Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002835

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, en los siguientes términos:

Capítulo I

Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Abg. G.J.C.S. y la Secretaria del Tribunal, Abg. Y.D.B.. Fungió como acusado el ciudadano J.E.M., venezolano, nacido en El Vigía, estado Mérida, en fecha 30-01-1974, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.418, concubino, agricultor, residenciado en el Guamo, sector el barranco, casa S/N, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, Abg. J.B., Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Actuó como parte acusadora, el Abg. H.Q.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida.

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 63 al 68), enunciados oralmente en la audiencia, se encuentran explanados en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales se pasan a transcribir: “Consta en Acta de Investigación Policial (F. 04) suscrita por los funcionarios Núñez R.Á. y E.D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el 05 de junio de 2006, a las 2:00 horas de la madrugada, se trasladaron a Chiguará, vía pública, Aldea El Guamo, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al llegar al sitio se encontraron comisión de la policía del Estado Mérida resguardando el sitio del suceso, observando que se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, presentando sustancias de color pardo rojiza de naturaleza hemática, en el sitio se encontraba la esposa del occiso la cual se identificó como M.J.C., quien le manifestó a la comisión que en horas de la tarde, se encontraron en la vía ambas partes tanto el occiso como el investigado en la cual sostuvieron una discusión, posterior a ello se retiraron del sitio en direcciones opuesta y pasado un lapso de tiempo se encontraron nuevamente donde inicialmente habían sostenido una discusión, procediendo el autor de los hechos a accionar en dos oportunidades un arma de fuego tipo escopeta que portaba contra la humanidad del hoy occiso U.S.R., huyendo del sitio con el arma incriminada…asimismo a través de vecinos se trató de conocer la identidad del presunto autor...responde al nombre de J.E.M., domiciliado en el Sector El Guamo, a varios kilómetros del lugar… logrando llegar hasta el referido lugar, procediendo a tocar la puerta del inmueble, siendo atendida la comisión por un ciudadano quien impuesto del motivo de nuestra presencia manifiesta ser el ciudadano requerido por la comisión.. quedó identificado como J.E. MENODAZA…seguidamente en relación al hecho expuso: A finales de la tarde de ayer 04-06-06, comenzando la noche, había sostenido un altercado con el ciudadano hoy occiso, procediendo a efectuarle dos disparos con un arma de fuego tipo escopeta, impactando en la humanidad del mismo, en la región pectoral, luego de dispararle se retiró del lugar, hacia su residencia… se le solicitó el arma incriminada relacionada con el hecho y el mismo efectivamente nos hace entrega del arma en cuestión, un arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 16 de color negro, con empuñadura de madera color marrón, serial S33110…fue trasladado hasta este Despacho para las averiguaciones correspondientes…”.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

La defensa por su parte, expuso en el alegato de apertura que en el juicio se demostraría que su defendido había actuado amparado en una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, ya que el occiso lo interceptó al acusado con la intención de matarlo y portando un arma de fuego, existiendo una previa amenaza de muerte.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:

Quedó plenamente demostrado que en fecha cuatro (04) de junio de 2006, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, en las inmediaciones de la vía principal del sector El Guamo, correspondiente a la población de Chiguará, Estado Mérida, fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de U.S.R.. Del informe de autopsia forense practicado por el médico anatomopatólogo A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el occiso falleció por una hemorragia masiva intratorácica producida por perforaciones múltiples en el corazón, el hígado y ambos pulmones por el paso de proyectiles disparados con un arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta), siendo el autor del homicidio, el acusado J.E.M., quien le disparó con una escopeta al ciudadano U.S.R., la tarde del cuatro de junio de 2006, ocasionándole la muerte de manera instantánea y huyendo del lugar.

