Decisión nº PJ0022010000056 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009 por el ciudadano J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.174.531, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., J.C.P.B., N.L.P. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 126.758, 132.883 y 14.696, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio M.J., JAZIR CAMINO COLMENARES, ALBERIC HERNÁNDEZ, EXI E.Z., F.S.G., M.V.Q., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRÁ M.D., C.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.476, 126.427, 57.094, 40.987, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.Á.M. alegó que en fecha 27 de octubre de 1982 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), desempeñándose como Patrón de Lancha, en la Gerencia de Operaciones Acuáticas, Superintendencia de Transporte de Personal en el área de Tía Juana, cuya función consistía en timonear la lancha de transporte de personal, revisar las máquinas de la misma, era el responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar el personal de PDVSA y las Contratistas a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo; perteneciendo a la categoría de trabajadores de la Nómina Diaria; que trabajaba por sistema de guardia 2x4, lo que es lo mismo trabajaba DOS (02) días enganchado las 24 horas del día, y descansaba CUATRO (04) días a la semana; que las guardias se iniciaban a las 06:30 a.m. hasta las 06:30 p.m. a las 48 horas siguientes; que en el área de trabajo donde estuvieran pernotaban en las lanchas hasta tanto recibieran orden de transportar personal; que su último Jefe inmediato fue el ciudadano R.N.; siendo su último Salario Básico diario la cantidad de Bs. 49,31; que así se mantuvo trabajando por más de VEINTICINCO (25) años para la Industria Petrolera incluso aún cuando aún cuando el paro petrolero del 2002, cumpliendo cabalmente con su contrato de trabajo y pasando los años más preciados de su vida en la Industria más importante de nuestro país; que el día 02 de octubre de 2007, ya con CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajo efectivamente hasta ese día; que no obstante, su patrón como es costumbre no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para ese momento, y le continuó cancelado su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, y cancelándole las siguientes semanas: 1.- Del 29 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007; 2.- Del 05 de noviembre de 2007 al 11 de noviembre de 2007; 3.- Del 12 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2008; 4.- del 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007; 5.- Del 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007; 6.- Del 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007; 7.- Del 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007; 8.- del 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007; 9.- Del 24 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007; 10.- del 31 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008; que a partir de esta semana no le cancelaron más sus semanas de salario, sin embargo no fue sino hasta el 27 de marzo de 2008 cuando su empleador le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, pero inexplicablemente se las calcularon de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y como dijo anteriormente ya gozaba de los beneficios de éste último Contrato Petrolero, entre otros pago de salarios, por lo que no estuvo de acuerdo con la forma como lo liquidaron y en razón de ello acuden a esta autoridad a reclamar lo que contractualmente y legalmente le corresponde. Argumentó que la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 73, la duración y vigencia, y textualmente señala que la referida Convención tendría una duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal; que la duración según el diccionario El Pequeño Larousse es el tiempo que transcurre desde el principio hasta el final de algo; lo que indica que desde la fecha de su duración (21 de enero de 2007), hasta la fecha en que dejaron de cancelarle su salario semanal (06 de enero de 2008), no habían transcurrido los DOS (02) años, y tampoco desde la citada fecha de inicio (21 de enero de 2007), hasta el día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual le pagaron la liquidación final, por lo cual los pagos de sus salarios así como liquidación final de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios colectivos estaban dentro de la duración del Contrato Colectivo en comento; que si bien es cierto que su vigencia es a partir de la fecha de su deposito legal como lo señala la Cláusula 73 citada, así como por mandato del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y como lo comenta la doctrina, el deposito es el actor administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con intervención de las partes, mediante el cual la Convención Colectiva de Trabajo adquiere publicidad erga omnes, es decir, no solo entre las partes que lo negociaron sino también frente a los terceros; por lo que habiendo sido depositada el día 01 de noviembre de 2007, fue a partir de esta fecha que entró en vigencia; que sin embargo por acuerdo entre las partes hubo beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 que se hicieron efectivos antes de la fecha del Depósito Legal, tal y como los Prevé la Cláusula 74 Acuerdos Finales. Que a pesar de haber gozado de los aumentos del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le cancelaron su liquidación final y demás beneficios sociales en base al Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cercenando sus derechos y los Principios más elementales que informan al Derecho del Trabajo como son, Principio de Realidad de los Hechos, el Principio In Dubio Pro Operario (en caso de duda se debe favorecer al trabajador) y sobre todo el Principio de la Norma más Favorable; por lo que al haber disfrutado de los beneficios de la nueva Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, esta es la normas que ha de aplicar en forma íntegra, sin pretender aplicar parte de la derogada y sobre todo en lo que menos lo beneficia; quien disfruto en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y hasta el 06 de enero de 2008 de los pagos de la nueva Contratación Colectiva y el pago de la TEA fue con el aumento a Bs. 950,00, por ejemplo su Salario Básico fue de Bs. 49,31 diarios y lo liquidaron con un Salario Básico de Bs. 37,17, por lo que su patrón actuó contrario a las citadas normas y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto se debe aplicar la norma más favorable al trabajador e íntegramente. Efectuó el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con base a un tiempo de servicios de VEINTICINCO (25) años, comprendido desde el 23 de diciembre de 1982 al 23 de diciembre de 2007, lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, un Salario Básico diario de Bs. 49,31, un Salario Normal diario de Bs. 128,74, un Salario Integral constituido por el Salario Promedio de Bs. 192,71, más el Bono Vacacional como Salario de Bs. 7,53, más las Utilidades como Salario de Bs. 59,95, para conformar un Salario Integral de Bs. 260,19. Señaló que el sistema de trabajo de la Cláusula 25, dispone que para efectos del cálculo del Salario para Prestaciones Sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por descansos convenidos, sin embargo, si formará parte del Salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de la Convención y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sistema de Trabajo 2x4, 3x6 y 5x10 o sus modalidades de aplicación. Sistema de trabajo estructura de pago contemplada en la Cláusula 25 en su último aparte:

PAQUETE SEMANAL

CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.) × 7 días

Descanso Contractual 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Legal 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Día Adicional 2 S.B. (S.B.) x 2

P.D. 0,5 S.B. (S.B.) x 0,5

Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.) / 8 x 3,5 Horas

Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención) / 7 / 8 x 38% x 23,33 hrs.

Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7

Que al sustituir los conceptos por los valores en bolívares, es por lo que el pago de sus guardias quedaría de la siguiente manera. Salario Básico diario Bs. 49,31

Semana del 26/11/07 al 02/12/07

Concepto de Nómina Cant. Unidad Bonificable No Bonificable Deducciones

Días Ordinarios 7 49,31 345,14

Tiempo de Viaje 52% 2,25 9,37 23,42

Tiempo de Viaje 77% 0 0,00 0,00

Asignación de Vivienda 7 5,00 35,00

P.D. 0,5 49,31 24,65

Prima por Sistema de Trabajo 6 66,34 398,04

Comida en Extensión de Jornada 0 7.00 0,00

Descanso legal Ordinario 1 108,60 108,60

Descanso Contractual Ordinario 1 108,60 108,60

Descanso Legal Trabajado 1 108,60 108,60

Descanso Compensatorio Trabajado 1 108,60 108,60

Manutención 7 2,80 19,60

Bono Nocturno 23,33 2,95 68,77

Tiempo de Reposo y Comida 3,5 6,16 21,57

Total a Cancelar en la Semana 1.355,60 35,00 1..370,60

Tiempo de Viaje: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 por 1,52 = Bs. 9,37 x 2,5 horas = Bs. 23,42. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 454,38 / 07 días = Bs. 66,34. Bono Nocturno a Salario Básico: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 x 0,38 = Bs. 2,34 x 23,33 horas = Bs. 54,64. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo a Salario Básico: Bs. 49,31 x 06 días = Bs. 295,84. Salario Normal para los Descansos: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 295,84 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 760,21 / 07 días = Bs. 108,60.

Semana del 03/12/07 al 09/12/07

Concepto de Nómina Cant. Unidad Bonificable No Bonificable Deducciones

Días Ordinarios 7 49,31 345,14

Tiempo de Viaje 52% 2,25 9,37 23,42

Tiempo de Viaje 77% 0 0,00 0,00

Asignación de Vivienda 7 5,00 35,00

P.D. 0,5 49,31 24,65

Prima por Sistema de Trabajo 6 66,34 398,04

Comida en Extensión de Jornada 0 7.00 0,00

Descanso legal Ordinario 1 108,60 108,60

Descanso Contractual Ordinario 1 108,60 108,60

Descanso Legal Trabajado 1 108,60 108,60

Descanso Compensatorio Trabajado 1 108,60 108,60

Manutención 7 2,80 19,60

Bono Nocturno 23,33 2,95 68,77

Tiempo de Reposo y Comida 3,5 6,16 21,57

Total a Cancelar en la Semana 1.355,60 35,00 1..370,60

Tiempo de Viaje: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 por 1,52 = Bs. 9,37 x 2,5 horas = Bs. 23,42. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 454,38 / 07 días = Bs. 66,34. Bono Nocturno a Salario Básico: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 x 0,38 = Bs. 2,34 x 23,33 horas = Bs. 54,64. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo a Salario Básico: Bs. 49,31 x 06 días = Bs. 295,84. Salario Normal para los Descansos: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 295,84 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 760,21 / 07 días = Bs. 108,60.

