Decisión nº AZ512009000235 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de agosto de 2009.

199º y 150º

Recurso: AP51-R-2009-007598.

Asunto Principal: AP51-V-2004-004749.

Juez Ponente: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

Parte Actora y Adherida: J.G.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.171.739.

Abogado asistente de la Parte Actora y Adherida: E.M.T., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.940.

Parte Demandada y Apelante: A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.123.272.

Abogado Asistente de la Parte Demandada y Apelante: T.R.C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.295.

Adolescente: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, para decidir respecto de la apelación interpuesta por las partes intervinientes, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar, la acción que por revisión de obligación de manutención incoara el ciudadano J.G.M.V., contra la ciudadana A.B., en representación de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Estando dentro de la oportunidad para decidir, quien suscribe Dra. E.S.C.S., pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte demandada y apelante ante esta Alzada:

Que la sentencia dictada vulnera “el principio de inmediatez”, ya que la ciudadana Juez que dictó la sentencia, violó su derecho a opinar y a ser oída, y que aún cuando fue otra juez la que la oyó, posteriormente se inhibió de seguir conociendo el proceso.

Que fue vulnerado el “…Interés Superior de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes…”, ya que sin ningún tipo de pruebas de las supuestas cargas económicas, fue declarada con lugar la demanda por revisión de obligación de manutención.

Que la sentencia es nula, por cuanto la ciudadana Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, jamás se abocó al conocimiento de la causa ni notificó a las partes, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la sentencia dictada le causó un daño irreparable, ya que lleva 3 meses cobrando el nuevo monto fijado, cuando anteriormente tenía fijado el 30% del salario de su padre, y que a pesar que fue ordenada la notificación de la sentencia, la misma fue ejecutada antes de practicar la notificación de las partes. Añadió que la apelación debió ser oída libremente y no en un solo efecto, todo lo cual le violó igualmente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Alegatos de la parte demandante y adehrida ante esta Alzada:

Que en la sentencia recurrida quedó demostrado que está casado con NAHIVA YAHONDY CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10.114.287, y que de dicha unión matrimonial procrearon a una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también quedó demostrado que es padre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que posee un préstamo hipotecario, por trece mil bolívares fuertes (13.000 BsF.), por el cual le descuentan ciento cincuenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (156,80 BsF.); la remuneración y deducciones mensuales, como funcionario de adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de transcribir los artículos 365, 366, 367y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se fije la obligación de manutención en cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400).

De la sentencia recurrida:

El a quo a fin de sustentar su decisión expresó:

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal esta Juez Unipersonal N° 7, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un instituto jurídico (sic) de carácter civil que cobra relevancia dentro de la esfera del Derecho de Familia, al punto de haber sido tratado por numerosos autores, entre ellos la doctora I.G.D.L., en sus Lecciones de Derecho de Familia (2002), nos dice lo siguiente: “Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”. Esta postura ha sido absolutamente acogida por el legislador patrio, a tal punto que este relevó de prueba la necesidad del niño, niña o adolescente que solicitar (sic) la prestación de la misma, según lo dispuesto en la norma sustantiva civil.

Sin embargo, entrado (sic) a considerar la Obligación de Manutención dentro de la Teoría General de estas, podemos concluir que la misma viene a ser una obligación de tracto sucesivo, es decir su cumplimiento se verifica de forma continuada, por lo que la sentencia que la fije nunca llega a ser inmutable en cuanto al monto de la prestación, a tal punto que la ley especial que la rige en materia de Niños y Adolescentes prevé que en el procedimiento especial de alimentos y guarda, específicamente en su artículo 523 lo siguiente:

Artículo 523.-Revisión de la decisión.

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Cursivas y resaltado de esta Sala de Juicio).

Ante esta previsión legal, esta Jurisdicente no puede obviar la misma, sino debe tomar un papel activo y ante una petición de alguna de las partes realizar el silogismo jurídico respectivo y declarar lo conducente, como en efecto quien aquí suscribe se apresta a hacer.

El caso que se nos presenta tiene su origen en la demanda de revisión del quantum alimentario que el ciudadano J.M.V., presta a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual el accionante funda en el hecho que de las nupcias contraídas con la ciudadana NAHIVA YAHONDY, procreo una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene derecho, tanto alimenticio como a la salud; en efecto bajo la égida de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores tiene el deber de garantizar un nivel adecuado de vida a sus hijos, sin que pueda hacerse una diferenciación entre los hijos que habiten con estos y los que, por alguna circunstancia no lo hagan, por lo que en la presente causa es menester para esta Juez Unipersonal equilibrar los derechos tanto de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como los de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), frente a los ingresos que percibe el obligado.