Los hechos antes señalados, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado J.E.M., ampliamente identificado ut supra, quien fue impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, lo siguiente: “Ese día, domingo, salí de mi casa para hacer mercado y me vine para mi casa; me puse a esperar la cola, me conseguí a Marbella y a Marboli en su carro, y ellas me dieron la cola; venían consumiendo alcohol, venía un menor en el carro; me llevaron hasta la bodega, donde el suegro; cuando nosotros llegamos al negocio, Richard le estaba pegando a Bailarin, y como estaba la pelea ahí, ellos se bajaron rapidito, luego yo me bajé; entonces como le estaban pegando, a mi me dio cosa y le dije a Marbella y a Marboli que se lo llevaran; ellos se llevaron como a treinta metros a Richard, yo me metí con el mercado a la cocina, ahí estaban las muchachas asustadas, yo me tomé mi café y me salí para ir para mi casa, yo le dije a Bailarin que se parara y se fuera, que se levantara poco a poco; a Richard lo tenían detenido, pero el tiró golpes a la gente y se vino y agarró a Bailarin a golpes y patadas, yo le dije que se quedara quieto y él me tiró varios golpes a la cara, yo vi que él me estaba dando duro y yo le metí un coñazo, el luego se me vino con una navaja, yo agarré una piedra y me defendí con ella, él también agarró piedras y cuando estaba peleando con él, llegó un menor que estaba con Marbella y Marboli, y me lanzó varias pedradas por la espalda, cuando volteé a mirarlo, Richard me tiró otra piedra en la rodilla; de ahí me sacaron del negocio a punta de piedra, como ochenta metros; el carajo ese, Richard, se arrodilló jurando que me iba a matar, en eso Marbella y Marboli se lo llevaron, yo me regresé a buscar la bolsa de mercado y resulta que me lo habían pateado, ese día yo tenía una escopeta porque yo trabajaba en una hacienda, al dueño de esa hacienda lo secuestraron, se llama C.N.; salí de mi casa como a las cinco y media, con el arma para ir a mi trabajo, pasé por el negocio y jamás me imagine que el carajo se había ido a su casa y se había regresado para matarme, en una curva, como a cien metros del negocio iba caminando, él me dijo hasta aquí llegaste, él a un lado tenía una pajiza con el cañón recortado, ahí fue que yo cerré los ojos y de la impresión disparé, no sé que más tenía debajo de la camisa, de ahí me fui a mi casa sin avisarle a nadie a esperar que llegaran a buscarme, fue después que llegó la PTJ, yo entregué mi arma y me entregué voluntariamente, es todo”. La representación del Ministerio Público interrogó al acusado y éste respondió: “Eso fue el 04-06-2006; él era conocido como Richard; yo conocía a ese carajo como hacía tres meses que había llegado; lo conocía de vista, no tenía ningún tipo de trato; no habíamos tenido ningún encuentro ni discusión; me fui al negocio de mi suegro; yo compro el mercado en mercal, mi suegro tiene un mercado más caro; yo ya había hecho el mercado; había comprado todo; de casa de mi suegro a mi casa hay como ciento cincuenta metros; en el momento en que ese señor estaba matando a bailarín, yo le dije a ellas que quitaran a Richard; Marboli y Marbella intervinieron separándolos; yo no me metí porque presentí que me podían dar un golpe; en ese momento no hubo ningún intercambio de palabra con Richard; no sé si Richard estaba tomado; yo estaba como a ocho metros; en ese momento yo lo único que hice fue ver, entré a casa de mi suegro tomé café y salí, en eso le dije a José que se parara y se fuera que el otro estaba muy agresivo, y yo diciéndole eso y Richard se le soltó a los otros y se vino a seguir golpeando a Bailarín, yo le dije que no le siguiera golpeando y él se me vino a golpearme, me rompió la boca; a mi me sacaron corriendo Richard y el menor; yo en el momento que estoy peleando con Richard, él me sacó una navaja y fue cuando yo agarré la piedra y fue cuando el menor me llegó por detrás; después que me sacaron corriendo, el se hincó y juró que me iba a matar y Marbella y Marboli se lo llevaron; ahí fue que yo regresé a buscar el mercadito; yo llegué a mi casa y mi esposa me preparó la comida y me fui al trabajo con el arma; no acostumbro a llevarla, ese día la llevé porque me tocaba la limpieza; es una escopeta calibre 16; luego en el camino él se me apareció y me dijo coño de su madre ahora si te jodiste, y ahí agarró su arma, por eso yo cerré los ojos y disparé, después que cayó vi que el disparo se lo di en el pecho, es todo”. La defensa interrogó al acusado y éste respondió: “En el carro desde el mercal hasta donde está mi suegro se tarda en carro como veinte minutos y caminando como una hora; mi suegro se llama Honesto Guerrero; él vende víveres, cosas para el mercado; no sé porqué Bailarín y Richard se estaban peleando; las señoras dentro estaban llorando porque estaban matando a Bailarín; habían más hombres viendo como peleaban, como por ejemplo E.C., él vive en el sector; no pude ver si Richard estaba tomado y el señor Bailarín estaba todo partido, por eso no pude saber si él estaba tomado; yo tengo cuatro hijos de 7, 9, 11 y 12 años; trabajo en la finca del señor que secuestraron de nombre C.N.; el arma me la dieron ellos; me dieron un empleo para que cuidara la finca; de mi casa a la bodega hay como ciento cincuenta metros; los hechos ocurrieron como a las tres de la tarde (el primero) y luego me devolví como a las seis; tardo de mi casa a la finca donde trabajo como una hora caminando; en el momento en que él me sorprende si le vi un arma, él me dijo coño de su madre hasta aquí llegaste; en ese momento sentí como un frio, como la muerte, es todo”.

2°. Declaración de M.J.C.R., venezolana, natural de Lagunillas, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número N° V-21.330.818, ex concubina del U.S., obrera de una platanera, de 19 años, residenciada en El Vigía, Aroa II; fue debidamente juramentada y expuso: “Ese domingo el finao me mandó a Chiguará con mi hermano Valmore, ese día el señor aquí presente me pidió la cola hasta la casa del señor Olinto, al llegar allí había una pelea, porque mi tío J.R. cacheteó al finao, entonces el acusado se metió en la pelea y le dijo al finao “esta rata se quiere morir”; sacó un palo y una piedra y le tiró la piedra al finado; entonces yo me metí, el finado se metió y le dio unos coñazos, él le dijo “usted quiere morirse” y el finao le dijo que no, que él era muy joven, luego nos llevamos al finao y cuando bajamos, nos quedamos un rato abajo y el finao se devolvió a buscar a sus amigos; el finao después del primer tiro quedo vivo y él llegó y le dijo “usted se quiere morir hoy así que tome”; yo no lo vi ni estaba allí, eso me lo dijo un señor, pero nadie quiere hablar porque los tienen amenazados es todo”. El Ministerio Público formuló preguntas y la testigo contestó: “Mi hermano es Valmores y le dio la cola al acusado, al llegar estaba el finao y mi tío peleándose; mi tío estaba muy tomado; se bajó mi hermano la cuñada mía y yo; el acusado le dijo al finado “este coño de madre tiene ganas de morirse” eso lo escuche yo; él se metió y sacó un palo, pero no le pegó, el palo lo tiró para el monte; luego este señor (refiriéndose al acusado) le metió una piedra en el pecho y salió corriendo porque el finao le iba a entrar a coñazos; la pelea duró como una hora; allí estaba Alirio, Pacho, Blanchón, estaban los hijos de Olinto, el dueño de la bodega; yo le dije al finao que nos fuéramos para la casa y con mi hermano lo convencimos; allí quedo J.E.; los otros, eran amigos del finao; llegamos a mi casa como a las cuatro, nos sentamos un rato a hablar; él dijo me voy pa´ arriba (bodega) a buscar a mis amigos, él se fue como a las cinco; mientras él subía bajaba mi hermana y le dijo que no subiera que lo estaban esperando varias personas; estando conmigo viviendo nunca tuvo escopeta, teníamos dos años viviendo; nunca tuvo una escopeta; me entero que mi esposo estaba muerto porque bajó mi cuñado, me abrazó y me dijo “cuñada mi hermano está muerto”; había transcurrido como media hora; nos fuimos para arriba a ver si era verdad; al llegar lo conseguí en el piso y no tenía ninguna escopeta; luego una chama ahí dijo que no lo tocaran y que llamaran a la PTJ; la PTJ llegó como a las dos de la mañana; yo llegué al sitio como a la seis de la tarde, el sitio estaba seco; creo que lo mató el acusado porque lo había amenazado; del finao me dieron la cartera, el reloj y cinco mil bolívares; esa misma noche detuvieron al acusado, porque la misma mujer de él fue quien lo acusó; lo que pasa es que él le dijo a la mujer que le buscara la escopeta que iba a matar una culebra”. La Defensa formuló preguntas y la testigo contestó: “Olinto no estaba en la bodega cuando estaba la pela; el señor Ubaldino no sacó una navaja a relucir en la pelea; el señor Ubaldino le dio un coñazo a J.E.; el golpe se lo dio en la cara; Ubaldino bajó en la mula a la casa, eran como las cuatro y me dijo que Bailarín le había dado una cachetada; el señor Ubaldino no me pidió un cuchillo; mi hermano le dijo que no fuera para arriba que allá había una culebra, pero él no hizo caso y se fue como a las cinco; no vi que llevara ninguna arma; él estaba boca arriba; llegué como a las siete, llegué con mi hermano, mi cuñada y otras personas; me quede ahí hasta que llegaron los funcionarios de la PTJ; no vi que nadie lo revisara, es todo”.

3°. Declaración del ciudadano J.G.S.R., venezolano, nacido en El Vigía, estado Mérida, el 24-11-1985, titular de la cédula de identidad número N° V-18.902.283, soltero, obrero, domiciliado en Aroa II, Pie del Chivo, casa N° 104, quien debidamente juramentado expuso: “Yo no me encontraba en el lugar de los hechos, solamente estaba en una finca abajo, yo subía hacia donde el señor Olinto y me conseguí a Omaira, ella me dijo que subiera rápido que a mi hermano lo estaban esperando para matarlo, no me dijo quien era; luego llegué a la bodega y el señor Olinto me dijo que no lo había visto, que hubo una pelea pero hacia donde está la señora Rosa, cuando me dirigía hacia allá vi a mi hermano tirado; cuando llegué mi hermano ya estaba muerto, no observé ninguna pelea, es todo”. El Ministerio Público formuló preguntas y la testigo contestó: “Estaba en la parcela y salí a la bodega de Olinto; yo iba a buscar a mi hermano porque él había subido al sitio donde tuvo una pelea; me contaron que fue con el tío de la esposa; el problema comienza por el tío de la esposa; Omaira es hermana de Marbella y cuñada de mi hermano; Omaira iba hacia su casa por la misma vía, por el camino, pero hay un desvió y allí fue que conseguimos muerto a mi hermano; de donde conseguí a Omaira hasta donde conseguí a mi hermano hay como 13 a 14 minutos; el camino es de granzón, ancho como de 6 a 7 metros; la bestia donde se desplazaba estaba al lado del cadáver; mi hermano estaba en posición boca arriba; luego de que yo llegué llegaron el resto de las personas; nadie tocó el cadáver mientras llegaba la PTJ; en el sitio no había ningún arma de fuego; Ubaldino era mayor que yo y nunca lo vi portar armas de fuego; no tengo armas ni tengo porqué usarlas, vivo dentro de una finca; hasta donde sé, nunca vi una escopeta allí; al llegar allí mandé a mi hermano para la casa de abajo para que avisara; esperé sólo como una hora y después llegó el cuñado, con la esposa de Ubaldino; yo estuve presente a la hora que llegó la PTJ; nosotros no le quitamos nada al cadáver; estando allí sospechábamos del tío de la esposa del finao, no recuerdo el nombre, porque habían tenido un problema; la señora Omaira dijo que habían bastantes personas que querían matar a Ubaldino; ese día el señor Cheo Enrique fue detenido (señaló al acusado) primero porque la mujer lo denunció, ella se llevó a la policía para casa de Olinto, de eso me enteré por los rumore al día siguiente; no conozco a Cheo Enrique, que no sea de vista, es todo”. La defensa formuló preguntas y contestó el declarante: “Conozco a Cheo Mendoza porque lo vi una vez donde el señor Olinto, no escuché nada de su conducta; mi hermano ese día si estaba tomado, me saludó, pero no me comentó nada de los hechos ocurridos; cuando la cuñada me dijo que se había ido, ya iba retirado; no le vi cuchillo, ni machete; de donde yo estaba a donde conseguí a mi hermano hay como media hora en bestia y caminado como hora y media; no le vimos ningún tipo de cuchillo al cadáver; nos quedamos allí hasta que llegaron los PTJ; revisaron y tomaron fotografías; el cadáver tenía varios plomos en el pecho; el levantamiento del cadáver lo hizo PTJ, es todo”.

4°. Declaración del ciudadano J.E.R.P., venezolano, nacido en Chiguará, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número N° V-8.085.613, soltero, nacido el 26-11-1963, de 43 años, residenciado en Chiguará, vía El Cambur, vía El Guamo, sector Los Entables, casa N° 22, quien fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “Yo no presencié el hecho, absolutamente nada, yo iba para la bodega y me conseguí al individuo que estaba muerto, que tenía un cuchillo en la pretina del pantalón y al lado una escopeta cromada, cacha negra, mediana, estaba al lado del caballo, yo iba con un niño de cinco años a la bodega y no podía permitir que viera mucho, por eso me retiré rápido. De regreso, habían varia personas y ya no estaba el cuchillo, ni la escopeta; no estaba la policía, es todo”. El Ministerio Público interrogó al testigo y éste respondió: “Iba a la bodega a comprar una harina pan y una sardina; pasé como de seis a seis y media; era la primera vez que veía el cadáver, no avisé a nadie, compré en la bodega del señor Olinto y me regresé; no avisé a la policía; no recuerdo bien que ropa tenía el cadáver, sé que tenía botas de caucho; yo pasé con mi hijo como de cinco años; yo vivo aproximadamente desde hace tres años en el sector, pero yo soy de la zona sólo que me fui a vivir a la ciudad y me regresé; la bodega era del señor Olinto, estaba cerrada pero él me despacho; yo sólo le comenté “parece que hay un muertito”, pero nos distrajimos y no seguimos hablando; al regresar no me paré, porque dejé a la niña sola viendo televisión; el jueves siguiente fue que escuché que hubo un muerto a unas personas que trabajan en transporte para ese lado; no pregunté quien era el muerto porque hablaban de un señor que trabajaba en la finca del señor Orangel Sánchez; yo conozco al señor J.E., de “hola” y “epa como está”; le dije al señor Olinto lo que había visto; el cadáver estaba boca arriba, observé al lado del cadáver una escopeta, creo que estaba al lado derecho; estaba como a un palmo, pero no pude observar mucho, porque era oscuro; en la pretina estaba un cuchillo con cacha de madera, es todo”.

