Decisión nº 133 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000085.

PARTE DEMANDANTE: J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.174.531, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., J.C.P.B., N.L.P. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 126.758, 132.883 y 14.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: M.J., JAZIR CAMINO COLMENARES, ALBERIC HERNÁNDEZ, EXI E.Z., F.S.G., M.V.Q., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRÁ M.D., C.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.476, 126.427, 57.094, 40.987, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano J.Á.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.Á.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 23 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.Á.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.Á.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la sentencia proferida por el juez de primera instancia la cual es una sentencia deficiente que carece de una de las tres (03) partes que debe contener la sentencia como lo es la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva, cuando se refiere a la parte motiva la misma esta a partir del folio 152 el juez encabeza esta parte analizando previamente la defensa de fondo de la prescripción de la acción ante de valorar las pruebas promovidas y una vez que declara la prescripción declara que resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas, sin entran a analizar las pruebas siendo que ninguna sentencia puede carecer del análisis probatorio; señaló que en proceso laboral se invierten los factores porque la promoción de pruebas se hace de forma anticipada y la parte demandante queda con la in defección porque luego que se contesta la demanda y se traen hecho nuevo cual es el momento para defenderse de esos hechos, pero el proceso laboral trae una norma sabia y el momento para promover esas pruebas es la Audiencia de Juicio, cuando se alegó la prescripción se le señaló al juez que su representado comenzó la relación laboral en una fecha que fue aceptada por la parte demandada, el problema es que el ex trabajador dejó de prestar servicios el día 30/10/2007 y no lo dejaron laborar más porque se estaba acogiendo al beneficio de jubilación, pero el 01/11/2007 entró en vigencia una nueva Convención Colectiva Petrolera, no obstante que el actor no trabaja no termina la relación laboral porque PDVSA PETRÓLEO S.A., le sigue cancelando el salario por todo el mes de noviembre con el salario de la nueva Convención Colectiva Petrolera con todo y los aumentos, y le paga el mes de diciembre y le cancelaron hasta el día 06/01/2008 y ese fue el último pago semanal que le hizo PDVSA PETRÓLEO S.A., a pesar de no haber prestado servicio personal desde el 30/10, pero su último pago fue el 06/01/2208, después de hay la empresa le cancela sus prestaciones sociales el día 27/03/2008 fecha ésta que fue admitida por la parte demandada, inclusive hubo una inspección judicial en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., donde se dejó constancia que el pago de sus prestaciones sociales fue el 27/03/2008, en tal sentido estos hechos trae a colocación en artículo 1973 del Código Civil que establece que cuando al acreedor reconoce la deuda del deudor se interrumpe la prescripción y el lapso que estaba corriendo se interrumpe y empieza a correr un nuevo tiempo, por lo que una vez canceladas las prestaciones comenzaba a correr para el trabajador un nuevo lapso para reclamar las diferencias por concepto de prestaciones sociales, por lo que habiendo intentado la acción el día 25 de febrero de 2009 y notificada a la empresa demandada el día 25/03/2008 faltando dos (02) días para que se cumpliera el año del pago de las prestaciones sociales, por lo que si el juez hubiera valorado las pruebas no hubiera llegado a la decisión de declarar la prescripción de la acción. En otro orden de ideas señaló que el fundamento de la demanda es que el actor dejó de trabajar el día 30/10/2007 pero el 01/11/2007 entro en vigencia una nueva Convención Colectiva Petrolera siendo el caso que la trabajador se le canceló su salario con base a esa nueva Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2007/2009, pero las prestaciones sociales se las cancelan con base a la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007 cuando en el mes de noviembre, diciembre y la primera semana del mes de enero de 2008 gozó de los salarios y de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, inclusive de la pago de esa Tarjeta Electrónica de Alimentación con base a esa convención, por lo que no podía la empresa cancelar las prestaciones sociales con base a una norma que no estaba vigente, violando además el principio de la norma más favor que trae una coletilla muy importante por lo que se deben pagar las prestaciones sociales con base a la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009.