Esta situación se da por cuanto, se evidencia de autos que el ciudadano J.G.M.V., ante el requerimiento judicial de la ciudadana A.B., convino en que le fuera descontado directamente de nomina, el treinta por ciento de su ingreso mensual por concepto de Obligación de Manutención a favor de su Hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante dicho contexto mutó al probar el accionante el nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

De igual manera, si bien es un hecho notorio que la inflación y alto costo de la vida merma el ingreso de las familias, no le esta dado el papel a esta juez Unipersonal de garantizar los derechos de un niño en detrimento de otro, o de una adolescente en menoscabo del derecho de una niña, por lo que resulta totalmente procedente la Revisión de Obligación Alimentaría fijada con antelación, a fin de tutelar los derechos que poseen ambos sujetos a recibir un nivel de vida adecuado.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano J.G.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.171.739, en contra de la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.123.272. En consecuencia, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano J.G.M.V., a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete años de edad, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 574.95), suma esta que comprende setenta y un coma noventa y tres por ciento del salario mínimo vigente, fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08. Se establecen dos bonificaciones especiales adicionales a la Obligación de Manutención establecida: Una por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 574.95), suma esta que comprende setenta y un coma noventa y tres por ciento del salario mínimo vigente, fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08, para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre y otra, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 574.95) suma esta que comprende setenta y un coma noventa y tres por ciento del salario mínimo vigente, fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre, montos que deberán ser entregados directamente a la ciudadana A.B., supra identificada, los primeros cinco días de cada mes. Igualmente tanto la adolescente como la niña de autos deben seguir inscrita en la póliza de seguro que posee su progenitor, y así se decide...

.

III

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad para decidir se observa:

En cuanto al alegato de la parte demandada y apelante, respecto a que la sentencia dictada vulnera el principio de inmediatez, en virtud que la ciudadana Juez que dictó la sentencia fue una juez distinta de quien oyó a la adolescente, es oportuno precisar que la inmediación es un principio general del proceso, que le facilita al juez formarse un mejor criterio del caso planteado ante su magistratura como consecuencia de presenciar por si mismo, las distintas etapas del proceso, tales como la admisión de la demanda, la contestación a la misma, la fase probatoria así como la etapa de los informes, es decir, aquellas fases del proceso que permiten y facilitan al juez que la decisión que produzca sea la mas acertada a la realidad por el conocimiento presencial de los hechos debatidos.

Asimismo es oportuno precisar, que el principio de inmediación no contraviene al principio de oralidad o de escritura en los que se basa el proceso, de forma tal que un juez puede conocer de los hechos u opiniones de las partes realizadas a través de una audiencia oral como de un escrito; específicamente, en nuestro proceso las audiencias quedan asentadas en un acta que le da ese carácter permanente y público que permite a quien no haya estado en la audiencia conocer de ese hecho.

Ello así, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, no se ha vulnerado el principio de inmediación como alega la parte demandada y apelante, pues en primer término la Juez que dictó la sentencia, si bien es cierto no fue la misma que oyó a la adolescente, es igualmente cierto, que su criterio -respecto al caso planteado- se forma igualmente de acuerdo a los elementos que cursan en autos, de los cuales se desprende igualmente la opinión de la adolescente, tanto es así, que de un estudio de las actas se aprecia que la adolescente, hoy día de 17 años de edad, ha comparecido al juicio por sí misma y sin la asistencia de su madre quien compareció en principio para ejercer la representación de su hija, por consiguiente quien aquí decide, considera que tal alegato no prospera en derecho, y así se establece.

En cuanto al alegato de la parte apelante y demandada, respecto a que fue vulnerado el “…Interés Superior de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes…”, dado que sin ningún tipo de pruebas de las supuestas cargas económicas, fue declarada con lugar la demanda por revisión de obligación de manutención, esta Alzada observa que el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, es el principio básico para la aplicación e interpretación de la normativa especial que rige la materia, mientras que un fallo dictado sin la existencia de pruebas, acarrea una falta o vicios en los que puede incurrir la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien del examen de las actas se evidencia que, es un hecho no controvertido, que el padre demandante, celebró nuevas nupcias con la ciudadana NAHIVA YAHONDY, y procreó otra hija quien lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 5 años de edad, hecho éste que al ser admitido por ambas partes no es necesario probar, y que sin lugar a dudas viene a evidenciar una nueva carga económica en el padre-demandante, hecho éste que ha tomado en cuenta la Juez a quo para fundamentar su decisión, por lo tanto el presente alegato no prospera en derecho, y así se establece.

