos obliga a considerar que, en el caso de marras evidentemente la decisión del Tribunal de Control que conoce de la causa, puede derivar en un decreto de sobreseimiento o bien en su desestimación y en la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si fuera el caso, en este último supuesto que existiera alguna víctima con cualidad para actuar en el proceso.

    … lo que no es admisible ni debería ser objeto de interpretación, es… la condición que tiene un determinado ciudadano que se presenta al proceso aduciendo una cualidad que realmente no posee y, es precisamente éste el aspecto relajado por los Tribunales de Control que han conocido del proceso, al declarar en dos oportunidades… con lugar los recursos de revocación ejercidos por esta representación, para dejarlos sin efecto de manera inexplicable… retrotrayendo la situación jurídica a aspectos procesales superados…

    Para explicar en detalle la posición jurídica que aquí asumimos y entender el por qué dicho ciudadano y, obviamente sus poderdantes, adolecen de representación en el proceso, debemos entender la naturaleza del mismo y sus implicaciones en el ámbito del derecho sustantivo deducido por la primigenia denunciante, ciudadana F.E.R. de Rojas…”.

    Asimismo el solicitante transcribió el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cualidad de la víctima en el proceso penal, practicando para ello un análisis propio, y además transcribió jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho tema; para concluir con lo siguiente: “…Si interpretamos gramaticalmente o si lo hacemos jurídicamente encontraremos la única respuesta posible al sentido que dimana del citado artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal: Ninguna persona distinta a la ciudadana F.E.R. deR., detenta cualidad procesal para ser tenida en el presente proceso como víctima y por tanto la fijación de la audiencia por parte del Tribunal de Control es jurídicamente injustificada y obscenamente violatoria del orden procesal establecido.

    De tal manera que cabe preguntarse: Ante la ausencia de víctima, dado su fallecimiento por causas naturales y tomando en cuenta la naturaleza de la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ¿tiene algún sentido su realización?.

    Queda así entonces, repetimos, que no existe motivo alguno para realizar dicha audiencia, máxime cuando la misma tiene como fundamento el escuchar a la víctima (quien falleció) respecto de un acto conclusivo que ha sido adverso a su pretensión procesal…(Omissis)…

    Ciudadanos Magistrados, para su mayor entendimiento, el Tribunal de Control declaró la ausencia de cualidad como víctima del ciudadano L.R. (hoy fallecido), entonces la adhesión como supuesta víctima de una persona quien pretende detentar el mismo derecho, de Perogrullo debe correr la suerte del mismo en la relación jurídico procesal que aquí se desarrolla….(Omissis)…

    No podemos entender, por ejemplo, que a la presente fecha, 1 año y 7 meses después de haber sido interpuesto un recurso de revocación (quizá en escala de importancia, el más simple de ellos), el Tribunal de Control aún no haya decidido el mismo, aduciendo circunstancias que en nada vinculan con las peticiones esgrimidas.

    No puede la defensa entender… el contenido de un auto… que determina que será en la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando procederá a dilucidar ‘el vínculo consanguíneo’ de una pretendida víctima con una persona fallecida hace casi 3 años, a cuyo efecto hasta cabría preguntarse: ¿es posible esclarecer dicha situación en una audiencia con la simple apreciación de una persona?.

    Dicha resolución judicial es cuando menos absurda y carente de toda lógica técnico jurídica, con el debido respeto hacia la persona de quien emanó la misma y respetando en todo momento su personal criterio. Sobre todo, cuando precisamente de los alegatos esgrimidos, hemos establecido que es precisamente dicha circunstancia (el vinculo de consanguinidad) lo que no determina, al amparo del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de herederos al proceso penal, aduciendo la cualidad de víctimas, cuando no lo son.

    Solo imaginemos, ciudadanos Magistrados, de admitirse tal criterio, los procesos penales serían interminables, al atribuírsele representación en muchos casos a grupos de herederos que en muchos casos superan las decenas de personas. De hecho, en el caso que nos ocupa, existen más de 40 potenciales herederos de la ciudadana F.E.R. deR., los cuales, de admitirse el criterio del Tribunal de Control, deberían ser citados al acto de la audiencia especial convocada, prolongando irregularmente así el proceso, convirtiéndolo en ‘una ruleta de Justicia interminable’ de la cual no queda nadie satisfecho…”.

    ANTECEDENTES DEL CASO

    El 9 de julio de 2004, el ciudadano L.A.R.R., en representación de su hermana F.E.R. deR., estando asistido por el ciudadano abogado R.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 55.605, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano J.M.S.R., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; señalando en su escrito como hechos atribuibles al mencionado ciudadano los siguientes: “…Consta en el expediente mercantil de la empresa “TOYOMAR CA.”, que por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N° 33, Tomo 74-A, el fallecido B.R. adquirió, de la empresa INVERSAN, C.A., y del ciudadano J.S., la cantidad de setenta y nueve mil trescientas veinticinco (79.325) acciones y ochenta y siete mil doscientas setenta y cinco (87.275) acciones, respectivamente de la empresa TOYOMAR, C.A. En virtud de la negociación de venta antes referida, la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutaria de TOYOMAR, C.A., quedó modificada de la siguiente manera: “El Capital Social de la Compañía es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 238.000.000,00) divididos en DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL (238.000) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), cada una de ellas. Las acciones fueron suscritas así: el socio B.R. HERNANDEZ suscribió CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS (166.600) acciones por un valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.600.000,00) y el socio J.M.S.R. suscribió SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS (71.400) acciones, por un valor de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.71.400.000,00).’…(Omissis)…

    Lo cierto es, honorable Fiscal del Ministerio Público, que a mediados del primer trimestre del año 2003, el ciudadano J.S., supuestamente urgido por la grave situación financiera de la empresa TOYOMAR, C.A. así como valiéndose de una supuesta exigencia por parte de la ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, S.A., le planteó a su socio y tío, el fallecido B.R., quien para esa época estaba muy quebrantado de salud, la imperiosa necesidad de detentar simuladamente la propiedad del cien por ciento (100 %) de la totalidad de las acciones de TOYOMAR, C.A., esto bajo la falsa promesa de que una vez superadas las exigencias hechas por la ensambladora y recuperada la empresa financieramente, acordarían, en un futuro, una venta real de acciones y su justo precio -que nunca fue pactado- así como la forma y el tiempo de pago.

    El señor B.R. obrando de buena fe e inducido por la aparente sinceridad de su socio y sobrino, pero a la vez preocupado como hombre de familia por la seguridad económica de su respetada esposa Doña F.R.D.R., accedió a tal petición.

    Es así como, de manera aparente, simulada e irreal se realizó una supuesta ,operación de venta de acciones, por medio de la cual según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual desconozco y rechazo en todas sus partes, celebrada el 31 de mayo de 2003, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el N° 43, Tomo 21-A, el señor B.R., en grave estado de salud, bajo las promesas de su sobrino, atendiendo al grado de parentesco que los unía, supuestamente expuso lo siguiente:…(Omissis)…

    Es de hacer notar, que tanto el ciudadano B.R. como su cónyuge Doña F.R.D.R., manifestaron imposibilidad de firmar tal operación y supuestamente pidieron a la ciudadana L.G., que firmara a ruego por cada uno de ellos. Sin embargo al final de dicha Acta, únicamente señala que firma a ruego por B.R. y no señala al final, nada respecto que firma a ruego por Doña F.R.D.R..

    Resulta ser que, según documento fechado el 23 de junio de 2003, en forma privada y en contraposición a la irreal venta de acciones anteriormente señalada, el ciudadano J.S. suscribió contradocumento (prueba inequívoca de una operación simulada), el cual reza:….(Omissis)…