5°. Declaración de la ciudadana G.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 14.131.594, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de las experticias N° 9700-067-DC-1038, 9700-067-DC-1039, 9700-067-DC-1049 y 9700-067-DC-1051 (folios 26, 27, 28 y 56). La primera consistió en realizar una experticia de mecánica y diseño de una escopeta Winchester Usa, calibre 16, serial S33110, negra, a la cual se le efectuaron disparos de prueba y se constató su buen estado de funcionamiento (folio 26). La segunda consistió en realizar una experticia química a las evidencias identificadas en la planilla de cadena de custodia 2006-661, consistentes en una prenda de vestir tipo franela, talla mediana mandas cortas, etiqueta UB THE ORIGINAL, en la que se realizó un macerado y resultó positivo para la presencia de iones nitratos. La tercera consistió en realizar una experticia hematológica, física y química a dos evidencias, tales como una prenda de vestir tipo pantalón, talla 34, marca Dockers, la cual presentó manchas de color pardo rojizo de formación por contacto, escurrimiento, y adherencias tipo tierra y una franela mediana de color rojo, con estampados de colores blanco y amarillo e inscripciones identificativas donde se lee YOU ARE THE ONLY 10, dicha prenda presentaba manchas de color pardo rojizas por contacto y escurrimiento y tierra. Tal prenda presenta 22 orificios ubicadas en las siguientes regiones anatómicas: clavicular, esternal, pectoral, epigástrico, hipocóndrico, formando un cono de dispersión de treinta centímetros (30) de longitud por veintiséis (26) de ancho. Se concluyó lo siguiente: Los orificios ubicados en la franela son compatibles al paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego tipo escopeta. En las muestras de macerado sobre las piezas no se hallaron iones nitratos. Las manchas de color pardo rojiza en ambas piezas corresponde al grupo sanguíneo “O”. La cuarta experticia se efectuó sobre cuatro (4) perdigones correspondientes a un cartucho por arma de fuego, y se determinó que en los mismos se halló costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática correspondientes al grupo sanguíneo “O”.

6°. Declaración del ciudadano A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.497.320, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la experticia médico legal N° 9700-154-1487, realizada al ciudadano J.L.R. (folio 104). En tal experticia se concluyó que el mismo presentó lesiones de naturaleza contusa en la cara externa del brazo izquierdo, mentón, hemitorax izquierdo, rodilla izquierda, laceración en la cara mucosa del labio inferior, que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

7°. Declaración del ciudadano A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.040.618, experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del informe de autopsia forense N° 9700-154-A-252, practicada al cadáver de U.S.R., apreciándose como hallazgos médicos legales, veinte (20) orificios de entrada redondeados de 0.5 centímetros, localizados en el tórax superior, medio e inferior y área epigástrica, y ambas líneas axilares anteriores y hombro derecho, perforando en su trayecto la piel, los músculos del tórax anterior, ambos pulmones, el corazón, el músculo del diafragma. Se extrajeron 4 perdigones metálicos de mediano tamaño. Presentó excoriación de 3 centímetros en el hombro derecho. Se determinó que la causa de la muerte fue una hemorragia masiva intratorácica producto de perforaciones múltiples en el corazón, hígado y ambos pulmones, que guarda relación con paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta). Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera ¿Ratifica contenido y firma del informe de autopsia forense que cursa en la presente causa? Contestó: “Si”. ¿Cuando dice que hubo 20 orificios de entrada, significa que hubo 20 disparos? Contestó: Se trata de un sólo disparo, pero como son perdigones de mediana medida éstos se esparcen al salir de la boca del cañón y es cuando producen las diversas heridas con cada uno de los orificios donde penetran dichos perdigones”. ¿Las partes en las cuales pudo apreciar las heridas pudiéramos estar hablando de órganos vitales o de lo contrario si hubiera recibido atención médica pudo haber salvado su vida? Contestó: “Las heridas lesionaros órganos vitales, la muerte era eminente ya que las heridas eran mortales, en cinco minutos se produce la muerte”. ¿En este caso pudiéramos estar hablando de una distancia de cuanto? Contestó: “Aproximadamente de uno a tres metros de distancia entre la víctima y el tirador”.

8°. Declaración del ciudadano J.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.570.240, residenciado en el Guamo la Majumba, agricultor, soltero, fecha de nacimiento 01-05-1966, de 38 años, quien debidamente juramentado, declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y manifestó: “Yo estaba al frente de la bodega de Olinto, entonces Ubaldino me dijo a mi que no le dijera Ubaldino que le dijera Richard, estábamos un poco tomados y porque yo le dije Ubaldio él me dio un golpe y me tiró al piso, en ese momento llegó Marbella, Marbore y Mendoza; Mendoza le dijo que me dejara quieto y Ubaldino agarró a piedras a Mendoza y sacó una navaja y después dijo juro que esta noche te mató y de allí no se más nada; Marbella y Marbore se llevaron a Ubaldino y Mendoza también se fue; yo me fui para la casa”. Fue interrogado por el Ministerio Público: ¿Desde cuando conocía a Ubaldino? Contestó: Desde que estábamos pequeños. El defensor solicitó dejar constancia que el declarante escuchó cuando Ubaldino le juró a Mendoza que lo iba a matar y que Ubaldino le tenía rabia a él y donde quiera que lo encontraba le buscaba problemas; también manifestó que el motivo de la pelea fue porque lo llamó Ubaldino y a él no le gustaba que lo llamaran por su nombre sino que le dijeran Richard, así como que Ubaldino tenía una navaja grande pico de loro y que Mendoza no tenía armas ni estaba tomado. A preguntas formuladas por la defensa, el testigo contestó: “Ubaldino me dijo que estaba solicitado por homicidio en El Vigía y que por eso no le gustaba que le dijeran Ubaldino sino Richard; Ubaldino era peligroso y fuerte; estuve como un mes con la cara golpeada; Ubaldino estaba tomado y al llegar Marbore y Marbella me estaba golpeando; Mendoza se metió a defenderme y lo golpeó, luego le juró que lo iba a matar”. Fue interrogado por el ciudadano Juez: ¿Ubaldino andaba con alguna escopeta? Contestó: “Si, andaba siempre con una escopeta por ahí, no sé el calibre, era como amarilla”.

