Decisión nº 1308 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre del año dos mil ocho.-

198° y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.376, domiciliado en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., debidamente asistido por la abogado en ejercicio. M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.631, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA:

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, se recibió para su distribución la presente solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por el ciudadano J.M.S.M., asistido por la abogado M.A.M., constante de un (01) folios y nueve (09) anexos, quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha, tal y como consta del sello de distribución. (folio 10)

En auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres ni al orden público, ni a la Ley, este Tribunal en esta misma fecha comisionó al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien comisiona amplia y suficientemente para que fije día y hora para que sea presentados los testigos (folio 11).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, y distribuida en esta misma fecha, constante de catorce (14) folios útiles, tal como aparece en el folio catorce(14), correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., y cuyo tribunal el día veinticinco (25) de septiembre de 2008, le da entrada, y fija el tercer día de despacho para la declaración de los testigos que oportunamente presente la parte solicitante. (folio (15).

Corre agregado a los autos documento poder Apud Acta conferido por el ciudadano J.M.S.M. a la abogado M.A.M.U.. (folio 16)

El día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el acto de comparecencia de los testigos ciudadanos J.T.T. y L.L.C.C., los cuales rindieron su declaración (folio 17 y 18).

En auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez cumplida la comisión conferida, bajo oficio N° 782-2007. (folio 19).

El día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., comisionado constante de veinte (20) folios útiles, cancelándose su asiento de salida (folio 21).

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa, Aduce el solicitante, J.M.S.M., y que por razones de método se transcribe a continuación:

omisis Soy propietario de un vehículo Marca: Dodge, Modelo Dart, Uso: Transporte Público, Año: 1977, Placas: 011-117, tal como consta de la planilla de Registro vehicular No. A-6972119, y en virtud de que la misma se extravió y se quemó en las oficinas de SETRA, donde fueron enviados todos lo papeles para que se actualizara el registro del vehículo, lo cual se puede evidenciar de los talones de constancia de envío que anexo a la presente marcados “B” y “C”. Es el caso ciudadano Juez, que en virtud de la pérdida de toda la documentación original relacionada con el vehículo de mi propiedad, no poseo documentación original relacionada con el vehículo de mi propiedad, no poseo documentación original que acredite mi propiedad sobre el mismo el cual he venido poseyendo desde veinte (20) años, tal como se evidencia de la misma planilla M3 y de las revisiones de tránsito que acompaño a la presente solicitud, siendo yo la única persona que le ha dado el mantenimiento y reparaciones necesarias para su conservación, tal como se evidencia de la factura del Talle Valero de fecha 12 de diciembre de 2002, No. 008, marcada “D” en la consta el cambio de Color del vehículo. Ahora bien ciudadana Juez, a fin de obtener un título suficiente de propiedad que acredite mi propiedad sobre el citado vehículo, ruego a usted, se sirva interrogara los testigos que oportunamente presentare para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren a tenor de los particulares. Finalmente solicito que una vez evacuadas que sean las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declaré título suficiente de propiedad a mi favor sobre lo descrito y devolverme original con sus resultas los fines legales pertinentes”.

SEGUNDO:

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El tribunal visto el acervo probatorio, pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Comunicación dirigida al ciudadano J.M.S.M., emitida del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 01 de julio de 2008. No. 000257. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, del que se demuestra que es cierto lo alegado por el solicitante de la carencia de documentación en los archivos físicos de ese organismo sobre la propiedad del referido vehículo. Este Tribunal valora como documento público administrativo de acuerdo con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil y concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Solicitud de Certificación de Datos en original, expedida por el Instituto Nacional de T.T., en la que se demuestra la realización de los trámites administrativos por el solicitante para la certificación de los datos del vehículo y del propietario, de fecha 10 de junio de 2008. Por cuanto se trata de un documento privado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1363, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano: J.M.S.M., donde se demuestra que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano, y que esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Copia fotostática simple del Registro del Vehículo, No. A-6972119, expedida por la Dirección General de Administración de Tránsito y Transporte Terrestre, folio (5), de fecha 08 de agosto de 1982, con No. 011-117. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO. Original del Acta de Revisión del Vehículo del Departamento de investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Mérida, Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 2008, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 6). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357; 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Documento original expedido por la Oficina de Investigaciones y experticias de vehículos registro de IMPRONTA. (folio 7), expedido por el Ministerio de Infraestructura Dirección Cuerpo de Investigaciones y T.T.. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio que demuestra los seriales del motor y carrocería del vehículo, que pretende acreditar como suyo y por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Original de dos (2) talones de constancia de envío de recepción de trámites no. 23083540 y 23088474, de fecha 9 de octubre de 2006. (folios 8 y 9). Esta Juzgadora de le pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBA TESTIFICALES:

En cuanto a la evacuación de las deposiciones de los testigos, presentadas ciudadanos: J.T.T. y L.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.035.866 y V-8.007.8983 y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre del 2008, quienes depusieron bajo juramento y su declaración fue rendida por ante el mencionado juzgado, mediante la prueba testifical, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al disponer sobre:

1. Si lo conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años. Respondieron: Que si lo conocen desde hace varios años.

2. Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que efectivamente he venido poseyendo el vehículo descrito desde hace más de veinte (20) años. Respondieron: Que si es el propietario de ese vehículo desde hace más de veinte (20) años.

3. Si saben y les consta que las reparaciones y mantenimiento de vehículo han sido por su cuenta y riesgo con dinero de su propio peculio y patrimonio personal. Respondieron: Que si les constaba que le ha hecho mantenimiento y reparaciones con dinero de su propio trabajo.

4. Si saben y les consta que el vehículo actualmente tiene un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Respondieron: Que ese vehículo para ellos vale mucho más de esa cantidad.

El Tribunal para valorar estos testigos observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos y que las deposiciones son referidas a la propiedad de un vehículo que alega que es propiedad del solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, para decidir observa:

Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.

Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

(omissis) Entiéndase por justificación para p.m. o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetúan, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público.

(…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia

…omissis…

LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio de un vehículo y de cuya cita se reprodujo de la siguiente forma:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

  1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

  2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

…omissis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora de acuerdo a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, El Tribunal determina:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que efectivamente, el ciudadano J.M.S.M., no posee documentación original que acredite la propiedad sobre el vehículo con las características siguientes MARCA: DODGE; MODELO DART; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; AÑO: 1977; MODELO: 1977; PLACAS: 011-117; SERIAL CARROCERÍA: A7-22278; SERIAL DEL MOTOR: 318P185608; COLOR: CARAMELO; tal como consta de la planilla de Registro vehicular No. A-6972119, tal como consta de la planilla M3 y de las revisiones tránsito, así como de las documentales que adminiculadas arrojan que se trata del vehículo que alega el solicitante y del cual están referidos los documentales es decir, que son estos los documentos relacionados con su pretensión además de demostrar con las testifícales que el solicitante es la única persona que le ha dado mantenimiento y reparaciones necesarias para su conservación, y visto los recaudos presentados, que se encuentran en poder del solicitante, esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos, en consecuencia, se le otorga TITULO SUPLETORIO sobre el vehículo identificados con las siguientes caracteristicas. Marca Dodge, Modelo Dart, Color: Blanco; Uso: Transporte Público, Placas no. 011-117, Año: 1977; Planilla de Registro No. A-6972119, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-

Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que el ciudadano J.M.S.M., es el propietario, de un vehículo MARCA: DODGE; MODELO DART; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; AÑO: 1977; MODELO: 1977; PLACAS: 011-117; SERIAL CARROCERÍA: A7-22278; SERIAL DEL MOTOR: 318P185608; COLOR: CARAMELO; tal como consta de la planilla de Registro vehicular No. A-6972119. Y el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de Enero de 2008.-Esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo antes mencionado, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo identificado en la presente solicitud y que le e pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de del Poder Popular Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según registro vehícular No. A-6972119, de fecha 08 de agosto de 1982 al ciudadano J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.376. con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el mismo solicitante. En consecuencia, se DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor del solicitante, dejando a salvo derechos de terceros, conforme al precitado artículo 937 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, sirva la presente decisión como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo antes descrito. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta efectos legales, una vez que quede FIRME la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, el día veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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