    Como puede evidenciarse de la simple lectura del documento anteriormente transcrito, el ciudadano J.S., quien hasta la fecha no lo ha desconocido, declara que el precio de la supuesta venta de la totalidad de las acciones propiedad del señor B.R., no ha sido pactado. En efecto, el ciudadano J.S. expresamente declara en el documento, no sólo ‘que el vendedor no recibió el precio por la operación efectuada’ sino que además, declara, que ambas partes nunca llegaron a un acuerdo sobre el monto del precio de la venta, con lo cual se evidencia, que la operación de venta originalmente señalada era simulada. Es obvio que nunca nació un contrato de venta, pues, expresamente, hace saber el ‘comprador’, que además de no haberse pagado precio alguno por la simulada venta de las acciones, éste admite que en un futuro las partes acordarán el precio de la venta, la forma y el tiempo de pago, en razón de lo cual puedo afirmar, que la venta simulada que le hizo B.R. a J.S. no puede ser considerada como venta, ante la existencia del contradocumento que demuestra que la causa de esa operación, no fue otra que la de simular una venta, que nunca llegó a pactarse.

    En el presente caso, esta comprobado que no hubo acuerdo en el precio, y nunca se pagó. Del mismo modo, la confesión del señor J.S. plasmada en el contradocumento, según la cual, la operación resultaba simulada, evidencia, a demás, que la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) enunciada en el contradocumento, constituye una asignación mensual a la que se obligó J.S. para sufragar los gastos de enfermedad de B.R., quien se encontraba en grave estado de salud.

    Hasta aquí, sin lugar a dudas, se puede afirmar que la supuesta operación de venta de acciones, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 31 de mayo de 2003… por medio de la cual, el señor B.R. supuestamente vende sus acciones a J.S., fue y es un acto simulado, aparente y ficticio.

    Una vez que J.S., obtiene -simuladamente- la propiedad del cien por ciento de las acciones de TOYOMAR, C.A., realiza una serie de actividades que, en definitiva, desmejoran el valor accionario de TOYOMAR, C.A., y mejoran el valor accionario de una empresa denominada MARGARITA RENTAL’S, C.A, que aunque resulta ser un tercero ante los hechos narrados anteriormente, curiosamente J.S. termina avalando operaciones comerciales de MARGARITA RENTAL’S C.A., ante DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, situación que evidencia algún interés presumible por parte de J.S. en esta empresa.

    Es así como el 4 de noviembre de 2003, estando el señor BARTOLOME ROJAS en vida, pero muy cerca de su eterno descanso, el ciudadano J.S. en connivencia con I.L., J.C., EL APODERADO DEL BANCO y EL ABOGADO DEL BANCO, haciendo uso de los más bajos sentimientos y caso omiso de un mínimo de respeto y consideración para dos ancianos, consumaron lo que previamente habían planificado. Así, en este sentido, paso a puntualizar: Consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003… que J.S., actuando como representante y bajo supuesta condición de propietario de la totalidad accionaria de TOYOMAR, C.A., procedió a dar fraudulentamente en pago a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. LA SEDE TOYOMAR, por un precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1 .343.686.348,85).

    Llama poderosamente la atención que para justificar la supuesta dación en pago, el ciudadano J.S., refleja como deudas a favor de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL las siguientes:…(Omissis)…

    Es necesario resaltar, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que los préstamos identificados en este escrito con las letras ‘B’ y ‘D’, previamente señalados, fueron otorgados por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, amparados en una línea de crédito (plan mayor), para la adquisición de 38 y 39 vehículos, respectivamente. Dichas líneas de crédito fueron garantizadas por TOYOMAR, C.A., constituyendo prenda sobre los numerados vehículos.

    Entonces, cabe una interesante pregunta ¿Si los vehículos fueron vendidos, que pasó con los fondos productos de las ventas? Si analizamos la naturaleza de las obligaciones contraídas, éstas debieron cancelarse o extinguirse con la venta de todos y cada uno de los vehículos. ¿.Será acaso que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL liberó su prenda sin previa cancelación? ¿O es que a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, o a otros, les interesaba la omisión del pago? De una u otra forma, no se entiende, cómo es que tales deudas se mantuvieron incólumes en el contrato de dación en pago, por lo que ante tal desinformación, no cabe otra cosa que pensar, que tales vehículos fueron vendidos y no pagados a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, para de esta manera hacer más verosímil la negociación fraudulenta en cuestión.

    Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003…. que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, en presunta complicidad con J.S., I.L. y J.C. los dos últimos representantes de MARGARITA RENTAL’S, C.A., vende a ésta -segundos después de haberla adquirido ante la misma Notaría- LA SEDE TOYOMAR, por un precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1 .343.686.348,85), cantidad exactamente igual por la que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL la había recibido en pago, segundos antes. Es decir, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL no se ganó un centavo en la referida negociación, todo lo cual tilda de oscura tal operación. Más aún, cuando EL APODERADO DEL BANCO declara dudosamente recibir el precio de la compradora, su entera y cabal satisfacción, sin justificar la forma como supuestamente fue pagado el precio. Del mismo modo, no es de desdeñar que EL APODERADO DEL BANCO declara al momento de la venta ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, que el mencionado inmueble le pertenece a su representada, según se evidencia de documento de dación en pago, protocolizado con inmediata antelación, cuando en realidad la dación en pago a favor de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, fue protocolizada en fecha 26 de diciembre de 2003, con posterioridad a la fecha en la que se autenticó la venta a MARGARITA RENTALS, C.A.

    Lo más asombroso es que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL en el mismo acto de venta de LA SEDE TOYOMAR, a favor de MARGARITA RENTAL’S, C.A, sin la previa protocolización de la misma, decide otorgar a la supuesta compradora, un préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.897.621.733, 68), con garantía hipotecaria de primer grado sobre el mismo. Acto seguido, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003… DEL SUR, BANCO UNIVERSAL decide otorgar a la compradora, otro préstamo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.164.000.000,00) con garantía hipotecaria de segundo grado. Dichas acreencias hipotecarias fueron garantizadas a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, con LA SEDE TOYOMAR, hasta por los montos de DOS MIL

    DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 2.244.054.334,20) y CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.410.000.000,00) respectivamente. De lo antes expuesto, se infiere, que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL ‘inocentemente’ estaba aceptando que el bien inmueble que segundos antes había adquirido por dación en pago y supuestamente vendido por el mismo precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1.343.686.348,85), tenía un precio de mercado, para la fecha de las negociaciones referidas, cuando menos de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.2.654.054.334,20), monto que representa la sumatoria de las dos hipotecas enunciadas.

    Si tomamos en cuenta -dentro de mi ignorancia- la proporcionalidad empleada por las entidades bancarias, para el otorgamiento de créditos hipotecarios, es de considerar, que la SEDE TOYOMAR supuestamente vendida, debió tener para la época, un valor de mercado cuando menos del doble de la cantidad por la cual, fue gravado hipotecariamente.

    Ahora bien, es imprescindible resaltar, honorable Fiscal, el hecho de que tales préstamos hipotecarios, según DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, fueron aprobados a favor de MARGARITA RENTAL’S de conformidad a una supuesta Junta Directiva celebrada el día 22 de octubre de 2003, es decir, un mes antes que la prestataria adquiriera LA SEDE TOYOMAR.

    Entonces, cabe una interesante pregunta ¿Cómo es que la Junta Directiva de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL pudo futurísticamente aprobar un crédito hipotecario, sí para la fecha de esa supuesta aprobación, la prestataria, no era la propietaria del bien LA SEDE TOYOMAR?.

    Ciudadano Fiscal, para terminar de consumar el hecho, el ciudadano J.S., presidente de TOYOMAR, C.A., -me imagino- en una ‘noble’ actitud, se convierte en fiador solidario de todos y cada uno de los préstamos hipotecarios adquiridos por MARGARITA RENTAL’S, C.A, pero a su vez, cómo si hubiese sido poco, se ofreció ‘inocentemente’ a sepultar los restos de TOYOMAR, C.A., presentando, personalmente, todos y cada uno de los documentos anteriormente enunciados, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, -todos los cuales fueron redactados y visados por EL ABOGADO DEL BANCO- con lo cual se pone en evidencia su interés legítimo en que MARGARITA RENTAL’S, C.A se beneficiara con tal adquisición…”.

    El 28 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano L.A.R.R., no revisten carácter penal.