9°. Declaración del ciudadano O.V.R., venezolano, agricultor, casado, de 60 años, titular de la cédula de identidad N° 9.068.912, se identificó como suegro del acusado, por lo que se tomó su declaración sin juramento alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expuso: “No tengo nada que declarar ya que yo no estaba en el lugar de los hechos, estaba en una reunión donde el señor A.H., yo no me enteré de nada porque llegué muy tarde. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y contestó: “El día de los hechos me fui a las 2 de la tarde a la casa de Antolin, para ese entonces tenía una bodega, no vi la pelea, en la noche me contaron que hubo una pelea frente a la bodega de mi propiedad, no sé si mi yerno estuvo en esa pelea, no vi el momento en que detuvieron a J.E.”.

10°. Declaración del ciudadano E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.256, de 49 años, adscrito al área de sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien legalmente juramentado procedió a ratificar la inspección ocular 2116 (folio 2) y la inspección ocular N° 2117 (folio 3). En cuanto a la primera inspección, manifestó que la misma fue realizada en la vía principal el Guamo, población de Chiguará, Estado Mérida, el día 05-05-2006, a las 2:00 de la madrugada, donde fue comisionado para el levantamiento del cadáver, y manifestó que el sitio es de suceso abierto, expuesto a la vista del publico correspondiente a las inmediaciones del la vía principal del sector El Guamo, la cual es de tierra y piedras, donde se encontró el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores semi flexionadas y las inferiores extendidas. El cadáver vestía una franela estampada de color rojo y blanco, pantalón beige, correa negra de semi cuero y botas de caucho, con manchas de color pardo rojizas, se le apreció un arma blanca tipo cuchillo a nivel de la cintura y otra arma blanca tipo machete en la parte posterior de la cintura; a cuatrocientos metros se ubicó una bodega propiedad del señor O.V.; se levantó el cadáver y se trasladó a la morgue del Hospital Universitario de la Región Andina. La segunda inspección (N° 2117), se realizó en el Centro de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, donde se localizó sobre un mesón metálico para realizar necropsias el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal portando como vestimenta una franela roja y blanca estampada y pantalón de color beige impregnados de manchas de color pardo rojizo, las cuales se colectaron. Se dejó constancia que se le apreció al cadáver 21 heridas causadas por perdigones en la región pectoral derecha e izquierda, región esternal y hombro derecho. El cadáver quedó identificado como U.S.R..

11°. Declaración del experto Yako Jugo Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.977, de 30 años, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida desde hace 8 años, quien legalmente juramentado ratificó la experticia química de fecha 05-06-2006, inserta al folio 29, practicada a dos segmentos de gasa con manchas marrón suministrados como macerados tomados de las manos derecha e izquierda del ciudadano J.E.M., siendo el resultado positivo para iones nitratos.

Se deja constancia que el tribunal no evacuó el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ciudadanos Á.N., J.M.O., Mabelys Contreras, J.A.M. y M.A., los cuales fueron admitidos por el tribunal de control en su oportunidad ya que los mismos fueron citados conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hicieron acto de presencia a las distintas audiencias de juicio oral, prescindiéndose de tales testimonios conforme a lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, al no comparecer a la última audiencia (folios 278 al 284) a pesar de haberse ordenado la presencia de los mismos por la fuerza pública (folios 272 al 275), no pudiéndose suspender el juicio por tal razón sino por una oportunidad.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (Motivación)

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000)

Con base en la jurisprudencia anterior, este juzgado procede a analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, de las cuales se demostró que en fecha cuatro (04) de junio de 2006, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, en las inmediaciones de la vía principal del sector El Guamo, correspondiente a la población de Chiguará, Estado Mérida, fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de U.S.R.. Del informe de autopsia forense practicado por el Médico Anatomopatólogo A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el occiso falleció por una hemorragia masiva intratorácica producida por perforaciones múltiples en el corazón, el hígado y ambos pulmones, por el paso de proyectiles disparados con un arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta), siendo el autor del homicidio, el acusado J.E.M., quien le disparó con una escopeta al ciudadano U.S.R., la tarde del cuatro de junio de 2006, ocasionándole la muerte de manera instantánea y huyendo del lugar.

El acusado J.E.M., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno y libre de toda prisión coacción o apremio, rindió declaración en los siguientes términos: “Ese día, domingo, salí de mi casa para hacer mercado y me vine para mi casa; me puse a esperar la cola, me conseguí a Marbella y a Marboli en su carro, y ellas me dieron la cola; venían consumiendo alcohol, venía un menor en el carro; me llevaron hasta la bodega, donde el suegro; cuando nosotros llegamos al negocio, Richard le estaba pegando a Bailarin, y como estaba la pelea ahí, ellos se bajaron rapidito, luego yo me bajé; entonces como le estaban pegando, a mi me dio cosa y le dije a Marbella y a Marboli que se lo llevaran; ellos se llevaron como a treinta metros a Richard, yo me metí con el mercado a la cocina, ahí estaban las muchachas asustadas, yo me tomé mi café y me salí para ir para mi casa, yo le dije a Bailarin que se parara y se fuera, que se levantara poco a poco; a Richard lo tenían detenido, pero el tiró golpes a la gente y se vino y agarró a Bailarin a golpes y patadas, yo le dije que se quedara quieto y él me tiró varios golpes a la cara, yo vi que él me estaba dando duro y yo le metí un coñazo, el luego se me vino con una navaja, yo agarré una piedra y me defendí con ella, él también agarró piedras y cuando estaba peleando con él, llegó un menor que estaba con Marbella y Marboli, y me lanzó varias pedradas por la espalda, cuando volteé a mirarlo, Richard me tiró otra piedra en la rodilla; de ahí me sacaron del negocio a punta de piedra, como ochenta metros; el carajo ese, Richard, se arrodilló jurando que me iba a matar, en eso Marbella y Marboli se lo llevaron, yo me regresé a buscar la bolsa de mercado y resulta que me lo habían pateado, ese día yo tenía una escopeta porque yo trabajaba en una hacienda, al dueño de esa hacienda lo secuestraron, se llama C.N.; salí de mi casa como a las cinco y media, con el arma para ir a mi trabajo, pasé por el negocio y jamás me imaginé que el carajo se había ido a su casa y se había regresado para matarme, en una curva, como a cien metros del negocio iba caminando, él me dijo hasta aquí llegaste, él a un lado tenía una pajiza con el cañón recortado, ahí fue que yo cerré los ojos y de la impresión disparé, no sé que más tenía debajo de la camisa, de ahí me fui a mi casa sin avisarle a nadie a esperar que llegaran a buscarme, fue después que llegó la PTJ, yo entregué mi arma y me entregué voluntariamente, es todo”.

