Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2011, por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.N.P.M. y MERIBARY M.M.P., contra decisión de fecha 4 de mayo del citado año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana A.G.G., por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 8 de junio del mismo año (folio 110), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 14 del referido mes y año (folio 112), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03649.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 116), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

Por providencia del 28 de febrero de 2012 (folio 121), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 29 de marzo del mismo año (folio 122), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 4 de marzo de 2009 (folios 1 al 4), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado N.E.O.T., titular de la cédula de identidad número 8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.N.P.M. y MERIBARY M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.023.304 y 16.444.655, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el 772, todos del Código Civil y, 585, 588 ordinal 3° y 690 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana A.G.G., formal demanda, para que, en su condición de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5, segundo piso del edificio “ROCAR” (sic), ubicado en al avenida 4 (Bolívar), entre calles 34 y 35, identificado con el número 34-51 de la nomenclatura municipal, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, convenga en que los demandantes ciudadanos J.N.P.M. y MERIBARY M.M.P., han adquirido dicho inmueble por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD” (sic).

Asimismo, la mencionada representación judicial, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión de autos, estimando el valor de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), y pidiendo que “la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Apartamento [sic] Pent-house [sic], ubicado en la Ultima [sic] planta del Edificio [sic] que lleva por Nombre [sic]: ROCAR, ubicado en la avenida 4 (Bolívar) entre calles 34 y 35, identificado con el Número [sic]: 34-51 [sic] de la nomenclatura municipal, Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] el Llano, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, solicitando para ello se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 19), el Tribunal de la causa dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle entrada, el curso de ley correspondiente y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.G.G., en la dirección indicada por la parte demandante en el libelo para que, compareciere por ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que diere contestación a la demanda u opusiere las cuestiones previas que creyere convenientes. Asimismo, dicho Tribunal dispuso la expedición de “copia fotostática certificada del libelo de la demanda con auto de emplazamiento al pie para los demandados [sic] de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y, [se remitiere] al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida [sic] a quien se comision[ó] amplia y suficientemente para la práctica de la misma” (sic). Del mismo modo, ordenó el emplazamiento mediante Edicto de “todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para que compare[cieren] por ante [ese] Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto, que a tal efecto se orden[ó] librar de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil” (sic), a fin de que fuere publicado en la cartelera del Tribunal, y en dos (2) diarios “editados en la ciudad de Mérida” (sic), conforme a las disposiciones contenidas en el último aparte del artículo 231 eiusdem. Y, finalmente, dispuso resolver sobre la medida preventiva solicitada por auto y en cuaderno separado, cuya apertura ordenó.

En nota inserta a continuación de la referida providencia, al vuelto del folio 19, la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que en esa misma fecha --30 de marzo de 2009--, se formó expediente y se anotó en el Libro de Entrada de Causas bajo el nº 8325, y se formó cuaderno separado de medidas.

En otra nota estampada en fecha 2 de abril del referido año (folio 20), la misma funcionaria secretarial dejó expresa constancia que, en esa fecha “se libró copia fotostática certificada del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie para la demandada A.G.G. y se envió con oficio N° [sic] 300 al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic); y que se libró el edicto en los términos ordenados.

Por diligencia de la misma fecha –2 de abril de 2009– (folio 22), el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.E.O.T., expresó que consignaba los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, a efectos que se expidan los recaudos de citación de la demandada.

En diligencia consignada el 4 de febrero de 2010 (folio 23), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, a efectos que requiriera información al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acerca de las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada de autos, “todo ello con la finalidad de impulsar la citación de la demandada” (sic).

Acordado de conformidad el anterior pedimento, por auto del 17 del mismo mes y año (folio 24), se observa que, en fecha 25 de febrero de 2010 fueron recibidos y agregados a las actas, los recaudos de citación en referencia (folios 27 al 48), provenientes del Tribunal comisionado, de cuyo análisis se evidencia que efectuada la distribución correspondiente, de la citada comisión y correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante providencia del 6 de abril de 2009, le dio entrada a la comisión, el curso de Ley correspondiente y acordó librar “boleta de notificación [sic] a la ciudadana A.G.G. y hacer entrega a la Alguacil de [ese] despacho, a los fines de su practica” (sic).

Sin que mediare impulso alguno de la parte actora, por decisión interlocutoria proferida en fecha 17 de febrero de 2010 (folios 32 al 40), el mencionado Tribunal comisionado, con fundamento en las motivaciones allí expuestas, y por considerar que “el funcionario adscrito a [ese] Despacho no fue provisto por la parte interesada de los medios necesarios para lograr la notificación [sic] correspondiente, por cuanto el lugar donde debe trasladarse dista a más de quinientos (500) metros del recinto de [ese] Despacho Judicial, de tal modo que habiendo transcurrido con creces más de noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes al día SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), oportunidad en la cual se dio entrada a la presente comisión, es por lo que esta circunstancia conduce a determinar la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte interesada” (sic), ordenó agregar los recaudos de citación librados y la inmediata remisión mediante oficio de dicha comisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, “dada la falta de impulso procesal acaecida en autos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial” (sic).