    El 12 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana jueza Victoria Acevedo Gómez, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los términos siguientes: “…este Tribunal trató de efectuar en siete (7) oportunidades, la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía y esto no fue posible…(Omissis)…

    decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que los hechos imputados no son típicos… pues se ha considerado que B.R. HERNÁNDEZ, antes de su muerte procedió a vender las acciones que poseía en la empresa Toyota Margarita C.A., (Toyomar C.A.) a J.M.S.R., mediante los documentos públicos anteriormente descritos, tal como se evidencia de las conclusiones emitidas por la representación fiscal…”.

    Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado R.A.R.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.E.R. deR..

    El 15 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos jueces J.G.V. (ponente), Cristina Agostini Cancino y Del Valle Cerrone, declaró con lugar la apelación propuesta, y en consecuencia anuló la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control que había decretado el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano J.S., y ordenó la remisión del expediente a otro Juez en funciones de Control, a los fines de que convoque a las partes a una Audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 16 de enero de 2007, el ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S., ejerció acción de amparo constitucional, contra la decisión proferida por la mencionada Corte de Apelaciones.

    El 16 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional propuesta, en razón de que: “…el hecho de que la Corte de Apelaciones… anulara la sentencia que sobreseyó la causa del accionante, por cuanto no se siguió el trámite a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no viola sus derechos fundamentales, por el contrario, dicha decisión está protegiendo el derecho de la víctima…”.

    Así las cosas, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Cuarto del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana jueza Juneima del Valle Cordero Barreto, quien una vez habiendo recibido el expediente, procedió a inhibirse, en atención a los numerales 4 y 8, del artículo 86, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, fueron enviadas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral para decidir el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida la misma los días 27 de junio de 2007 (por incomparecencia del imputado y su defensor privado) y 20 de septiembre del mismo año (no se realizó porque el Tribunal se encontraba en un acto de presentación de detenidos fuera de la sede judicial).

    En esa última fecha, el ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S., consignó ante el mencionado Juzgado, acta de defunción de la ciudadana F.E.R. deR., alegando a su vez la perdida de cualidad de su representante L.A.R.R..

    El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control mediante auto señaló que por haber cesado las funciones de la ciudadana Juneima Cordero Barreto, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual se había inhibido de conocer la presente causa, ese despacho acordó remitir las actuaciones al referido Tribunal Cuarto de Control, a los fines de darle continuidad al presente expediente.

    Habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, el mencionado Juzgado Cuarto de Control, el 7 de noviembre de 2007, en razón de no haberse realizado aún la Audiencia oral respectiva, convocó a las partes para celebrar la misma para el día 29 de noviembre de 2007.

    El 22 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S., consignó ante el referido Tribunal, recurso de revocación, en el cual solicitaba que se prescindiera de la realización de la Audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se procediera a dictar la respectiva decisión.

    El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Control, dejó constancia que el día 29 de noviembre de 2009, fecha en la cual se tenía prevista la realización de la audiencia especial, ese Tribunal no dio despacho por encontrarse en labores administrativas.

    El 11 de enero de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto decidió que para verificar la cualidad de la víctima incoada por el ciudadano L.A.R.R., debía consignar ante ese Tribunal en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, los documentos que acrediten su condición de víctima para actuar en el presente proceso penal.

    El 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, declaró con lugar el recurso de revocación propuesto por el ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S., señalando para ello que no quedó acreditado en autos la cualidad de víctima del ciudadano L.A.R.R., expresando a su vez, que procederá a pronunciarse mediante auto separado en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa.

    El 14 de marzo de 2008, el ciudadano abogado R.A.R.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.E.R.R., presentó ante el Juzgado Cuarto de Control, escrito de consignación de poder y de datos filiatorios donde supuestamente se demuestra la cualidad de víctima de la referida ciudadana (hermana de la víctima F.E.R. deR.), ello en razón del fallecimiento del ciudadano L.A.R.R., así como posteriormente consignó escrito donde solicitaba que se realizara la Audiencia Oral especial, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 5 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Control, convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral respectiva, para el día 23 de julio de 2008.

    El 3 de julio de 2008, el ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S., consignó ante el referido Tribunal, recurso de revocación, en el cual solicitaba que se revocara el auto del 5 de junio de 2008, que convocaba a las partes para la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que se prescindiera de la misma, y se procediera a dictar la respectiva decisión.