Tomada la palabra por la parte demandada manifestó la conformidad con la sentencia dictada en primera instancia toda vez que en escrito libelar se puede evidenciar que el trabajador se acogió al Plan de Jubilación en fecha 02/10/2007 haciendo efectivo el día 01/11/2007 fecha a partir de la cual dejó de prestar sus servicios para la empresa, ciertamente existen unos recibos de pago donde se evidencia que el actor siguió percibiendo su salario lo cual pudo haber sido un error en el sistema por no haber sido extraído del sistema, y siendo que la notificación de la se practicó el día 25/03/2009 habiendo transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses transcurrió en exceso el lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el actor no realizó ningún actor que interrumpiera la prescripción es evidente que la acción esta prescrita.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.Á.M. que en fecha 27 de octubre de 1982 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), desempeñándose como Patrón de Lancha, en la Gerencia de Operaciones Acuáticas, Superintendencia de Transporte de Personal en el área de Tía Juana, cuya función consistía en timonear la lancha de transporte de personal, revisar las máquinas de la misma, era el responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar el personal de PDVSA y las Contratistas a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo; perteneciendo a la categoría de trabajadores de la Nómina Diaria; que trabajaba por sistema de guardia 2x4, lo que es lo mismo trabajaba DOS (02) días enganchado las 24 horas del día, y descansaba CUATRO (04) días a la semana; que las guardias se iniciaban a las 06:30 a.m. hasta las 06:30 p.m. a las 48 horas siguientes; que en el área de trabajo donde estuvieran pernotaban en las lanchas hasta tanto recibieran orden de transportar personal; que su último Jefe inmediato fue el ciudadano R.N.; siendo su último Salario Básico diario la cantidad de Bs. 49,31; que así se mantuvo trabajando por más de VEINTICINCO (25) años para la Industria Petrolera incluso aún cuando aún cuando el paro petrolero del 2002, cumpliendo cabalmente con su contrato de trabajo y pasando los años más preciados de su vida en la Industria más importante de nuestro país; que el día 02 de octubre de 2007, ya con CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajo efectivamente hasta ese día; que no obstante, su patrón como es costumbre no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para ese momento, y le continuó cancelado su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, y cancelándole las siguientes semanas: 1.- Del 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007; 2.- Del 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007; 3.- Del 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2008; 4.- del 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007; 5.- Del 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007; 6.- Del 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007; 7.- Del 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007; 8.- del 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007; 9.- Del 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007; 10.- del 31 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008; que a partir de esta semana no le cancelaron más sus semanas de salario, sin embargo no fue sino hasta el 27 de marzo de 2008 cuando su empleador le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, pero inexplicablemente se las calcularon de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y como dijo anteriormente ya gozaba de los beneficios de éste último Contrato Petrolero, entre otros pago de salarios, por lo que no estuvo de acuerdo con la forma como lo liquidaron y en razón de ello acuden a esta autoridad a reclamar lo que contractualmente y legalmente le corresponde. Argumentó que la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 73, la duración y vigencia, y textualmente señala que la referida Convención tendría una duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal; que la duración según el diccionario El Pequeño Larousse es el tiempo que transcurre desde el principio hasta el final de algo; lo que indica que desde la fecha de su duración (21 de enero de 2007), hasta la fecha en que dejaron de cancelarle su salario semanal (06 de enero de 2008), no habían transcurrido los DOS (02) años, y tampoco desde la citada fecha de inicio (21 de enero de 2007), hasta el día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual le pagaron la liquidación final, por lo cual los pagos de sus salarios así como liquidación final de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios colectivos estaban dentro de la duración del Contrato Colectivo en comento; que si bien es cierto que su vigencia es a partir de la fecha de su depósito legal como lo señala la Cláusula 73 citada, así como por mandato del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y como lo comenta la doctrina, el deposito es el actor administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con intervención de las partes, mediante el cual la Convención Colectiva de Trabajo adquiere publicidad erga omnes, es decir, no solo entre las partes que lo negociaron sino también frente a los terceros; por lo que habiendo sido depositada el día 01 de noviembre de 2007, fue a partir de esta fecha que entró en vigencia; que sin embargo por acuerdo entre las partes hubo beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 que se hicieron efectivos antes de la fecha del Depósito Legal, tal y como los Prevé la Cláusula 74 Acuerdos Finales. Que a pesar de haber gozado de los aumentos del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le cancelaron su liquidación final y demás beneficios sociales en base al Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cercenando sus derechos y los Principios más elementales que informan al Derecho del Trabajo como son, Principio de Realidad de los Hechos, el Principio In Dubio Pro Operario (en caso de duda se debe favorecer al trabajador) y sobre todo el Principio de la Norma más Favorable; por lo que al haber disfrutado de los beneficios de la nueva Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, esta es la normas que ha de aplicar en forma íntegra, sin pretender aplicar parte de la derogada y sobre todo en lo que menos lo beneficia; quien disfruto en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y hasta el 06 