Decisión nº PJ0652008200054 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 149º

Valencia, 26 de Marzo de 2008

Asunto: GP02-L-2008-000177

Parte Actora: J.M.

Apoderado(s) Actor(es): J.M.

Parte Demandada: ALFARERÍA UNIÓN, C.A

Apoderado(s) Demandado(s): WOLFANG PEÑA ESTRADA

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, por el abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, inscrito en el Ipsa bajo el No. 35.694, subrogándose la representación de la empresa demandada ALFARERÍA UNIÓN, C.A; según se evidencia de instrumento poder apud-acta que riela al folio 50; en la que solicita en nombre de su representada el llamamiento o la intervención del Tercero empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”; y vista la diligencia suscrita en la fecha de hoy 26 de Marzo de 2008 por el abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.361, en la que se opone a la admisibilidad de la Tercería aduciendo que el abogado solicitante WOLFANG PEÑA ESTRADA no tiene la representación ni facultades suficientes para actuar en el presente Juicio.

Al respecto el Tribunal procediendo a verificar el Poder Apud-Acta coferidóle al abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, por el ciudadano E.Q.G., C.I. E- 958.166, quien obra en nombre y representación de la demandada de autos según poder general amplio y suficiente que le fuera conferido a su vez por al Administrador Principal ciudadano M.J.F.A., C.I. V-7.029.752; y que fuera la similar situación que se presentó en la oportunidad en que se produciría la celebración de la primigenia audiencia preliminar en fecha 07 de Marzo de 2008 (folios 45 y 46), en la que se dejó expresa constancia de lo siguiente: “Revisado el instrumento poder se evidencia que el ciudadano E.Q.G., no tiene cualidad de representación para comparecer en Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión no se subsana con la asistencia técnica del profesional del derecho”; motivo este por el que se difirió la celebración de la inicial audiencia preliminar a los fines no vulnerar, violentar o restringir el derecho de defensa de la demandada.

De igual forma, el instrumento poder para obrar en juicio conferídole al abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA, carece legalmente de validez a tenor de lo establecido en el referido artículo 166, pues su conferente no tiene cualidad o capacidad de postulación para ejercer válidamente dicho instrumento poder en juicio; y así lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, cito:

Sentencia Sala de Casación Civil, 21 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J.. Exp.02-0054, S. RC. Nº 0448. Reiterada 20/05/2004- Exp. Nº 03-0259 S. RC. Nº 0463.

“Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)” Fin de la Cita.

Sentencia Sala Constitucional, 07 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. F.A.C.L.. Exp.04-0174, S. Nº 1371.

Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.

Que, en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. Fin de la Cita.

Corolario de lo expuesto, considera este Tribunal que el abogado WOLFANG PEÑA ESTRADA no tiene legitimación para interponer el llamamiento del Tercero en la presente causa, por lo que este Tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta y así se decide.

SE RATIFICA LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRÍSTINA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA EN EL ACTO DE DIFERIMIENTO. Es todo.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

LA SECRETARIA;

Abg.- M.L.M.

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