En cuanto al alegato de la parte apelante y demandada, referente a que la sentencia es nula, por cuanto la ciudadana Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, jamás se abocó al conocimiento de la causa ni notificó a las partes, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada observa que la parte apelante y demandada, en escrito consignado ante esta Superioridad, adujo que desde el 08/06/2005, “…la causa estuvo paralizada, sin ningún tipo de actuación, hasta la fecha 23 de mayo de 2007 (23-05-2007) cuando la ciudadana Jueza AIMAR VALENCIA, dictó auto…”, mediante el cual informó a esta Corte Superior Primera, que la causa se encontraba en estado de sentencia y se estaba esperando el resultado de unas pruebas.

Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en su oportunidad lo siguiente:

…Para que se configure la indefensión, cuando la causa se encuentre paralizada y que la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez, por falta absoluta, temporal o accidental del juez titular, impida a las partes ejercer el derecho de recusarlo, es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar el nuevo juez, es decir, dicho juez debe estar incurso en algunas causales a que se contrae el Art. 82 del C.P.C. (…) Es decir, cuando la causa se encuentre paralizada y el nuevo juez que se incorpore para decidir la causa, por falta absoluta, temporal o accidental del juez titular, no proceda a ordenar la notificación a las partes, podrá recurrir en amparo constitucional por menoscabo del derecho de defensa de aquella parte que, teniendo motivos legales para recusar al nuevo juez, se le impida, niegue o limite el ejercicio de ese derecho. Por lo que el accionante en amparo debe fundamentar esta delación en las causales taxativas del Art. 82 del C.P.C., a los fines de que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viera afectado su derecho a la defensa…

. (Sent. SCC, 17/07/1997, Ponente: Magistrado Dr. A.R., juicio G.A.L.A. en amparo. Exp. N° 97-0056, S. N° 0235; Reiterado: S., SCC, Tribunal Constitucional, 04/02/1998, Ponente Magistrado Dr. A.R., J.I.P.A. en amparo, Exp. N° 97-0339)…”.

En efecto, la falta de notificación a las partes luego de que un nuevo juez entre a conocer de la reanudación de la causa, constituye en prima facie, una trasgresión al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de tutela mediante amparo, sin embargo, tal como lo estableció la sentencia in comento, no basta simplemente con la falta de notificación luego que un nuevo juez entre a conocer de la causa, sino que es necesario además que el denunciante tenga motivos legales para recusar al nuevo juez o jueza, vale decir, la denuncia debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder verificar que ha sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso. Ello así, no observa esta Alzada que la parte demandada y apelante haya sustentado su delación en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que considere, pueda estar incursa la ciudadana Juez VII, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. Aimar Valencia, por lo que el presente alegato no es procedente en derecho, y así se establece.

En cuanto al alegato de la parte apelante y demandada, relacionado a que la sentencia dictada le causó un daño irreparable, ya que lleva 3 meses cobrando el nuevo monto fijado, cuando anteriormente tenía fijado el 30% del salario de su padre, y que a pesar de que fue ordenada la notificación de la sentencia, la misma fue ejecutada antes de practicar la notificación de las partes, de forma que al ser oída en un solo efecto violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto, esta Azada considera necesario traer a colación el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ubicado dentro del procedimiento de obligación de manutención, el cual establece: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto…”; es clara la norma, la apelación se oye en un solo efecto en materia de obligación de manutención, de modo que la Juez a quo, al oír el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, por lo que no se evidencia una violación al debido proceso y mucho menos una violación al derecho a la defensa, puesto que esta garantía consiste en la posibilidad material de alegar, probar y recurrir, lo cual evidentemente hizo la parte y el a quo precisamente, oyó el recurso de apelación para que esta Corte Superior Primera pueda conocer los alegatos en que sustenta su defensa, y así se establece.

En base a lo precedentemente expuesto resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el padre demandante y adherido al recurso de apelación, respecto a que el monto de la obligación de manutención ha de ser fijado en 1/2 salario mínimo por cuanto en el juicio de marras quedó demostrada su carga económica, siendo que está casado con NAHIVA YAHONDY CORDERO, y que de dicha unión matrimonial procrearon a una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente que posee un préstamo hipotecario, por trece mil bolívares fuertes (13.000 BsF.), por el cual le descuentan ciento cincuenta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (156,80 BsF.); y quedaron asimismo demostradas las remuneraciones y deducciones mensuales que le procesan como funcionario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad observa:

Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del cuaderno contentivo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, C.d.T., emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, División servicios al Personal, suscrita por el Lic. RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, de la cual se evidencian las asignaciones y deducciones quincenales, realizadas al ciudadano J.G.M., quien se desempeña como asistente adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, y de la cual se puede leer.