de enero de 2008 de los pagos de la nueva Contratación Colectiva y el pago de la TEA fue con el aumento a Bs. 950,00, por ejemplo su Salario Básico fue de Bs. 49,31 diarios y lo liquidaron con un Salario Básico de Bs. 37,17, por lo que su patrón actuó contrario a las citadas normas y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto se debe aplicar la norma más favorable al trabajador e íntegramente. Efectuó el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con base a un tiempo de servicios de VEINTICINCO (25) años, comprendido desde el 23 de diciembre de 1982 al 23 de diciembre de 2007, lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, un Salario Básico diario de Bs. 49,31, un Salario Normal diario de Bs. 128,74, un Salario Integral constituido por el Salario Promedio de Bs. 192,71, más el Bono Vacacional como Salario de Bs. 7,53, más las Utilidades como Salario de Bs. 59,95, para conformar un Salario Integral de Bs. 260,19. Señaló que el sistema de trabajo de la Cláusula 25, dispone que para efectos del cálculo del Salario para Prestaciones Sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por descansos convenidos, sin embargo, si formará parte del Salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de la Convención y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sistema de Trabajo 2x4, 3x6 y 5x10 o sus modalidades de aplicación. Sistema de trabajo estructura de pago contemplada en la Cláusula 25 en su último aparte. Que al sustituir los conceptos por los valores en bolívares, es por lo que el pago de sus guardias quedaría de la siguiente manera. Salario Básico diario Bs. 49,31. Tiempo de Viaje: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 por 1,52 = Bs. 9,37 x 2,5 horas = Bs. 23,42. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 454,38 / 07 días = Bs. 66,34. Bono Nocturno a Salario Básico: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 x 0,38 = Bs. 2,34 x 23,33 horas = Bs. 54,64. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo a Salario Básico: Bs. 49,31 x 06 días = Bs. 295,84. Salario Normal para los Descansos: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 295,84 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 760,21 / 07 días = Bs. 108,60. Semana del 03/12/07 al 09/12/07 Tiempo de Viaje: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 por 1,52 = Bs. 9,37 x 2,5 horas = Bs. 23,42. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 454,38 / 07 días = Bs. 66,34. Bono Nocturno a Salario Básico: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 x 0,38 = Bs. 2,34 x 23,33 horas = Bs. 54,64. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo a Salario Básico: Bs. 49,31 x 06 días = Bs. 295,84. Salario Normal para los Descansos: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 295,84 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 760,21 / 07 días = Bs. 108,60. Semana del 10/12/07 al 16/12/07 Tiempo de Viaje: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 por 1,52 = Bs. 9,37 x 2,5 horas = Bs. 23,42. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 454,38 / 07 días = Bs. 66,34. Bono Nocturno a Salario Básico: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 x 0,38 = Bs. 2,34 x 23,33 horas = Bs. 54,64. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo a Salario Básico: Bs. 49,31 x 06 días = Bs. 295,84. Salario Normal para los Descansos: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 295,84 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 760,21 / 07 días = Bs. 108,60. Semana del 17/12/07 al 23/12/07 Tiempo de Viaje: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 por 1,52 = Bs. 9,37 x 2,5 horas = Bs. 23,42. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 454,38 / 07 días = Bs. 66,34. Bono Nocturno a Salario Básico: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 x 0,38 = Bs. 2,34 x 23,33 horas = Bs. 54,64. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo a Salario Básico: Bs. 49,31 x 06 días = Bs. 295,84. Salario Normal para los Descansos: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 295,84 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 760,21 / 07 días = Bs. 108,60. Que todos los beneficios contemplados en la Tabla descriptiva excluyendo las horas extras, descansos, días feriados, descansos convenidos en pernocta, ya que estos no forman parte del Salario Normal como lo señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera: Semana del 26/11/07 al 02/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60 menos los descansos Bs. 434,40 = Bs. 901,20; Semana del 03/12/07 al 09/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60 menos los descansos Bs. 434,40 = Bs. 901,20; Semana del 10/12/07 al 16/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60 menos los descansos Bs. 434,40 = Bs. 901,20; y Semana del 26/11/07 al 02/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60 menos los descansos Bs. 434,40 = Bs. 901,20; total en cuatro semanas = Bs. 3.604,78 / 28 días = Bs. 128,74. Que el Salario Integral según la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las horas extras, se obtiene así: Semana del 26/11/07 al 02/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60; Semana del 03/12/07 al 09/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60; Semana del 10/12/07 al 16/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60; y Semana del 26/11/07 al 02/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60; total en cuatro semanas = Bs. 5.342,41 / 28 días = Bs. 190,80. Que el Bono Vacacional como Salario 55 días / 12 meses = 4,58 días x Bs. 49,31 / 30 días = Bs. 7,53. Que las Utilidades como Salario según el artículo 174 en concordancia con el 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificable, es decir, lo que debería devengar durante el mes Bs. 5.342,41 x 33,33% = Bs. 1.780,63 / 30 días transcurrido y laborado a diario = Bs. 59,35. Que el Salario Integral de las dos guardias más el Bono Vacacional como Salario más Utilidades, es igual a la suma de Bs. 257,69 (Salario Promedio Bs. 190,80 + Bono Vacacional Bs. 7,53 + Utilidades Bs. 59,35). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO: 90 días x Bs. 128,74 = Bs. 11.586,79.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 750 días X Bs. 257,69 = Bs. 193.265,71.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 375 días X Bs. 257,69 = Bs. 96.632,85.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 375 días X Bs. 257,69 = Bs. 96.632,85.

INTERESES DE MORA POR RETARDO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES CLA. 65: 84 días transcurrido X Bs. 128,74 = Bs. 10.814,34.

EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 días X Bs. 49,31 = Bs. 49,31.

INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD: Bs. 39.475,20.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 448.457,05), menos lo cancelado por la Empresa de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223.248,46), resulta una diferencia de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.208,59), que le adeuda la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Por lo expuesto y fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), es por lo que demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.208,59), y en caso de no hacerlo sea condenado por este tribunal al pago con sus costos y costas; así mismo solicitó aplicar la indexación judicial y el pago de intereses moratorios de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció expresamente la fecha de ingreso expresada por el ciudadano J.Á.M., es decir, el 27 de octubre de 1982; la fecha de egreso 01 de noviembre de 2007 y que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cual constituye su jubilación normal. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano J.Á.M. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.208,59), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengara la suma de Bs. 49,31 como Salario Básico diario. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengara la suma de Bs. 128,74 por concepto de Salario Normal diario. Negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda un Salario Integral de Bs. 257,69 por concepto de Salario Integral diario. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de PREAVISO la suma de Bs. 11.586,79. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 193.265,71 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 96.632,85 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 96.632,85 por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 10.814,34 por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLA. 65, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 49,31 por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 39.475,20 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD, por cuanto el mencionado concepto le fue debidamente cancelado al actor, tal y como se evidencia de la copia del finiquito de pago consignado en autos. Mencionó las definiciones que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, han señalado respecto al Salario, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 15 y de la Cláusula 4; que de dichas disposiciones se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicios; que constituye Salario Normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultado excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la definición de Salario Normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de Salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991, y que esta conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente; que en sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el Salario Normal incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario ex artículo 133 del texto sustantivo laboral, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente; que si el trabajador recibe primas, comisiones o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el Salario Normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial; asimismo dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el Salario Normal producirá efectos sobre sí mismo; que en relación al Salario Integral ha sido criterio reiterado de la Sala que el mismo, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión de la prestación del servicio “Salario Normal”, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades. Que resulta improcedente en derecho los componentes señalados en el escrito libelar como parte integrante del Salario Normal, los cuales están determinados por ciertos rubros que no son percibidos por el trabajador de forma regular y permanente y aquellos que por disposición de la misma Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, están excluido por su naturaleza al Salario Normal así sean percibidos por el trabajador, lo cual esta acorde al criterio de la Sala de Casación Social; siendo el fin de esto engrosar ilegítimamente el monto del Salario Normal, base de cálculo para las Vacaciones, Utilidades y Preaviso, siendo aducido por la suma de Bs. 128,74. Que fue negado, rechazado y contradicho la procedencia del monto por concepto de PREAVISO, ya que el verdadero Salario devengado por el actor a la finalización de su relación de trabajo por Salario Normal fue por la cantidad de Bs. 1.729,38, es decir, la suma diaria de Bs. 57,64, recibidos y aceptados por el aquí reclamante, quedando discriminados así: 90 días x Salario Normal diario de Bs. 57,64 = Bs. 5.188,14. Que igualmente resulta improcedente la operación aritmética realizada a los fines de obtener el Salario Integral, con lo cual se quiere engrosar ilegítimamente el concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, indicada en el escrito libelar calculado a razón de Bs. 257,69, computados desde el momento de su ingreso hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por motivo de Jubilación Normal, cuando lo verdaderamente percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo por Salario Integral fue la cantidad de Bs. 4.504,44, es decir, Bs. 150,15 diarios, los cuales fueron debidamente cancelados y aceptados por el actor, quedando de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD LEGAL: 750 días x Salario Integral de Bs. 150,15 = Bs. 112.611,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 375 días x Salario Integral de Bs. 150,15 = Bs. 56.306,25; y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 375 días x Salario Integral de Bs. 150,15 = Bs. 56.306,25. Que en cuanto al monto señalado por el actor en su escrito libelar por PENALIZACIÓN EN EL RETARDO EN EL PAGO, por la suma de Bs. 10.814,34, señaló que el referido concepto no procede toda vez que el trabajador debe demostrar que efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener de la Empresa el pago oportuno de sus Prestaciones Sociales, es decir, debe demostrar que por causas imputables a la Empresa no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo su respectiva liquidación, más aún, cuando se trata de casos como el que hoy nos ocupa de un trabajador al cual se le otorgó su jubilación normal, es decir, por cumplir con el tiempo de servicio requerido por la Empresa, y en donde el trabajador jubilado debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para que se le procese su liquidación, el cual consta uno de ellos en recopilar, es decir, hacer una recorrida en todas las Gerencias indicadas por el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que sea certificado documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos eminentemente del trabajados, por ejemplo: declaración jurada del patrimonio por ante el organismo respectivo; los requisitos para empezar a procesar el pago de sus Prestaciones Sociales y es verdaderamente cuando se pone en mora al patrono, no siendo demostrado con las pruebas aportadas el cumplimiento de estos requisitos lo que hace improcedente dicha reclamación; que en conclusión, no fueron aportados en autos ningún tipo de pruebas relativas a demostrar que la parte actora fue diligente al proveer a la Empresa de todos los requisitos necesarios para que se procesara de manera inmediata a la culminación de la relación de trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, es improcedente dicha solicitud, y con ello demostrar que por causas imputable a la empresa no se hizo efectivo el mismo cuando se solicitó; por otra parte, hizo vale el monto cancelado al accionante por la suma de Bs. 73.959,00 por concepto de Antigüedad creada a favor de éste mediante un fideicomiso, tal cual como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es cierto que no le haya cancelado al trabajador reclamante sus Prestaciones Sociales ajustadas a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para el momento de jubilación; señaló lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo dispuesto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, determina el Salario Base que debe tenerse en consideración para el cálculo de Prestaciones Sociales, el cual no es otra cosa que lo devengado por el trabajador en el mes d elabores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, se debe tomar en referencia lo cancelado en el mes de octubre de 2007, más aun cuando de la propia manifestación del actor efectuado en su libelo de demanda, alega que después del 01 de noviembre de 2007, no siguió en el desempeño de sus funciones, es decir, no estuvo bajo al subordinación de ella ejecutando labores a favor de ésta motivado al beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la empresa; que en consecuencia, conforme a la normativa legal aplicable se le canceló debidamente sus Prestaciones Sociales en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223.248,46), adicionándole a ella como parte de sus Prestaciones Sociales lo consignado y retirado por fideicomiso, tal y como aparece reflejado en el finiquito consignado por el propio actor, así como los Prestamos Personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación, por lo que insiste que no se le adeuda diferencia alguna al trabajador reclamante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, invocó a su favor, la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2007, por motivo de jubilación normal otorgado al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 25 de marzo de 2009, por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia de que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude. En razón de las presentes consideraciones, solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.Á.M., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.Á.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales, y eventualmente en caso de quedar desechada la procedencia de la defensa de fondo alegada, corresponde a esta Alzada verificar si al ciudadano J.Á.M. le corresponden las diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada; en otro orden de ideas en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales le corresponde a la parte demandante J.A.M. demostrar a aplicabilidad de las indemnizaciones y/o beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, no sin antes advertir que éste hecho controvertido resulta un punto de mero derecho el cual deberá ser analizado por esta Alzada conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en la presente causa operó la prescripción de la acción con base a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2007, por motivo de jubilación normal otorgado al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 25 de marzo de 2009, por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia de que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude.

Así las cosas, tenemos que finalizada la relación laboral el día 01 de noviembre de diciembre de 2007, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo fenecía el 01 de noviembre de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 01 de enero de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2009 (folio No. 14 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 25 de marzo de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 01 de abril de 2010 (folios Nos. 38 y 39 de la pieza No. 01), por lo que en principio se debe declarara que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ex trabajador demandante en principio se encuentra prescrita, restando a esta Alzada analizar si de actas se evidencia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que a la par de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968 señala:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Sobre la base de la normativa legal antes señalada, tenemos que el legislador estableció como medio general de interrupción civil de la acción, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

Bajo esta misma óptica de ideas, debe esta Alza.a.a.f.l.a. procesales a fin de determinar si en la presente causa la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De este modo tenemos que según consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.Á.M.P. y que riela en los folios 62 y 63 de la pieza No. 01, promovió las siguientes pruebas: Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de: 1) Detalle sueldo/salario del demandante, correspondiente a los periodos terminados al 07-10-2007, 14-10-2007, 21-10-2007, y 28-10-2007; 2) Detalle de sueldo/salario correspondiente a los periodos terminados al 02-12-2007, 09-12-2007, 16-12-2007, 23-12-2007, y 30-12-2007; 3) Detalle de sueldo/salario del demandante, correspondiente al periodo terminado al 06-01-2008; 4) Finiquito del demandante suscrito en fecha 27 de marzo de 2008, cuyas copias se encuentran agregadas en el presente asunto en los folios 64 al 74.

De tales pruebas promovidas, observar esta Alzada que a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, sólo tiene relación con tal defensa perentoria la siguiente: 1) Finiquito del demandante suscrito en fecha 27 de marzo de 2008; de la cual fue solicitada además la Prueba de Exhibición, señalando la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en la audiencia de juicio celebrada que si bien no consignó la documental solicitada en exhibición, reconocía la documental consignada por la parte promovente como emanada de la empleadora; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 27 de marzo de 2008 el ciudadano J.Á.M.P. recibió de la empleadora PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales que corren insertos en el folio 74, el día 27 de marzo de 2008 el ciudadano J.Á.M.P., recibió de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad de Bs. 262.723,66 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Preaviso legal, Prima y descansos trabajados retroactivo, Indemnización por efecto antigüedad, Indemnización sustitutiva de vivienda ajuste).