    El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Control, mediante auto, acordó dejar sin efecto el acto de la Audiencia Oral especial (que se tenía prevista para el 23 de julio de 2008), y en relación a la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Ministerio Público, señaló que se pronunciaría mediante auto separado.

    El 2 de octubre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto expresó lo siguiente: “…tomando en cuenta el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal… considera este Juzgador que se hace necesario convocar a una Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… por ende, se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 19-09-08…”

    El 9 de octubre de 2008, el ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S., consignó ante el referido Tribunal, nuevo recurso de revocación, en el cual solicitaba que se revocara el auto del 2 de octubre de 2008, que convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que se prescindiera de la misma, y proceda a dictar la respectiva decisión, asimismo solicitó que: “…Inste al Ministerio Público a informar a la mayor brevedad posible, si los ciudadanos G.R. o L.R. detentan en el presente proceso la cualidad de víctimas conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Inste al ciudadano R.R.C., en su condición de ex apoderado judicial del ciudadano L.R. (según se desprende de las actas judiciales), a consignar ante este despacho el acta de defunción de su poderdante...(Omissis)…

    Se sirva emitir pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo expuesto en escritos interpuestos en forma previa por la defensa en la presente causa, en los cuales fueron alegadas causa de extinción de la acción penal, de naturaleza análoga a las expuestas en el acto conclusivo del Ministerio Público…”.

    El 27 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana jueza Erika Valecillos Mendoza.

    El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Control, mediante oficio N° 1223, solicitó al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Nueva Esparta, se sirva remitir a ese Juzgado, copia certificada de la declaración sucesoral propuesta, por algún pariente de la ciudadana (occisa) F.E.R. deR., para así poder determinar lo contemplado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 28 de mayo de 2009, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS2009-1497, la ciudadana Ybelisse Arreaza, Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular, informó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, que de la revisión practicada en los Registros de Ingresos de Declaraciones Sucesorales y el Archivo General llevado por la Coordinación de Sucesiones de esa Gerencia, se constató que no existen registros de actuaciones, gestiones o ingresos que pudiesen corresponder a la causante F.E.R. deR..

    El 30 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Control, convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral respectiva, la cual fue diferida para los días 13 de julio de 2009 (no se realizó por la incomparecencia del imputado y su defensor privado), 12 de agosto de 2009 (se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana jueza María Leticia Murguey), 27 de octubre de 2009 (no se realizó por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, el imputado y su defensor privado) y 22 de enero de 2010 (no se efectuó nuevamente por la incomparecencia de la Representación Fiscal, el imputado y su defensor privado).

    El 21 de enero de 2010, el ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S., consignó ante el referido Tribunal, escrito de solicitud de pronunciamiento en relación al recurso de revocación, que fue interpuesto el 9 de octubre de 2008.

    El 22 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Control, vista la incomparecencia de las partes, acordó mediante auto diferir la respectiva Audiencia especial, para el día 23 de septiembre de 2010, señalando a su vez que: “…en relación a la solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal, realizada por el Dr. D.G., en fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal se pronunciara por auto separado…”

    El 24 de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Control, mediante auto motivado, ratificó nuevamente la fijación de la Audiencia Especial para decidir el sobreseimiento de la causa, propuesto por el Ministerio Público, para el día 23 de septiembre de 2010, librando boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, así como también expresó lo siguiente: “…vistos los escritos que anteceden, realizados por parte del abogado D.G., parte en el presente proceso penal, informarle a las partes que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública correspondiendo al estado velar a través del titular de la acción penal… y visto que dicho titular decidió sobreseer la causa, es por lo que se continuará convocando a las partes a la audiencia conforme al artículo 323 de la norma adjetiva penal, siendo en la referida audiencia que se dilucidará lo atinente… a los fines de no cercenar los derechos constitucionales de los sujetos procesales…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala al examinar la solicitud planteada por el defensor del ciudadano J.M.S., evidencia que la misma versa en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, aún no se ha pronunciado en relación al recurso de revocación propuesto el 9 de octubre de 2008, contra el auto dictado el 2 de octubre de ese año, por el referido Tribunal de Control, que convocó en condición de víctima a la ciudadana G.E.R.R., a la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio del solicitante, la misma no tiene esa cualidad a los fines de poder actuar en la presente causa.