Concepto Asignaciones Deducciones

Sueldo Básico 906,00

Otras Compensaciones 51,18

Primas al Mérito 165,78

Prima al Transporte 0,00

Prima de Antigüedad 314,43

Caja de Ahorros 108,72

Préstamo Especial 321,07

S.S.O. 50,93

Pensión de Alimentos 410,59

Ley Habitacional 13,79

Soutrat 2,72

Para forzoso 6,37

Dcto. Dif. Pens. Alim. 70,13

Pensión Escolar 82,11

Total 1.437,39 1.066,43

Total Neto a Cobrar 371,06

Ahora bien, se puede leer igualmente de la c.d.t. anteriormente transcrita, que fue expedida a los 13 días del mes de noviembre de 2008, y siendo que no se evidencia ninguna otra constancia de mas reciente data, aunado a que es un hecho conocido que en virtud de la no discusión de la contratación colectiva de los empleados del Poder Judicial, éstos no han gozado un aumento en su salario a la fecha de hoy, se toma como base el salarió descrito anteriormente para el cálculo adecuado del monto que por concepto de obligación de manutención debe suministrar el padre-demandante, pues de dicha c.d.t. se pueden apreciar las remuneraciones y deducciones que a la fecha de hoy le realizan a éste, y así se establece.

Es un hecho no controvertido y que además se desprende del documento que cursa a los autos, contentivo del convenio celebrado por las partes, que la obligación de manutención fijada de mutuo acuerdo fue en el año 1997, específicamente el 06/03/07, y que el monto se fijó por el equivalente al 30% del salario del obligado en manutención.

Ahora bien, es importante señalar que con la aprobación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde el 1 de abril de 2000, el legislador estableció la fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional, por lo que resulta evidente que el monto fijado de mutuo acuerdo en 30% del salario obedeció a una vieja fórmula acogida por la mayoría del foro en su momento, pero que hoy en día con mas de nueve años de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dicha fórmula carece de basamento legal, así como el aumento automático cada vez que aumentó el salario del obligado en manutención, desde el año 1997 hasta la presente fecha, en plena vigencia de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, se evidenció además, que el ciudadano J.G.M., percibe neto quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 371,06), lo que significa algo ilusorio, tomando en cuenta el costo de vida actual. Cabe destacar que en las deducciones quincenales se encuentran los conceptos de obligación de manutención; diferencia de obligación escolar y pensión escolar, por el orden de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE (410,59), SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 70,13) y OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF. 82,11), en el mismo orden, todo lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 562,83), quincenales por concepto de obligación de manutención.

Tal como alega el demandante adherido, quedó demostrado que actualmente es padre de una niña de 5 años, y que contrajo nuevas nupcias, que si bien es cierto no quedó demostrado los gastos específicos en que incurre mensualmente por dicha manutención, es claro que de acuerdo al principio de proporcionalidad que rige en esta materia, no puede esta Juzgadora obviar el derecho a manutención de la niña en comento, al igual que el derecho de la adolescente siempre en franca atención a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los hijos que concurren en este derecho.

Consecuentemente, vistos las nuevas cargas que merman el salario del obligado, así como el costo de la vida actual, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en los artículo 365 y 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a CINCUENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (56,86 %) del salario mínimo actual establecido en el Decreto Nº 6.660 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 3 de abril de 2009, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 879,30), por consiguiente el monto de la obligación de manutención asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500), mensuales. Cabe destacar, que el incremento del salario mínimo nacional no implica el incremento automático del quantum de manutención aquí establecido. Igualmente se fijan dos (2) bonos adicionales, uno en septiembre y uno en diciembre por el equivalente a un (1) salario mínimo del referido supra, cada uno, es decir, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 879,30), a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se establece.

IV

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el abogado T.R.C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.295, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación, interpuesta por el ciudadano J.G.M.V., asistido por el abogado E.M.T., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.940. contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2008. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se modifica la sentencia apelada, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a CINCUENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (56,86 %) del salario mínimo actual establecido en el Decreto Nº 6.660 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 3 de abril de 2009, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 879,30), por consiguiente, el monto de la obligación de manutención asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500), mensuales. Cabe destacar, que el incremento del salario mínimo nacional no implica el incremento automático del quantum de manutención aquí establecido. Igualmente se fijan dos (2) bonificaciones adicionales, una en septiembre y una en diciembre por el equivalente a un (1) salario mínimo del referido supra, cada uno, es decir, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 879,30), a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZ,

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.S.

En esta misma fecha, trece (13) de agosto de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia, a la hora indicada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

FDO

Abg. D.S.

AP51-R-2008-007598

YYM/ESCS/ECC/DF/rollys.-

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