Decisión nº 081-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-001090

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.352.322, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados C.E. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.056 y 145.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados J.A.C., M.D.L.Á.P. y M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.631, 46.825, y 126.445, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano I.J.N.B., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado C.E. e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole conocimiento de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folios 15 y 16).

En fecha 18 de julio de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (previa certificación secretarial relativa a la notificación de la accionada; a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), nuevamente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma por varias sesiones (11-08-2011, 28-09-11, 26-10-2011, 14-11-2011, 15-12-2011, 02-02-2012, 24-02-2012) hasta el 29 de febrero de 2012, fecha esta última en la cual se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 65).

En fecha 7 de marzo de 2012, la parte demandada presentó formal escrito de contestación de la demanda.

De seguidas, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, a los fines de su tramitación y decisión.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión.

En fecha 16 de marzo de 2012, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 208 al 2010); procediéndose en fecha 20 de marzo de 2012 a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 3 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m.

En la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y en atención a las previsiones establecidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente, a la 1:45 p.m.

En fecha 9 de mayo de 2012, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron solicitando la suspensión de la causa, impartiendo este Juzgado la correspondiente aprobación mediante auto de la misma fecha, quedando fijada la lectura del dispositivo del fallo para el 14 de mayo de 2012, a las 03:00 p.m.

En la oportunidad correspondiente, se llevó a cabo la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio procediendo este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano I.J.N., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A. (Folios 219 y 220).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través de su escrito libelar, realizó los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Cajero, para la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A.

Que dichas labores las desempeñó en un horario que va de lunes a sábado, de 02:30 a.m. a 09:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.120,00.

Que en fecha 30 de marzo de 2010, fue despedido por la ciudadana M.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, sin que mediara causa o motivo legal alguno.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia a fin de realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por el Decreto No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó P.A. declarándose con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la reclamada; que dado que ésta no dio cumplimiento voluntario a la misma, en fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó decreto de ejecución forzosa, a consecuencia de lo cual, en fecha 13 de diciembre de 2010, el Funcionario del Trabajo respectivo, se trasladó a la sede de la demandada, dejándose constancia de que la patronal demandada no acató la orden dictada en sede administrativa

Que por las razones expuestas demanda el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, que le corresponden por la prestación de sus servicios, por un período de 2 años, 8 meses y 1 día.

Que demanda los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 6.547,96.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones, reclama la cantidad de Bs. F. 1.254,59.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (período 27-08-08 al 26-08-09), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 612,00.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 27-08-08 al 26-08-09), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 285,60.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (período 27-08-09 al 26-08-10), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 652,80.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 27-08-09 al 26-08-10), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 326,40.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 462,40

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 244,80.

Por concepto de Utilidades Vencidas Fraccionadas (período 27-08-2008 al 31-12-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 408,00.

Por concepto de Utilidades Vencidas (período 01-01-2009 al 31-12-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.223,89.

Por concepto de Utilidades Vencidas (período 01-01-2010 al 31-12-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.223,89.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (período 01-01-2011 al 28-04-2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 306,00.

Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 4.059,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.706,00.

Por concepto de Salarios Caídos, reclama 388 días a razón del último salario mínimo decretado (Bs. F. 40,80), lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 15.830,40.

Que la suma de todos los conceptos y montos anteriormente descritos arrojan la cantidad total de Bs. F. 36.143,73, la cual reclama a la demandada en pago.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que aún cuando la parte accionante inició por ante el Ministerio del Trabajo un procedimiento solicitando el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, lo cierto fue que el accionante se ausentó a su sitio de trabajo los días 27, 28 y 29 de marzo de 2010, sin que hubiese dado aviso de la existencia de alguna causa que lo imposibilitara, incurriendo en la falta establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procedió a su despido justificado.

Que interpuso Recurso de Nulidad de la P.A., que se tramita en el Expediente No. VP01-N-2011-000043, en razón de haberse violado aspectos que comportaron los vicios de nulidad del acto administrativo recurrido y que en razón de ello invoca como punto previo, la prejudicialidad en la causa, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN A LOS HECHOS Y ALEGATOS INTERPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMNADA

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la cantidad de Bs. F. 6.547,96, ello bajo el supuesto de que el actor sólo ha acumulado la cantidad de 105 días a razón de Bs. F. 37,74, lo cual da como resultado un monto de Bs. F. 3.446,57, el cual alega le corresponde al mismo.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. F. 1.254,59, ello bajo el supuesto de que al mismo sólo le corresponde un monto de Bs. F. 610,79.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le correspondan por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional (período 2008-2009), las cantidades de Bs. F. 612,00 y Bs. F. 285,60 respectivamente, esto bajo el supuesto de que para la fecha ya le fueron canceladas al mismo todas las acreencias laborales generadas por tales conceptos, correspondiéndole únicamente la cantidad de Bs. F. 310,41, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le correspondan por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional (período 2009-2010), las cantidades de Bs. F. 652,80 y Bs. F. 326,40 respectivamente, esto bajo el supuesto de que para la fecha ya le fueron canceladas al mismo todas las acreencias laborales generadas por tales conceptos, correspondiéndole únicamente la cantidad de Bs. F. 144,86, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le correspondan por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 462,40 y Bs. 244,80 respectivamente, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponden las cantidades de Bs. F. 310,41 y Bs. F. 144,86 respectivamente, por tales conceptos.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le correspondan por concepto de Utilidades Vencidas (períodos 2008, 2009 y 2010), las cantidades de Bs. F. 408,00, Bs. F. 1.223,89 y Bs. F. 1.223,89, respectivamente, por cada período, ello bajo el supuesto de que para la fecha ya le fueron canceladas a éste, todas las acreencias laborales generadas por tales conceptos, correspondiéndole únicamente la fracción que tiene lugar al momento de la cesación de la prestación de servicio, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.064,25.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le correspondan por concepto de Utilidades Fraccionadas (período del 01-01-2011 al 28-04-2011), la cantidad de Bs. F. 306,00, ello bajo el supuesto de que dichos cálculos deben ser realizados hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de 90 días, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponden 60 días de salario, todo lo cual asciende a un monto de Bs. F. 2.128,50.

Alega que el trabajador es un trabajador de dirección y que por ello la relación laboral podía terminar sin justa causa sin que se produzcan los beneficios patrimoniales establecidos en el artículo 125.

Que el demandante ejercía el cargo de Gerente de Farmacia y que en el desempeño de sus funciones recibía el dinero de los cajeros, pagaba a proveedores de la farmacia, fijaba el horario de trabajo del personal, poseía las llaves de la farmacia, pagaba cuentas de la empresa, en fin hacía las veces del patrono en el desempeño propio de sus funciones.

De igual modo, negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho, que al demandante le correspondan por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 60 días, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponden 30 días de salario, todo lo cual asciende a un monto de Bs. F. 1.132,17.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó tanto de hecho como de derecho que al demandante le corresponda por concepto de Salarios Caídos, en atención a la P.A. dictada, la cantidad de 388 días, traducidos en Bs. F. 15.830,40, ello bajo el supuesto de que dichos cálculos deben ser realizados hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada.

Que según se desprende del cuadro de cálculo plasmado en el escrito de contestación identificado como “Liquidación Final”, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 18.995,32, menos las deducciones de Bs. F. 4.131,17, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 14.864,16.

Que por las razones expuestas solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el actor.

PUNTO PREVIO

DE LA PREJUDICIALIDAD

La parte demandada en el correspondiente escrito de contestación de la demanda opuso la prejudicialidad de la causa, alegando que interpuso formal Recurso de Nulidad, en contra de la P.A., causa que se ventila en el Expediente No. VP01-N-2011-000043, ello en razón de haberse violado los aspectos que comportan los vicios de nulidad del acto administrativo en cuestión; que en razón de ello invoca como punto previo, la prejudicialidad en la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial; así pues, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados; que esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

Que la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, alega que debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.

Verificado lo anterior, se constata en el caso sub índice, que efectivamente la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia dictada por el órgano administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del actor, sin embargo se precisa que no consta en autos, que fueran suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por parte del Tribunal que tramita el mencionado recurso.

Constatado lo anterior, vista la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos y verificado de igual modo que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es por lo que se tiene que aún cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declarara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano actor, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa de PREJUICIALIDAD alegada por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar la naturaleza del cargo del actor (ordinario, de confianza o de dirección), los salarios históricamente devengados por el actor, la fecha que debe tenerse como de terminación de la relación laboral, la causa de finalización de la relación laboral y con todo ello, la procedencia de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los conceptos procedentes en derecho en razón de Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2008-2009 y 2009-2010), y Utilidades Vencidas (años 2008, 2009 y 2010); no así el resto de los conceptos demandados, los cuales fueron reconocidos en su procedencia por la demandada, pero no en las proporciones dinerarias reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando la jurisprudencia in comento y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente caso que recae sobre la parte reclamada la carga de probar los salarios históricamente devengados por el actor; la verdadera naturaleza del cargo del actor (ordinario, de confianza o de dirección), la causa de finalización de la relación laboral (despido justificado por inasistencias tres días al trabajo) y con ello la improcedencia de las cantidades reclamadas a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la improcedencia de los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2008-2009 y 2009-2010) y Utilidades Vencidas (años 2008, 2009 y 2010); no así el resto de los conceptos demandados, los cuales fueron reconocidos en su procedencia por la demandada, pero no en las proporciones dinerarias reclamadas en el escrito libelar, en razón de lo cual este jurisdicente determinará las cantidades procedentes por cada concepto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 042-2010-01-0439, tramitado por el ciudadano I.J.N., en contra de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Mi Chinita C.A., identificado con la letra “A”, con la cual pretende demostrar la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, así como la fecha de ingreso, la jornada laboral ejercida y el despido injustificado del que fue objeto (Folios del 70 al 102). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió originales de Recibos de Pagos Quincenales emanados de la empresa Inversiones Mi Chinita C.A., a favor del actor, identificados con la letra “B”, y con los que se puede evidenciar la identificación del actor, así como el cargo desempeñado, logotipo y RIF de la empresa demandada (folios 103 al 134). En relación a tales documentales, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió copia simple de C.d.T., remitida a la Universidad del Zulia, de fecha 14-04-2009, emanada de la demandada, e identificada con la letra “C”, en la que se evidencia el sello húmedo de la demandada, su RIF, los datos personales, fecha de ingreso, así como cargo y funciones que desempeñaba el actor para la demandada (folio 135). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales de los recibos consignados ut supra. Al respecto se observa que la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no realizó la exhibición de las documentales solicitadas, sin embargo se advierte que siendo que las instrumentales en referencia no fueron impugnadas por la demandada, quien decide, considera que la exhibición de las mismas resultaba inoficiosa. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió “Forma 1402”, donde consta la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, bajo el código de la empresa demandada (folio 141). Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió “Forma 1403”, donde consta el retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, quien se encontraba inscrito bajo el código de la empresa demandada (folio 142). Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió “PLANILLAS DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES. COMPROBANTE DE PAGO: CANCELACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VARIOS AÑOS”; folio 144. En relación a la misma se evidencia que la parte demandante las desconoció en su contenido y firma, razón por la cual, no habiendo sido solicitado por la parte promovente, el medio de prueba conducente para hacer valer tal documental, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

    4. Promovió “COMPROBANTE DE PAGO DE VACACIONES: DE VACACIONES VARIOS AÑOS”, con el cual pretende demostrar la cancelación de tal prestación y/o beneficio al reclamante en la fecha y año que se evidencian del mismo (folio 145). En relación a dicha instrumental se evidencia que la parte demandante las desconoció en su contenido y firma, razón por la cual, no habiendo sido solicitado por la parte promovente, el medio de prueba conducente para hacer valer tal documental, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

    5. Menciona en su escrito de promoción: “Préstamos y Compromisos Pendientes por Consumo de Medicamentos y Otros Particulares por Pagar a la Empresa”. En relación a la misma se evidencia que las documentales en referencia no se encuentran rieladas en las actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

    6. Menciona en su escrito de promoción una “Carta de Renuncia” del demandante. En relación a la misma se evidencia que la documental en referencia no se encuentra rielada en las actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

    7. Menciona en su escrito de promoción un Control de “Asistencia del Empleado demandante a sus labores habituales de trabajo, en razón al cargo que venía desempeñando para la empresa”. En relación a la misma se evidencia que la documental en referencia no se encuentra rielada en las actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de lo reclamado por la parte demandante en su escrito libelar:

    En relación a los salarios devengados, se observa que la demandada desconoció los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, pero siendo el caso que varios recibos constan en actas procesales, se tomaran en cuenta los mismos y, en los casos de aquellos períodos en los cuales no se refleje lo devengado por el actor mediante el correspondiente recibo de pago, se tomarán en cuenta los alegado por él en el respectivo escrito libelar. Así se decide, máxime cuando la accionada no pudo desvirtuarlos.

    En tal sentido, a los efectos de determinar las posibles cantidades y conceptos procedentes en derecho se ha de precisar el tiempo a tomar en cuenta como base de cálculo. Al respecto del tiempo de duración de la relación laboral, no se controvierte que la relación inicio en fecha 27/08/2008 y culminó en fecha 30/03/2010. Es decir, un período de aproximado de 1 año y 7 meses. De igual manera, está fuera de controversia que en fecha 30/09/2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, declaró a través de P.A.N.. 347, CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy demandante, en contra de la reclamada (ello dado el reconocimiento que realizara la demandada de las copias certificadas del expediente administrativo No. 042-2010-01-00439, las cuales contienen la Providencia referida).

    De otra parte, en aras de determinar el tiempo que duró el procedimiento administrativo y su incidencia en los conceptos laborales reclamados, es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Fijando así un cambio de criterio. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido…

    …Adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Más aún, reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional Supremo de Justicia dejó establecido que el lapso comprendido entre el trámite del procedimiento de estabilidad y hasta que el trabajador desista de su reenganche decidido en sede administrativa, se toma en cuenta como tiempo de la relación laboral. Así las cosas, tenemos que el marco de tal criterio jurisprudencia es opuesto al que señala la accionada de marras, de que debe tenerse como fecha de terminación de la relación la de la insistencia del despido de la patronal, esto por que tal postura esta reñida con la equidad por cuanto no se debe obviar y premiar la contumacia de la reclamada, de no querer cumplir una orden de reenganche emanada de sede administrativa. Así se establece.

    Ahora bien para el caso que nos ocupa se observa que; el demandante fue despedido en fecha 30/03/2010; que se intentó el procedimiento de calificación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 12/04/2010 y que se dictó la respectiva P.A. en fecha 30/09/2010.

    De tal manera que el lapso transcurrido entre la oportunidad del despido del actor, vale decir, el 30-03-2010 y la fecha en que el accionante interpuso la demanda por reclamo de Prestaciones Sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, esto es, el 28-04-2011, debe computarse como tiempo de duración de la relación de trabajo; por lo que, se concluye que la relación de trabajo entre ambas partes se inició en fecha 27 de agosto de 2008 y culminó el 27 de abril de 2011, teniendo así una duración de 2 años y 8 meses. Así se decide.

    Más aún, tratándose de causas donde se ventila la modalidad de estabilidad absoluta, tenemos que éstas proscriben aún los actos de autocomposición procesal, siendo que en ningún caso no se admitiría que la demandada “insista en el despido”. En última instancia, si ello se permitiera, implicaría el deber de consignar el pago de los salarios caídos respectivos, así como las indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido in comento, cosa que tampoco ocurrió en la presente causa.

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tenemos que el demandante alega haber sido despedido de forma injustificada, mientras que la parte demandada en su respectivo escrito de contestación niega tal alegación y señala que el vínculo laboral que existió entre las partes se extinguió por despido justificado al no asistir justificadamente al trabajo durante tres días del demandante, aunado a que no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad respectivo por desempeñar un cargo de dirección o confianza. En relación a ello, se observa que riela en actas procesales copias de una P.A. dictada a favor de demandante (que declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), cuya nulidad no ha sido decretada por sentencia firme y cuyos efectos no se encuentran suspendidos. Tampoco logró demostrar la accionada las supuestas inasistencias del reclamante o que éste desempeñara un cargo de confianza y/o dirección. Así las cosas y siendo que no se verifica de actas que exista una causa justificada para la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, es por lo que se tiene que el despido del que fue objeto el ciudadano actor fue de tipo injustificado. Así se decide.

    Así las cosas, se pasara a determinar la procedencia de los conceptos demandados, ello tomando en consideración los salarios alegados y probados por la parte accionante:

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario integral más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 30 días, ya que si bien las utilidades superiores a 15 días de salario deben ser demostrados por la parte accionante, la parte demandada en su escrito de contestación no contradijo que cancelaba a sus trabajadores 30 días de salario por tal concepto.

    De otro lado, el parágrafo primero, literal “b”, del señalado artículo indica que para una relación superior a 6 meses e inferior a 1 año, corresponden 45 días de antigüedad.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Sep-08 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41

    Oct-08 920,00 30,67 0,60 2,56 33,82

    Nov-08 920,00 30,67 0,60 2,56 33,82

    Dic-08 1.073,92 35,80 0,70 2,98 39,48 5 197,38

    Ene-09 1.063,69 35,46 0,69 2,95 39,10 5 195,50

    Feb-09 1.131,20 37,71 0,73 3,14 41,58 5 207,91

    Mar-09 1.040,00 34,67 0,67 2,89 38,23 5 191,15

    Abr-09 952,76 31,76 0,62 2,65 35,02 5 175,11

    May-09 1.118,93 37,30 0,73 3,11 41,13 5 205,66

    Jun-09 1.163,68 38,79 0,75 3,23 42,78 5 213,88

    Jul-09 880,00 29,33 0,57 2,44 32,35 5 161,74

    Ago-09 880,00 29,33 0,57 2,44 32,35 5 161,74

    Sep-09 968,00 32,27 0,72 2,69 35,67 5 178,36

    Oct-09 1.243,90 41,46 0,92 3,46 45,84 5 229,20

    Nov-09 1.262,05 42,07 0,93 3,51 46,51 5 232,54

    Dic-09 968,00 32,27 0,72 2,69 35,67 5 178,36

    Ene-10 1.367,69 45,59 1,01 3,80 50,40 5 252,01

    Feb-10 1.113,20 37,11 0,82 3,09 41,02 5 205,12

    Mar-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20

    Abr-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20

    May-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20

    Jun-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20

    Jul-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20

    Ago-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08 83,35

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08 105,50

    Antig. Legal Bs. F. 5.971,50

    Antig. Adic. Bs. F. 188,85

    Total Antig. Bs. F. 6.160,36

    De modo que se le adeuda al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA CON 36/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.160,36) por el concepto de prestación de antigüedad, monto este que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS

    El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones vencidas así como el bono vacacional vencido correspondientes al período 2008-2009 y 2009-2010. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salario Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 15 40,80 612,00

    Bono Vac 2008-2009 7 40,80 285,60

    Desc Vac 2009-2010 16 40,80 652,80

    Bono Vac 2009-2010 8 40,80 326,40

    Total: Bs. F. 1.876,80

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación laboral que involucrara a ambas partes no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, es por lo que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al ciudadano actor la cantidad total de Bs. F. 1.876,80, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones fraccionadas, así como el bono vacacional fraccionado. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salario Normal Diario Totales

    Desc Fraccionadas 11,33 40,80 462,26

    Bono Vac 2009-2010 6 40,80 244,80

    Total: Bs. F. 707,06

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación laboral que involucrara a las partes no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, es por lo que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al ciudadano actor la cantidad total de Bs. F. 707,06, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS

    Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeudan a la parte actora 30 días de salario correspondientes al ejercicio económico del año 2010, y la cantidad de 10 días de salario, correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2011, lo que traduce en un total de 40 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 40,80, da como resultado la cantidad total de Bs. F. 1.632,00, la cual se condena a pagar a la accionada por tales conceptos. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que le corresponden al accionante las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al accionante la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 2 años y 8 meses, aproximadamente, le corresponde por tal concepto la cantidad de 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 45,22, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.069,80, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 2 años y 8 meses aproximadamente, le corresponden al accionante por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 45,22, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.713,20, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS

    La parte accionante reclama la cantidad de 388 días de salario por tal concepto. Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada despidió al accionante, esto es, desde el 30-03-2010 hasta el 28/04/2011 (fecha en que el reclamante interpuso su demanda), transcurrieron un total de 388 días, los cuales se condenan a pagar a la accionada a razón del salario a razón del salario normal diario de Bs. 40,80, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 15.830,40. Así se decide.

    La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad que se condena a la demandada a pagar al reclamante de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 62/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.989,62), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano I.J.N.B. en contra de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 62/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.989,62), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago al reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 081-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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