Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000391

SOLICITANTES: J.M.G. y E.N.C.G., venezolanos, mayor de edad el primero, en su condición de abuelo de la niña y adolescente la segunda en su condición de madre de la niña, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.252.809 y V- 25.422.289 respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos J.M.G. y E.N.C.G., venezolanos, mayor de edad el primero, en su condición de abuelo de la niña y adolescente la segunda en su condición de madre de la niña, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.252.809 y V- 25.422.289 respectivamente; por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, presentada por los solicitantes, los cuales han convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) meses de nacida, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Los abuelos paternos buscarán a su nieta cada mes en la casa de su madre para compartir un lapso de quince (15) días por cuanto el padre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , se encuentra cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio destacado en la ciudad de Puerto Ayacucho y se trasladará de permiso cada mes para compartir con su hija y sus padres. SEGUNDO: El presente acuerdo puede ser objeto a modificación, tomando en cuenta el interés superior de la niña. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H.

PPG/hafdh/ma alej.-

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