Semana del 10/12/07 al 16/12/07

Concepto de Nómina Cant. Unidad Bonificable No Bonificable Deducciones

Días Ordinarios 7 49,31 345,14

Tiempo de Viaje 52% 2,25 9,37 23,42

Tiempo de Viaje 77% 0 0,00 0,00

Asignación de Vivienda 7 5,00 35,00

P.D. 0,5 49,31 24,65

Prima por Sistema de Trabajo 6 66,34 398,04

Comida en Extensión de Jornada 0 7.00 0,00

Descanso legal Ordinario 1 108,60 108,60

Descanso Contractual Ordinario 1 108,60 108,60

Descanso Legal Trabajado 1 108,60 108,60

Descanso Compensatorio Trabajado 1 108,60 108,60

Manutención 7 2,80 19,60

Bono Nocturno 23,33 2,95 68,77

Tiempo de Reposo y Comida 3,5 6,16 21,57

Total a Cancelar en la Semana 1.355,60 35,00 1..370,60

Tiempo de Viaje: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 por 1,52 = Bs. 9,37 x 2,5 horas = Bs. 23,42. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 454,38 / 07 días = Bs. 66,34. Bono Nocturno a Salario Básico: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 x 0,38 = Bs. 2,34 x 23,33 horas = Bs. 54,64. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo a Salario Básico: Bs. 49,31 x 06 días = Bs. 295,84. Salario Normal para los Descansos: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 295,84 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 760,21 / 07 días = Bs. 108,60.