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar si el pago realizado por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 27 de marzo de 2008 logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 caso M.C., contra INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA), estableció en cuanto al pago realizado por la empleadora, lo siguiente:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Sobre la base del argumento antes expuesto, esta Alzada debe señalar que en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 27 de marzo de 2008 al ciudadano J.Á.M.P., es evidente que se interrumpió de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, por lo que el ciudadano J.Á.M.P. tenía hasta el día 27 de marzo de 2009 para intentar su acción en contra de la patronal y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el 27 de mayo de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2009 (folio No. 14 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 25 de marzo de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 01 de abril de 2010 (folios Nos. 38 y 39 de la pieza No. 01), por lo que esta Alzada debe declarar que no opera la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en virtud que la demanda fue incoada DIEZ (10) meses, DOS (02) días luego de comenzado a computarse el lapso de prescripción, y la notificación fue practicada a luego de transcurrido ONCE (11) meses, y VEINTINUEVE (29) días, luego de comenzado a computarse el lapso de prescripción, por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano J.Á.M.P. y la notificación practicada a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., fue realizada dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relacionada la prescripción de la acción de la acción incoada por el ciudadano J.Á.M.P.. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechada la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera: a) Detalle sueldo/salario emitido a nombre del ciudadano J.Á.M.P. correspondiente a los periodos terminados al 07-10-2007, 14-10-2007, 21-10-2007, y 28-10-2007 (cuyas copias fotostáticas corren insertas en autos en los folios No. 64 al 67); b) Detalle de sueldo/salario emitido a nombre del ciudadano J.Á.M.P., correspondiente a los periodos terminados al 04-11-2007, 11-11-2007, 18-11-2007, y 25-11-2007 (cuyas copias fotostáticas no fueron consignadas por la parte promovente); c) Detalle de sueldo/salario emitido a nombre del ciudadano J.Á.M.P., correspondiente a los periodos terminados al 02-12-2007, 09-12-2007, 16-12-2007, 23-12-2007, y 30-12-2007 (cuyas copias fotostáticas corren insertas en autos en los folios No. 68 al 72); d) Detalle de sueldo/salario emitido a nombre del ciudadano J.Á.M.P., correspondiente al periodo terminado al 06-01-2008 (cuya copia fotostática corre inserta en autos en el folios No. 73). En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la parte demandada PDVSA a pesar de no haber exhibido las originales de las documentales promovidas, reconoció las promovidas por la parte promovente como emanadas de la empleadora; en tal sentido la representación judicial de la parte promovente alegó que con las documentales bajo análisis se demostraba los salario cancelados por la empleadora en los meses de noviembre y diciembre del año 2007 y la primera semana del mes de enero del año 2008; en consecuencia en virtud del reconocimiento realizado por la parte demandada de las documentales bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a los Detalle sueldo/salario emitido a nombre del ciudadano J.Á.M.P. correspondiente a los periodos terminados al 07-10-2007, 14-10-2007, 21-10-2007, y 28-10-2007; Detalle de sueldo/salario emitido a nombre del ciudadano J.Á.M.P., correspondiente a los periodos terminados al 02-12-2007, 09-12-2007, 16-12-2007, 23-12-2007, y 30-12-2007; Detalle de sueldo/salario emitido a nombre del ciudadano J.Á.M.P., correspondiente al periodo terminado al 06-01-2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la LOPT, quedando demostrado que el periodos terminados al 07-10-2007, 14-10-2007, 21-10-2007, y 28-10-2007 el ex trabajador demandante devengo un salario básico de Bs. 37,17; que para el periodos terminados al 02-12-2007, 09-12-2007, 16-12-2007, 23-12-2007, y 30-12-2007 al ex trabajador demandante le fue cancelado un salario básico de Bs. 49,30; y que para el periodo terminado al 06-01-2008 el ex trabajador demandante le fue cancelado un salario básico de Bs. 49,30. En cuanto a los Detalle de sueldo/salario emitido a nombre del ciudadano J.