Como puede apreciarse del contenido de la declaración del acusado, la misma se trata de una confesión calificada. Según el tratadista venezolano R.D.S., en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2004, pag. 141), la confesión “es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva”. Siguiendo la obra citada (pag 146), la confesión puede ser simple o calificada, consistiendo la primera “…en el reconocimiento llanamente, de haber intervenido o participado en el hecho delictivo sin agregar ningún hecho o circunstancia que sirva para excluir o disminuir la responsabilidad. En la segunda, además de reconocer esa intervención o participación, se relatan otros hechos, circunstancias o motivos para justificarlo o para obtener algún favorecimiento en la pena, o sea se agrega una disculpa, lo que se conoce como excepción de hecho de la conducta admitida”.

Ahora bien, como la confesión no se basta a sí misma, debe este juzgado proceder a analizar el resto de las pruebas evacuadas en el juicio, para determinar si efectivamente, el resto de las pruebas confirma que el acusado fue el autor del disparo contra la humanidad del hoy occiso, y de ser cierto, conocer si existe una causa de justificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa). Siguiendo esta lógica, el tribunal observa que el acusado manifestó -tal y como se transcribió ut supra- que en horas de la tarde del día 04 de junio de 2006, sostuvo una pelea con el hoy occiso en la bodega del señor O.V., ubicada en la vía principal del sector El Guamo, Chiguará, Estado Mérida. Según el acusado, al llegar a la citada bodega en compañía de los ciudadanos “Marbella” y “Marbore” encontró al hoy occiso golpeando a “Bailarín” (quien quedó identificado como J.L.R.) y que por defender a este ciudadano terminó peleando con el hoy occiso, quien lo amenazó con matarlo.

Tal pelea, fue presenciada por la ciudadana M.J.C.R. (concubina del hoy occiso) cuya declaración íntegra consta en el capítulo II de la presente sentencia. Esta ciudadana, confirma lo dicho por el acusado, en el sentido de junto a su hermano “Valmores” le dio la cola al acusado hasta la bodega del señor O.V., y se percataron de la pelea existente entre el hoy occiso y el ciudadano J.L.R., interviniendo el acusado en dicha pelea. La testigo manifestó que la amenaza de muerte la profirió el acusado contra el hoy occiso, cuando el primero le dijo al segundo “usted quiere morirse”. A su vez, el ciudadano J.L.R., declaró lo siguiente: “Yo estaba al frente de la bodega de Olinto, entonces Ubaldino me dijo que no le dijera Ubaldino que le dijera Richard, estábamos un poco tomados y porque yo le dije Ubaldio él me dio un golpe y me tiró al piso, en ese momento llegó Marbella, Marbore y Mendoza; Mendoza le dijo que me dejara quieto y Ubaldino agarró a piedras a Mendoza y sacó una navaja y después dijo juro que esta noche te mató y de allí no se más nada; Marbella y Marbore se llevaron a Ubaldino y Mendoza también se fue; yo me fui para la casa”.

De las declaraciones anteriormente analizadas, se evidencia que ciertamente existió una pelea entre el hoy occiso U.S.R. con el ciudadano J.L.R., y que el acusado con el objeto de defender al ciudadano J.L.R., peleó con el hoy occiso. No existe contesticidad entre los testigos de la pelea sobre el autor de las amenazas de muerte. Según la testigo presencial M.J.C.R., fue el acusado quien durante la pelea amenazó de muerte al hoy occiso, diciéndole “usted se quiere morirse”, mientras que el ciudadano J.L.R., también testigo presencial, manifestó haber escuchado que las amenazas de muerte fueron realizadas por el hoy occiso contra el acusado. A juicio del tribunal, por las narraciones de los testigos presenciales ya citados y del propio acusado, la pelea fue vehemente y acalorada, lo que pudo ocasionar amenazas de ambas partes, lo cual sucede con gran frecuencia en este tipo de eventos, si nos atenemos a las máximas de experiencia.

En lo que sí existe total contesticidad, es que el acusado J.E.M. y el hoy occiso U.S.R., riñeron en las inmediaciones de la bodega de O.V., por lo que podría afirmarse que entre ambos surgió una enemistad a partir de ese momento, dadas las amenazas proferidas por ambas partes.

Continuando con el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, tenemos que ciertamente se acreditó que el acusado disparó con una escopeta contra la humanidad de U.S.R., ocasionándole la muerte de manera instantánea, tal y como lo admitió en su declaración. En efecto, el arma suministrada por el acusado al momento de ser detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser una escopeta Winchester Usa, calibre 16, serial S33110, la cual fue analizada por la experta G.Y.B.M., quien determinó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, logrando realizar un disparo de prueba (folio 26). Tal arma dispara proyectiles múltiples (perdigones) que fueron precisamente los que se extrajeron del cadáver del occiso, como lo declaró en el juicio el Anatomopatólogo A.P.M. (folio 33), quien realizó la autopsia forense y concluyó que la muerte de la víctima se debió a perforaciones múltiples en el corazón, pulmones e hígado, por el paso de proyectiles disparados con un arma de fuego tipo escopeta (proyectiles múltiples). Las conclusiones de la autopsia forense y de la experticia del arma, coinciden con la versión del acusado, en el sentido de que el disparo que le cegó la vida a U.S.R., provino del arma suministrada por el acusado al momento de ser detenido, ya que se trata de una escopeta que dispara múltiples perdigones, lo cual concuerda con las heridas observadas en el cadáver por el anatomopatólogo y los proyectiles encontrados en el interior del mismo.

Además de las pruebas analizadas, se demostró en el juicio que la prenda de vestir tipo franela que portaba el acusado al momento de disparar contra el hoy occiso, descrita en la experticia 9700-067-DC-1039 (folio 27), efectuada por la experta G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó positiva para iones nitratos, lo cual constituye un indicio contra el acusado de haber disparado el arma de fuego tipo escopeta. Aunado a esta prueba técnica, se demostró en el juicio que los macerados tomados de las manos del acusado resultaron positivos para iones nitratos, según la experticia química practicada por el experto Jako Jugo Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual constituye otro indicio contra el acusado de haber disparado el arma tal y como lo admitió en su declaración.