    De igual forma, señaló el peticionario del avocamiento, que el mencionado Juzgado de Control al no haberse pronunciado en relación a la supuesta cualidad de víctima de la ciudadana G.E.R.R., en el proceso penal seguido a su patrocinado, ha demorado la decisión sobre la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Representante del Ministerio Público.

    Sobre la base de lo antes expuesto, considera la Sala que hasta la fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no ha decidido el recurso de revocación propuesto por la defensa del ciudadano J.M.S., incurriendo en omisión de pronunciamiento, ya que si bien en el auto del 22 de enero de 2010, dejó asentado que en relación a la solicitud formulada el 21 de enero de ese mismo año, por el defensor del ciudadano J.S., se iba a pronunciar mediante auto separado, no consta en el expediente que lo haya realizado, ya que sólo se evidencia que en el auto del 24 de febrero de 2010, expresó el referido Tribunal, que en relación a dicho escrito, el mismo sería dilucidado en la Audiencia Oral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, sin resolver el planteamiento alegado, incurriendo en infracción del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, la Sala observa que ha transcurrido suficiente tiempo sin que a la fecha se haya efectuado la Audiencia Oral especial, contemplada en el referido artículo 323 del texto adjetivo penal, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, pues de las actuaciones se evidencia que, no sólo el retardo es atribuible al órgano jurisdiccional por los largos diferimientos que se realizan entre cada convocatoria, sino también al ciudadano imputado J.S., y a su abogado defensor por la constante incomparecencia a la celebración de las audiencias previamente fijadas, trayendo como consecuencia de ello, que en el caso de autos exista retardo procesal.

    Así las cosas, considera la Sala Penal, que en la presente causa, existen violaciones de orden constitucional y procesal, ya que han transcurrido prácticamente casi cuatro años desde que la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas, y ordenó la celebración de una Audiencia Oral especial, para decidir en torno al sobreseimiento de la causa presentado por el Ministerio Público, sin que a la presente fecha se haya celebrado la misma, aunado al hecho de que tampoco se ha emitido algún tipo de pronunciamiento respecto al recurso de revocación ejercido por la defensa del ciudadano J.S..

    Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayados de la Sala).

    Asimismo, el numeral 3 del artículo 49, de la nuestra Carta Magna, dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(Omissis)…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

    Por su parte, el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para tramitar el recurso de revocación, el cual dispone: “…Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…”. (Subrayado de la Sala).

    De las normas antes transcritas, es evidente que las mismas son claras, toda vez que precisan el lapso prudencial para dar respuesta a los mecanismos de impugnación que se presenten (recurso de revocación), así como a la celeridad procesal que debe de brindárseles a los ciudadanos para que puedan tener sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de valer sus intereses, y a obtener con prontitud el fallo correspondiente (tutela judicial efectiva), caso que no es el de autos, ya que hasta la fecha ni se ha resuelto el referido medio de impugnación ni se ha realizado la Audiencia Oral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, vista la forma que se ha prolongado la duración del presente proceso, en acatamiento al principio de debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a que utilice todos los mecanismos legales a su disposición, que sean necesarios, para impartir celeridad procesal en la presente causa.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S., ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resolver a la brevedad posible el recurso de revocación ejercido por la defensa del precitado ciudadano, y se ORDENA al mencionado Tribunal Cuarto de Control, a que convoque a las partes en un plazo razonable a la celebración de la Audiencia Oral especial, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo cabalmente el mandato Constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  3. - Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

  4. - Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ciudadano abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.S..

  5. - ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resolver a la brevedad posible el recurso de revocación ejercido por la defensa del mencionado ciudadano J.S..

  6. - ORDENA al mencionado Tribunal Cuarto de Control, a que convoque a las partes en un plazo razonable a la celebración de la Audiencia Oral especial, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    AVO10-082.

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