Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.747

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

PARTE DEMANDANTE: J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.144.850

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.H.R., V.C.T., J.U.M. y F.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 61.534, 16.220 y 152.926 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil PROMOTORA 70-40-90 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, Tomo 112-A y la ciudadana L.I.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.823.482

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA L.I.R.L.: B.O., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado, bajo el N°. 141.805

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Entidad Mercantil PROMOTORA 70-40-90 C.A: N.A.D.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°. 35.289

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover pruebas.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte demandante presenta escrito de conclusiones.

Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención breve de la instancia.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia declara la perención de la instancia argumentando lo siguiente:

…Tal como se evidencia en el presente caso desde el día en que la parte actora retiró los respectivos carteles de citación hasta el momento de la consignación de los ejemplares han transcurrido con creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel librado, por lo que consecuentemente de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, tal como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención…

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

La sentencia recurrida declara la perención breve invocando una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006 donde la Sala fija criterio respecto a la problemática que se presenta con los carteles en los procesos de nulidad de actos normativos y leyes.

Ciertamente, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que en los juicios de nulidad de actos administrativos por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, el recurrente debe consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel dentro de los tres días siguientes, siendo que el incumplimiento de esa obligación se entiende como desistimiento de la demanda de nulidad.

Como quiera que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no indica el lapso para que la parte cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, sólo haciendo referencia al lapso para consignarlo una vez publicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, fijó un lapso de treinta días para que sean cumplidas las obligaciones relativas al retiro y publicación de los carteles, criterio que se mantiene en la actualidad.

Resta por determinar, si el criterio jurisprudencial aludido por la recurrida es aplicable a los procesos civiles. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de noviembre de 1995, Expediente Nº 95-0363 fijó criterio estableciendo que la perención se consumaba si no se impulsaba la citación en el término de treinta días en las distintas etapas del proceso de citación, es decir, que el lapso de treinta días de perención se iniciaba nuevamente cada vez que el demandante cumplía con una de las cargas para llevar a cabo la citación del demandado. Posteriormente, la misma Sala cambia de criterio en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, Expediente Nº 97-359, estableciendo que para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, sino que basta con que cumpla la primera obligación para que a partir de esa fecha se inicie un lapso de perención de un año y no la perención breve.

Respecto a la obligación que debe cumplir el demandante para lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…

(Resaltados del texto original).

Como se aprecia, en los procesos civiles una vez suministrados los emolumentos al alguacil se considera que la parte demandante ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, sin que se abra nuevamente el lapso de perención breve de treinta días a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para concluir que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la problemática que se presenta con los carteles en los procesos de nulidad de actos normativos y leyes invocado por la sentencia recurrida, no es aplicable a los procesos civiles, toda vez que una vez suministrados los emolumentos al alguacil se considera que la parte demandante ha cumplido con sus obligaciones para la citación, siendo que la publicación y consignación de los carteles es una obligación subsiguiente al pago de los emolumentos y el lapso de perención breve no se vuelve abrir, por lo que forzosamente la sentencia recurrida debe ser revocada, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.V.M.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.747

JAMP/NRR /rs.-

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