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010 (folio 50), el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.E.O.T., solicitó al a quo “se sirva desglosar los correspondientes recaudos de citación de la demandada de autos o librar nuevamente los mismo [sic] y se sirva comisionar ampliamente al Juzgado de lo [sic] Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de la practica de la referida citación personal” (sic).

Conforme auto del 11 de octubre de 2010 (folio 51), se acordó de conformidad, el prenombrado pedimento, ordenándose librar nuevamente los recaudos de citación de la demandada de autos, y comisionando para su práctica al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de abril de 2011, compareció por ante el a quo la profesional del derecho L.Y.P.P., en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana A.G.G., y diligenció a los efectos de consignar el instrumento poder que acredita su representación (folio 52).

El 26 del mencionado mes y año, la prenombrada apoderada judicial presentó escrito que obra inserto a los folios 57 y 58, por el que con fundamento a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual citó, solicitó se decrete la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual –en su criterio— operó en la causa, “por la conducta negligente del demandante ante el Tribunal comisionado al no cumplir con su obligación de proveer los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de dicho juzgado comisionado, al sitio donde debía practicarse la citación” (sic).

En sentencia interlocutoria de fecha 4 de mayo de 2011 (folios 74 al 78), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, con fundamento en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales citó, declaró la perención de la instancia, por considerar que “[e]n el caso de autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber colocado a la orden del alguacil comisionado los recursos o medios necesarios para la practica de la citación del demandado, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada” (sic). Asimismo, dispuso notificar a las partes de la referida decisión.

Verificadas las notificaciones ordenadas, según así consta de los folios 82, 83 y 100 al 108 del presente expediente, respectivamente, en diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 100), el representante judicial de los demandantes, profesional del derecho N.E.O.T., oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto del 8 de junio del citado año (folio 110).

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

    La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

  2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    [omissis]

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico 'acto de comercio', objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [omissis]

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado).

    En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, la misma Sala del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, invocada por el a quo en la decisión recurrida, dictada en el juicio seguido por el ciudadano E.R.G. y otro, contra los ciudadanos C.S.M.B. y otros, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., con relación a las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los demandados sea necesario comisionar a otro juzgado, tal y como acaeció en el caso de autos, estableció:

    [omissis] Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril [sic] de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

    Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

    De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. [omissis]

    . (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

    Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en las sentencias supra inmediatamente transcritas parcialmente, las cuales han sido reiteradas en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

    Asimismo, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del a quo, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda o su reforma, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, en el expediente que a tal efecto se aperture en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; de tal manera que, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual como ya se dijo, se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

    Así, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in commento, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.

    En consecuencia, este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación in commento y, a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

    A los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que:

    Conforme diligencia de fecha 2 de abril de 2009 que obra al folio 22, el apoderado actor abogado N.E.O.T., consignó “los correspondientes emolumentos para la elaboración de los fotostatos y formar las [sic] compulsas [sic] para la practica de la citación de la demandada de autos” (sic), diligencia ésta, que podría en principio entenderse como el interés por parte del accionante, en que se materializare la citación de la demandada ciudadana A.G.G..

    No obstante ello, se evidencia que en ninguna oportunidad posterior al auto de admisión de la demanda, el cual se produjo el 30 de marzo de 2009, fecha en que comenzó a discurrir el lapso de treinta días calendarios consecutivos previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dilación procesal que venció precisamente el 29 de abril del mismo año, la parte actora cumplió con su carga procesal de dejar constancia en el tribunal de la causa, de que hubiere puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

    Del mismo modo, de las actas se desprende que verificada en fecha 2 de abril de 2009, la remisión de la comisión ordenada conforme al precitado auto de admisión de la demanda, y recibida como fue en fecha 6 del mismo mes y año, por el tribunal comisionado a los efectos de la citación de la demandada de autos --Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida— y ordenado su curso de Ley, ese órgano jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2010, diez (10) meses después de haber recibido la referida comisión, profirió sentencia interlocutoria por la que con fundamento en las motivaciones allí expuestas, y por considerar que “el funcionario adscrito a [ese] Despacho no fue provisto por la parte interesada de los medios necesarios para lograr la notificación [sic] correspondiente, por cuanto el lugar donde debe trasladarse dista a más de quinientos (500) metros del recinto de [ese] Despacho Judicial, de tal modo que habiendo transcurrido con creces más de noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes al día SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), oportunidad en la cual se dio entrada a la presente comisión, es por lo que esta circunstancia conduce a determinar la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte interesada” (sic), ordenó agregar los recaudos de citación librados y la inmediata remisión mediante oficio de dicha comisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, “dada la falta de impulso procesal acaecida en autos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial” (sic).

    Ahora bien, dado que en los autos no consta que los demandantes, por sí o por intermedio de apoderado judicial, hayan cumplido con la referida carga procesal de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --29 de abril de 2009--, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como acertadamente, lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por los ciudadanos J.N.P.M. y MERIBARY M.M.P. contra la ciudadana A.G.G., por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 4 del mismo mes y año, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual con fundamento en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic). En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

El Secretario,

L.A.N.M.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

L.A.N.M.

Exp. 03649.

JRCQ/LANM/mctp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR