Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.319, domiciliado en la calle Rivas, cruce con Avenida Ricaurte, casa Nº 15-15, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: E.O.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, domiciliado en la Avenida J.L.S., diagonal al Seguro Social, casa Nº 33-40, San Carlos. Estado Cojedes.

DEMANDADO: J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.876.300, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 06, casa 10-10, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSOR JUDICIAL: A.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.325 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-II-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación interpuesta por el ciudadano J.L.M.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.O.A.O., contra el ciudadano J.M.A.M., suficientemente identificados.

Además acompañó a su libelo de demanda un Cheque por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) y de los originales de actuaciones contentivas de Protesto del cheque antes mencionado, realizadas por la Notaría Pública del estado Guárico, de fecha 23-10-2009.

Admitida la demanda de fecha 11 de noviembre de 2009, por auto de esa misma fecha se ordenó la comparecencia del demandado J.M.A.M. y librar compulsa y entregarla al Alguacil de este juzgado, a los fines de practicar la intimación del demandado.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano J.L.M.C., asistido por el abogado en ejercicio E.O.A.O., consignan los emolumentos necesarios para las compulsas en el expediente signado con el Nº 1972.

En fecha 04 de diciembre de 2010, el ciudadano J.L.M.C., asistido por el abogado en ejercicio E.O.A.O., solicita librar Exhorto al Tribunal del Municipio Falcón a los fines de que se practique la citación del demandado.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el tribunal ordena librar Exhorto al juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 el tribunal ordena sea agregada la comisión cumplida, emanada del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial y que continúe su curso de Ley.

Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano J.L.M.C., debidamente asistido por el abogado E.O.A.O., se acuerde designar Defensor Judicial.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el tribunal designa Defensor Judicial, al ciudadano A.E.M.L..

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, el Alguacil de este tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano A.E.M.L..

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el abogado en ejercicio A.E.M.L., acepta el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano J.L.M.C., asistido por el abogado E.O.O., solicita la citación del Defensor Judicial.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil de este tribunal, consigna en un (01) folio útil recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano A.E.M.L..

En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano A.E.M.L., en su carácter de Defensor Judicial, consignó en un (01) folio útil, oposición al decreto de intimación

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación y fija el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente y continuará por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano A.E.M.L., en su carácter de Defensor Judicial, consigna en un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano A.E.M.L., consigna en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano J.L.M.C., asistido por el abogado E.O.A.O., en un (01) folio útil consigna escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha admite las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, según lo establecido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 11 de noviembre de 2009., se abre cuaderno separado de medidas, decretándose medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 11 de agosto de 2010, se libró despacho de embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima B.d.C.J. del estado Cojedes.

Concluido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de éste órgano Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.

-III-

DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha 08 de septiembre de 2010, le fue librado un cheque signado con el número 85000060, girado contra la cuenta corriente Nº 01910099542199006022, de la Entidad Bancaria, Banco Nacional de Crédito, Agencia Calabozo, estado Guárico, debidamente Protestado por ante la Notaria Pública del Estado Guárico de fecha 23-10-2009, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), a nombre J.L.M.C..

El mencionado cheque fue presentado para su cobro en la citada entidad bancaria, sin que se efectuara el pago en virtud de que la cuenta corriente antes señalada no tenía fondos suficientes. Que han sido inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago del citado cheque, razón por la cual procede a INTIMAR al ciudadano J.M.A.M., suficientemente identificado; para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a los siguientes conceptos: a) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), que es el monto del cheque que emitió cuyo pago de demanda; b) los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al 12% anual a partir del día 08 de septiembre de 2009; c) las costas 8y costos que se causen con ocasión del presente juicio, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO Y SUBSIGUIENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Intimado el demandado en la presente causa, éste en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento y en uso de la garantía contenida en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano J.L.M.C., en su carácter de demandante y asistido por el abogado en ejercicio E.O.A.O..

-IV-

DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN

La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, promovió y ratificó el escrito de Oposición a la Demanda, así como la Contestación de la Demanda; lo cual considera quien aquí juzga, que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante. Así se decide.

La parte actora, acompañó en el lapso útil, el siguiente material probatorio:

• El escrito de demanda por Cobro de Bolívares Intimación, que riela a los folios 01 y 02 del presente expediente, el cual ratificó en todo y cada una de sus partes, así como cada uno de sus anexos, que a continuación se mencionan: a) protesto del Cheque que riela a los folios 08 y su vuelto y 09; b) resultas del protesto que riela al folio 10; c) comisión librada al tribunal del Municipio Falcón para la notificación del demandado en autos; d) carteles de notificación publicados en el Diario “Las Noticias de Cojedes” y que riela a los folios 34 al 37.

Constituyen para el actor, el instrumento cambiario, el instrumento fundamental de la acción, y en tal sentido, siendo que tal efecto comercial conforma un documento privado reconocido a la luz de la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil, la que se acoge con eficacia probatoria, máxime cuando en esta causa el intimado demandado sólo negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica, sin que en el mismo acto o en el período probatorio correspondiente produjera prueba contundente de la inexistencia de la relación jurídica emanada entre el demandante y el accionado, esta proporciona a los hechos deducidos en la demanda la fuerza probatoria que le asigna la indicada norma, esto es, de documento público, pudiéndose consecuencialmente en primer orden deducir de dicha instrumental la veracidad de la existencia de la adquisición de la obligación con el demandante, ciudadano J.L.M.C., en contra del ciudadano J.M.A.M., suficientemente identificados en los autos; así como que dicho efecto cambiario fue pactado para ser pagado para la fecha de vencimiento que en ella aparece suscrita.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis del acervo probatorio, este tribunal procede a realizar las consideraciones necesarias para resolver el conflicto.

Al momento de decidirse una controversia queda claro que el juez competente debe sujetarse a las normas procesales rectoras contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se abstendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así también el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en en documento cambiario (Cheque) anexo al libelo de demanda, por lo cual se verifica que el ciudadano J.M.A.M., plenamente identificado, es deudor de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).

Asimismo, se evidencia que la parte demandada no promueve medio de prueba alguna que demuestre el pago del Cheque o que desvirtúe la pretensión de la parte actora, adicionalmente, se verifica que la obligación pactada se constituyó en una cantidad de dinero, la cual era líquida y exigible al momento de intentarse la demanda, toda vez, que como se deduce del instrumento Cheque con fecha de pago para el 08 de septiembre de 2009.

A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones de refiere, exponiendo lo siguiente: “El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”

En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo, que debe declararse CON LUGAR la demanda intentada, y sin lugar la Oposición hecha por el demandado ciudadano J.M.A.M., plenamente identificado en actas, el día 26 de octubre de 2010; condenándose al demandado: 1.- Al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), que es el monto adeudado y no pagado; 2.- La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 6.000,00), por conceptos de Intereses de Mora, calculados desde el 08 de septiembre de 2009, cuando se presentó el título cambiario, así como los intereses que se venzan durante el proceso; 3.- Las costas y costos procesales que se originen en la presente demanda; los cuales alcanzan la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial des estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano J.L.M.C., asistido por el abogado en ejercicio E.O.A.O., en contra del ciudadano J.M.A.M., todos suficientemente identificados en las actas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) que es el monto adeudado y no pagado. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), por conceptos de intereses de Mora, calculados desde el 08 de septiembre de 2009, fecha en que se presentó el título cambiario, así como los intereses que se venzan durante el proceso. TERCERO: Las costas y costos procesales que se originen en la presente demanda, los cuales alcanzan la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, tres (03) de diciembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA CAMACHO A.

Expediente N° 1772/10.

VAAM/JMCA.

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