Á.M.P., correspondiente a los periodos terminados al 04-11-2007, 11-11-2007, 18-11-2007, y 25-11-2007, es de observar que la parte promovente no acompaño junto con su promoción las copias fotostáticas simples de las documentales que solicitaba en exhibición, no obstante la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado indicó los datos que conoce acerca del documento, por lo que en aplicación a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien juzga debe tener como cierto que en los periodos terminados al 04-11-2007, 11-11-2007, 18-11-2007, y 25-11-2007 el ex trabajador demandante le fue cancelado un salario básico de Bs. 49,30. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el original de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales emitido por el empresa PDVSA a nombre del ciudadano J.Á.M.P. (cuya copia fotostática corre inserta en autos en el folio No. 74). En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la parte demandada PDVSA a pesar de no haber exhibido la original de la documental promovida, reconoció la promovida por la parte promovente como emanada de la empleadora; en consecuencia en virtud del reconocimiento realizado por la parte demandada de la documental bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la LOPT, quedando demostrado el día 27 de marzo de 2008 el ciudadano J.Á.M.P., recibió de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad de Bs. 262.723,66 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Preaviso legal, Prima y descansos trabajados retroactivo, Indemnización por efecto antigüedad, Indemnización sustitutiva de vivienda ajuste). ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en: a) La sede de la empresa PDVSA ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscàn, Piso 8, Maracaibo Estado Zulia concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que se deje constancia si el demandante trabajo para la empresa PDVSA y si fuera cierto el caso, se dejara constancia de la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario, y cargo del ciudadano J.Á.M.; B) La sede de la empresa PDVSA ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscàn, piso 4, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Nómina (SINPET); a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos cancelados, específicamente de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como de las deducciones correspondientes, todo ello si lo hubiere del ciudadano J.Á.M.. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho, el día 08 de marzo de 2010 se llevó a cabo la Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscàn, Piso 8, Maracaibo Estado Zulia concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, notificándose a la ciudadana I.R. portadora de la cédula de identidad No. 10.450.998 quien detecta el cargo de Administrador CAIT de la empresa PDVSA donde se dejó constancia de los siguiente: “… en tal sentido la notificada procedió a verificar a través del sistema SAP, constatándose que el ciudadano actor laboraba para la empresa, y procedió a imprimir y consignar las impresiones arrojadas por la pantalla, constante de cuatro (04) folios útiles, donde se refleja la fecha de ingreso, egreso, motivo del egreso, salario y cargo”. Así mismo el día 08 de marzo de 2010 se llevó a cabo la Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscàn, piso 4, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Nómina (SINPET), notificándose al ciudadano R.C. portador de la cédula de identidad No. 4.014.291 quien detecta el cargo de Supervisor de Nómina de la empresa PDVSA donde se dejó constancia de los siguiente: “… el notificado presenta la tribunal impresión de la pantalla que arroja el Sistema (SINPET), constante de dos (02) folios útiles, así como también copia del finiquito, constante de un (01) folio útil, proveniente del archivo del ciudadano demandante, donde se evidencia que al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales el día 27 de marzo de 2008”. En tal sentido del análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el tribunal exhortado para evacuar la Prueba de Inspección Judicial promovida, quien juzga observa ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que aplicación de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano actor laboraba para la empresa demandada desde el día 27/10/1982, que el motivo de finalización de la relación laboral fue por Jubilación Prematura Masculina, y que el día 27/03/2008 le fue cancelado al ex trabajador demandante sus preacciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.Á.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales, y eventualmente en caso de quedar desechada la procedencia de la defensa de fondo alegada, correspondía a esta Alzada verificar si al ciudadano J.Á.M.P. le corresponden las diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009.

Así las cosas, en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, esta debía ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debía la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada; en otro orden de ideas en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales le correspondía a la parte demandante J.Á.M. demostrar a aplicabilidad de las indemnizaciones y/o beneficios económicos contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, no sin antes advertir que éste hecho controvertido resulta un punto de mero derecho el cual deberá ser analizado por esta Alzada conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Una vez desechada ut supra la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a los restantes hecho controvertidos relacionados con la presente causa.

A los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la aplicabilidad de las indemnizaciones y/o beneficios económicos contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, quien juzga considera necesario acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Ahora bien, según alega el ciudadano J.Á.M.P. en su escrito libelar el día 02 de octubre de 2007, ya con CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajo efectivamente hasta ese día; que no obstante, su patrón como es costumbre no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para ese momento, y le continuó cancelado su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, y cancelándole las siguientes semanas: 1.- Del 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007; 2.- Del 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007; 3.- Del 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2008; 4.- del 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007; 5.- Del 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007; 6.- Del 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007; 7.- Del 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007; 8.- del 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007; 9.- Del 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007; 10.- del 31 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008; que a partir de esta semana no le cancelaron más sus semanas de salario, sin embargo no fue sino hasta el 27 de marzo de 2008 cuando su empleador le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, pero inexplicablemente se las calcularon de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y como dijo anteriormente ya gozaba de los beneficios de éste último Contrato Petrolero, entre otros pago de salarios.

En tal sentido es observar que el régimen de indemnizaciones establecido en la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

d) Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

2º. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

a) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3).

3º. Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

a) De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

b) De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

4º. Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes.

El tiempo que transcurra el Trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el Trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento de conciliación establecido en la Cláusula 57, las Partes convienen que en caso de que un Trabajador sea despedido y considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.

Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Las Partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los Trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación del contrato de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 01- 01- 1991

. (Subrayado y resaltado nuestro).

En cuanto a este punto es de observar que en efecto la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala que para el calculo de las indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo las mismas deberán ser calculadas y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, es de observar que en la presente causa no existe controversia en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, toda vez que ambas partes resultan contesten en que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo la Jubilación del ciudadano J.A.M.P..

No obstante, la parte demandante alega tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Apelación celebrada, que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le continuó cancelado su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, cancelándole su salario hasta el día 06 de enero de 2008, por lo que inexplicablemente le calcularon sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para cuyo período gozaba de los beneficios de éste último Contrato Petrolero, entre otros pago de salarios.

En cuanto a este alegato es de observar que efectivamente la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala que para el calculo de las indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo las mismas deberán ser cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, sin embargo corresponde preguntarse a que se refiere la convención colectiva cuando utiliza el termino “efectivamente trabajado”, el cual tal como se ha venido aplicado en las sin numero de causas que por Prestaciones Sociales cursan ante este órgano de administración de justicia en las cuales es aplicado como cuerpo normativo la Convención Colectiva Petrolera, no es más que las cuatro (04) últimas semanas en las que el trabajador prestó sus servicio de forma remunerada; considerar lo contrario como lo pretende el demandante sería hacerse acreedor de un salario base para el calculo de las prestaciones sociales donde no hubo una efectiva prestación del servicio tal como lo señala el propio accionante en su escrito libelar.

Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, no cabe duda para esta Alzada que el salario devengado por el trabajador J.Á.M.P. durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, fue el cancelado en el período correspondiente al mes de octubre de 2007, por lo que el régimen legal aplicable para el calculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral es la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007, régimen legal éste que estuvo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga debe señalar que en virtud que la pretensión del ciudadano J.Á.M.P. es hacerse acreedor de los beneficios y/o indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, en base a una reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a las normas establecidas en dicho cuerpo normativo, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el ex trabajador demandante, en tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto para la fecha de culminación de la relación laboral el cuerpo normativo invocado no era el vigente, ningún beneficio ni reclamación por diferencia reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias tampoco pueden prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Á.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Á.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:25 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000085.

Resolución número: PJ0082010000135.-

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