Corresponde ahora analizar, si quedó demostrada la excepción de hecho contenida en la confesión del acusado, referida a la legítima defensa con la que aduce realizó el disparo contra la víctima. Se sabe que los requisitos de la legítima defensa, se encuentran establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y que son una de las fuentes de antijuridicidad consagradas en nuestro código sustantivo, que de verificarse le quitarían al acto el carácter punible. En efecto, señala la normativa indicada, lo siguiente: “No es punible:…3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa”.

A juicio del tribunal, no se acreditó la existencia de la legítima defensa en el presente caso, alegada por el defensor del acusado, por las siguientes consideraciones: Expresamente manifestó el acusado lo siguiente: “…salí de mi casa como a las cinco y media, con el arma para ir a mi trabajo, pasé por el negocio y jamás me imagine que el carajo se había ido a su casa y se había regresado para matarme, en una curva, como a cien metros del negocio iba caminando, él me dijo hasta aquí llegaste, él a un lado tenía una pajiza con el cañón recortado, ahí fue que yo cerré los ojos y de la impresión disparé, no sé que más tenía debajo de la camisa, de ahí me fui a mi casa sin avisarle a nadie a esperar que llegaran a buscarme, fue después que llegó la PTJ, yo entregué mi arma y me entregué voluntariamente…”.

La versión del acusado referente a que se encontró con el hoy occiso y que éste último sacó un arma de fuego tipo escopeta para dispararle, no quedó demostrada en el juicio. El funcionario E.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizó una inspección en el sitio donde se encontró el cadáver de U.S.R. (folios 2 y fijaciones fotográficas del folio 58 al 62), y de la exhaustiva revisión del lugar y del cadáver logró observar que el mismo tenía un cuchillo a nivel de la cintura y otra arma blanca tipo machete en la parte posterior de la cintura, no observando ningún arma de fuego. A esta exposición, debe aunarse la declaración rendida por los familiares del hoy occiso, ciudadanos M.J.C.R. (concubina del hoy occiso) y J.G.S.R. (hermano del occiso) quienes manifestaron que en el sitio del suceso no se halló ninguna escopeta y que el hoy occiso no acostumbraba a tener armas de fuego. Así, la ciudadana M.J.C.R., indicó textualmente lo siguiente: “…estando conmigo viviendo nunca tuvo escopeta, teníamos dos años viviendo; nunca tuvo una escopeta; me entero que mi esposo estaba muerto porque bajó mi cuñado, me abrazó y me dijo “cuñada mi hermano está muerto”; había transcurrido como media hora; nos fuimos para arriba a ver si era verdad; al llegar lo conseguí en el piso y no tenía ninguna escopeta; luego una chama ahí dijo que no lo tocaran y que llamaran a la PTJ…”. Por su parte, J.G.S.R., manifestó: “Yo no me encontraba en el lugar de los hechos, solamente estaba en una finca abajo, yo subía hacia donde el señor Olinto y me conseguí a Omaira, ella me dijo que subiera rápido que a mi hermano lo estaban esperando para matarlo, no me dijo quien era; luego llegué a la bodega y el señor Olinto me dijo que no lo había visto, que hubo una pelea pero hacia donde está la señora Rosa, cuando me dirigía hacia allá vi a mi hermano tirado… luego de que yo llegué llegaron el resto de las personas; nadie tocó el cadáver mientras llegaba la PTJ; en el sitio no había ningún arma de fuego…”.

Ambas declaraciones coinciden en señalar que la víctima no acostumbraba a utilizar armas de fuego y que al momento en que localizaron el cadáver, éste se encontraba sólo, y no observaron en el lugar ninguna escopeta, por lo que son coincidentes tales declaraciones con la declaración del funcionario E.D.M., encargado de realizar la inspección ocular en el sitio del suceso.

En otro orden de ideas, corresponde analizar la declaración rendida por el ciudadano J.E.R.P., quien expuso lo siguiente: “Yo no presencié el hecho, absolutamente nada, yo iba para la bodega y me conseguí al individuo que estaba muerto, que tenía un cuchillo en la pretina del pantalón y al lado una escopeta cromada, cacha negra, mediana, estaba al lado del caballo, yo iba con un niño de cinco años a la bodega y no podía permitir que viera mucho, por eso me retiré rápido. De regreso, habían varia personas y ya no estaba el cuchillo, ni la escopeta; no estaba la policía, es todo”. El Ministerio Público interrogó al testigo y éste respondió: “Iba a la bodega a comprar una harina pan y una sardina; pasé como de seis a seis y media; era la primera vez que veía el cadáver, no avisé a nadie, compré en la bodega del señor Olinto y me regresé; no avisé a la policía; no recuerdo bien que ropa tenía el cadáver, sé que tenía botas de caucho; yo pasé con mi hijo como de cinco años; yo vivo aproximadamente desde hace tres años en el sector, pero yo soy de la zona sólo que me fui a vivir a la ciudad y me regresé; la bodega era del señor Olinto, estaba cerrada pero él me despacho; yo sólo le comenté “parece que hay un muertito”, pero nos distrajimos y no seguimos hablando; al regresar no me paré, porque dejé a la niña sola viendo televisión; el jueves siguiente fue que escuché que hubo un muerto a unas personas que trabajan en transporte para ese lado; no pregunté quien era el muerto porque hablaban de un señor que trabajaba en la finca del señor Orangel Sánchez; yo conozco al señor J.E.d. “hola” y “epa como está”; le dije al señor Olinto lo que había visto; el cadáver estaba boca arriba, observé al lado del cadáver una escopeta, creo que estaba al lado derecho; estaba como a un palmo, pero no pude observar mucho, porque era oscuro; en la pretina estaba un cuchillo con cacha de madera, es todo”.

A juicio del tribunal, la declaración antes transcrita perdió totalmente credibilidad por las siguientes consideraciones: El precitado J.E.R.P., manifestó que iba para la bodega y observó un cadáver tirado en el piso, con un cuchillo en la pretina del pantalón y al lado una escopeta. Indicó que llegó a la bodega propiedad del señor O.V. y estaba cerrada, pero que éste lo atendió personalmente y que incluso sostuvieron una conversación, para luego regresar a su casa y observar nuevamente el cadáver pero sin el cuchillo y la escopeta, señalando que en esa oportunidad ya había gente en el lugar. Como puede apreciarse, el declarante afirmó que se dirigió a la bodega del señor O.V., y que ésta estaba cerrada, pero que el mismo dueño lo atendió y conversaron. Tal manifestación es negada por el ciudadano O.V.R., quien declaró en el juicio que no se encontraba en la bodega al momento de ocurrir la primera pelea y que desconocía los hechos referentes al homicidio, puesto que ese día había llegado a su casa muy tarde, ya que se encontraba desde las dos de la tarde en la casa de un amigo de nombre “Antolin”. En consecuencia, debe concluirse que no existe contesticidad entre ambas declaraciones, pues mientras J.E.R.P. afirmó haber hablado con O.V. luego de ver el cadáver, éste último manifestó que llegó a su casa muy tarde y que se encontraba en la casa de un amigo de nombre “Antolin”, no ratificando la versión del primero.

Otra inconsistencia detectada en la declaración del ciudadano J.E.R.P., es su indicación de haber observado el cadáver sin el cuchillo en la pretina del pantalón y sin la escopeta, luego de haber efectuado la compra en la bodega del señor O.V., y dirigirse por el mismo camino de regreso a su casa. Manifiesta el declarante, que en esta segunda oportunidad, logró observar a muchas personas alrededor del cadáver, dando a entender que las armas habían sido retiradas por alguna persona. Si fuese cierta esta versión, no se explica el tribunal cómo pudo encontrarse en la pretina del pantalón del occiso un arma blanca tipo cuchillo, pues así lo asentó en la inspección ocular el funcionario E.D.M., e incluso fijó fotográficamente la posición en que fue hallado el cadáver, donde se observa fácilmente el cuchillo en la pretina del pantalón (ver fotos del folio 58 al 60). En consecuencia, se concluye que si los familiares del hoy occiso hubiesen querido desarmar al cadáver antes de que llegaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es lógico pensar que éstos hubiesen también retirado las dos armas blancas que sí se hallaron en la escena del crimen y no sólo la supuesta escopeta, lo que conduce a pensar que no fue modificada la escena del suceso y que es falsa la declaración rendida por el ciudadano J.E.R.P., referida a la existencia del arma de fuego.

Como consecuencia de todo lo expuesto, este juzgador determina que la conducta del acusado encuadra en el tipo penal correspondiente al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, que dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años”, no existiendo ninguna causa de justificación en el presente caso.

Sobre esta última aseveración, es necesario hacer hincapié en que no se demostró en el debate, que el hoy occiso haya tenido un arma de fuego al momento de encontrarse con el acusado, ni que lo haya agredido ilegítimamente, lo que elimina la existencia de la legítima defensa alegada por el acusado en su confesión y argumentada por el defensor durante el desarrollo del juicio. Tales extremos fácticos deben quedar acreditados plenamente en aras a establecer la causa de justificación que se alegó por la defensa. Por ello, no puede “presumirse” que haya existido una agresión ilegítima del hoy occiso contra el acusado, ni tampoco puede concluirse, sin ninguna acreditación probatoria, que el acusado haya sentido terror al ver a su enemigo, y que éste haya sido el motivo del disparo (defensa putativa).

Lo que sí se demostró plenamente, es que entre el hoy occiso y el acusado existía una manifiesta enemistad, ya que horas antes habían reñido enérgicamente en la bodega del ciudadano O.V.R., y según testigos presenciales (ya analizados) se amenazaron recíprocamente de muerte. También quedó demostrado que el acusado estaba provisto de un arma de fuego tipo escopeta al encontrarse con su enemigo, quien sólo tenía dos armas blancas. Por esta razón, el acusado tenía una evidente ventaja contra el hoy occiso, lo que le permitía –a juicio del tribunal- actuar de manera menos violenta para impedir cualquier agresión del occiso y proteger su integridad física. Sin embargo, ello no ocurrió así, y el acusado optó con propinarle un certero disparo en el pecho que le cegó la vida de manera inmediata a la víctima, y huir de la escena del crimen. Las consideraciones anteriores, configuran la atenuante específica contemplada en el artículo 66 del Código Penal (exceso en la defensa) y no la legítima defensa contemplada en el artículo 65, numeral 3, del mismo código, puesto que también debe valorar el tribunal, que el hoy occiso tenía en su poder armas blancas, y horas antes lo había amenazado de muerte, existiendo entre ellos una manifiesta enemistad.

En otro orden de ideas, quedó demostrado que el acusado al portar una escopeta (ampliamente especificada ut supra) sin la respetiva autorización del Estado Venezolano, cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Al respecto, la escopeta incriminada fue entregada por el propio acusado al momento de ser aprehendido y experticiada por la funcionaria G.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (experticia N° 1038, folio 26).

La penalidad que deberá sufrir el acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, es la siguiente: El delito de Homicidio Intencional Simple, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio quince (15) años de prisión, que se obtiene de sumar el termino mínimo con el máximo, dividido entre dos, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal. A su vez, el acusado se hace merecedor de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales ni quedó demostrado que el mismo haya tenido mala conducta predelictual, de manera que el tribunal acuerda disminuirle la penalidad hasta trece (13) años de prisión. Con relación a la atenuante específica contemplada en el artículo 66 del Código Penal, el tribunal acuerda disminuirle la pena a la mitad, quedando la misma en seis (6) años y seis (6) meses de prisión.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el tribunal observa que la penalidad para este tipo de delitos es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión, que se obtiene de sumar el termino mínimo con el máximo, dividido entre dos, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal. A su vez, por ser merecedor de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales ni mala conducta predelictual, el tribunal acuerda disminuir la penalidad hasta los tres (3) años de prisión.

Finalmente, tenemos que el acusado debe cumplir seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se acuerda agregarle a la penalidad principal, la mitad de la pena menos grave, quedando en definitiva la pena a aplicar en ocho (8) años de prisión. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Condena al ciudadano J.E.M., venezolano, nacido en El Vigía, estado Mérida, en fecha 30-01-1974, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.418, concubino, agricultor, residenciado en el Guamo, sector el barranco, casa S/N, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, Abg. J.B., Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de U.S.R. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todo conforme a los artículo 37, 74.4 y 66 ejusdem.

2°. Se le impone al acusado, cumplir con las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No se condena al acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en tal estado, hasta que el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la presente sentencia.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, al Defensor Público Penal Abg. J.B., a las víctimas por extensión A.S.R. y R.D.R.d.S.. Trasládese al acusado J.E.M. hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día viernes veintiocho (28) de septiembre de 2007, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.J.C.S.

La Secretaria

Abg. Y.D.B.

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