Semana del 17/12/07 al 23/12/07

Concepto de Nómina Cant. Unidad Bonificable No Bonificable Deducciones

Días Ordinarios 7 49,31 345,14

Tiempo de Viaje 52% 2,25 9,37 23,42

Tiempo de Viaje 77% 0 0,00 0,00

Asignación de Vivienda 7 5,00 35,00

P.D. 0,5 49,31 24,65

Prima por Sistema de Trabajo 6 66,34 398,04

Comida en Extensión de Jornada 0 7.00 0,00

Descanso legal Ordinario 1 108,60 108,60

Descanso Contractual Ordinario 1 108,60 108,60

Descanso Legal Trabajado 1 108,60 108,60

Descanso Compensatorio Trabajado 1 108,60 108,60

Manutención 7 2,80 19,60

Bono Nocturno 23,33 2,95 68,77

Tiempo de Reposo y Comida 3,5 6,16 21,57

Total a Cancelar en la Semana 1.355,60 35,00 1..370,60

Tiempo de Viaje: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 por 1,52 = Bs. 9,37 x 2,5 horas = Bs. 23,42. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 454,38 / 07 días = Bs. 66,34. Bono Nocturno a Salario Básico: Bs. 49,31 / 8 horas = Bs. 6,16 x 0,38 = Bs. 2,34 x 23,33 horas = Bs. 54,64. Salario para la Prima por Sistema de Trabajo a Salario Básico: Bs. 49,31 x 06 días = Bs. 295,84. Salario Normal para los Descansos: Bs. 345,14 + Bs. 23,42 + Bs. 24,65 + Bs. 295,84 + Bs. 21,51 + Bs. 54,64 + Bs. 19,60 = Bs. 760,21 / 07 días = Bs. 108,60. Que todos los beneficios contemplados en la Tabla descriptiva excluyendo las horas extras, descansos, días feriados, descansos convenidos en pernocta, ya que estos no forman parte del Salario Normal como lo señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera: Semana del 26/11/07 al 02/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60 menos los descansos Bs. 434,40 = Bs. 901,20; Semana del 03/12/07 al 09/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60 menos los descansos Bs. 434,40 = Bs. 901,20; Semana del 10/12/07 al 16/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60 menos los descansos Bs. 434,40 = Bs. 901,20; y Semana del 26/11/07 al 02/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60 menos los descansos Bs. 434,40 = Bs. 901,20; total en cuatro semanas = Bs. 3.604,78 / 28 días = Bs. 128,74. Que el Salario Integral según la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las horas extras, se obtiene así: Semana del 26/11/07 al 02/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60; Semana del 03/12/07 al 09/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60; Semana del 10/12/07 al 16/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60; y Semana del 26/11/07 al 02/12/07 = Bonificable Bs. 1.335,60; total en cuatro semanas = Bs. 5.342,41 / 28 días = Bs. 190,80. Que el Bono Vacacional como Salario 55 días / 12 meses = 4,58 días x Bs. 49,31 / 30 días = Bs. 7,53. Que las Utilidades como Salario según el artículo 174 en concordancia con el 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificable, es decir, lo que debería devengar durante el mes Bs. 5.342,41 x 33,33% = Bs. 1.780,63 / 30 días transcurrido y laborado a diario = Bs. 59,35. Que el Salario Integral de las dos guardias más el Bono Vacacional como Salario más Utilidades, es igual a la suma de Bs. 257,69 (Salario Promedio Bs. 190,80 + Bono Vacacional Bs. 7,53 + Utilidades Bs. 59,35). Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- PREAVISO: 90 días x Bs. 128,74 = Bs. 11.586,79; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 750 días X Bs. 257,69 = Bs. 193.265,71; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 375 días X Bs. 257,69 = Bs. 96.632,85; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 375 días X Bs. 257,69 = Bs. 96.632,85; 5.- INTERESES DE MORA POR RETARDO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES CLA. 65: 84 días transcurrido X Bs. 128,74 = Bs. 10.814,34; 6.- EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 días X Bs. 49,31 = Bs. 49,31; 7.- INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD: Bs. 39.475,20; todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 448.457,05), menos lo cancelado por la Empresa de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223.248,46), resulta una diferencia de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.208,59), que le adeuda la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Por lo expuesto y fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), es por lo que demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.208,59), y en caso de no hacerlo sea condenado por este tribunal al pago con sus costos y costas; así mismo solicitó aplicar la indexación judicial y el pago de intereses moratorios de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente la fecha de ingreso expresada por el ciudadano J.Á.M., es decir, el 27 de octubre de 1982; la fecha de egreso 01 de noviembre de 2007 y que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cual constituye su jubilación normal. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano J.Á.M. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.208,59), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengara la suma de Bs. 49,31 como Salario Básico diario. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengara la suma de Bs. 128,74 por concepto de Salario Normal diario. Negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda un Salario Integral de Bs. 257,69 por concepto de Salario Integral diario. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de PREAVISO la suma de Bs. 11.586,79. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 193.265,71 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 96.632,85 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 96.632,85 por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 10.814,34 por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLA. 65, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 49,31 por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, debido a que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante la suma de Bs. 39.475,20 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD, por cuanto el mencionado concepto le fue debidamente cancelado al actor, tal y como se evidencia de la copia del finiquito de pago consignado en autos. Mencionó las definiciones que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, han señalado respecto al Salario, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 15 y de la Cláusula 4; que de dichas disposiciones se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicios; que constituye Salario Normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultado excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la definición de Salario Normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de Salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991, y que esta conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente; que en sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el Salario Normal incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario ex artículo 133 del texto sustantivo laboral, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente; que si el trabajador recibe primas, comisiones o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el Salario Normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial; asimismo dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el Salario Normal producirá efectos sobre sí mismo; que en relación al Salario Integral ha sido criterio reiterado de la Sala que el mismo, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión de la prestación del servicio “Salario Normal”, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades. Que resulta improcedente en derecho los componentes señalados en el escrito libelar como parte integrante del Salario Normal, los cuales están determinados por ciertos rubros que no son percibidos por el trabajador de forma regular y permanente y aquellos que por disposición de la misma Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, están excluido por su naturaleza al Salario Normal así sean percibidos por el trabajador, lo cual esta acorde al criterio de la Sala de Casación Social; siendo el fin de esto engrosar ilegítimamente el monto del Salario Normal, base de cálculo para las Vacaciones, Utilidades y Preaviso, siendo aducido por la suma de Bs. 128,74. Que fue negado, rechazado y contradicho la procedencia del monto por concepto de PREAVISO, ya que el verdadero Salario devengado por el actor a la finalización de su relación de trabajo por Salario Normal fue por la cantidad de Bs. 1.729,38, es decir, la suma diaria de Bs. 57,64, recibidos y aceptados por el aquí reclamante, quedando discriminados así: 90 días x Salario Normal diario de Bs. 57,64 = Bs. 5.188,14. Que igualmente resulta improcedente la operación aritmética realizada a los fines de obtener el Salario Integral, con lo cual se quiere engrosar ilegítimamente el concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, indicada en el escrito libelar calculado a razón de Bs. 257,69, computados desde el momento de su ingreso hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por motivo de Jubilación Normal, cuando lo verdaderamente percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo por Salario Integral fue la cantidad de Bs. 4.504,44, es decir, Bs. 150,15 diarios, los cuales fueron debidamente cancelados y aceptados por el actor, quedando de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD LEGAL: 750 días x Salario Integral de Bs. 150,15 = Bs. 112.611,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 375 días x Salario Integral de Bs. 150,15 = Bs. 56.306,25; y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 375 días x Salario Integral de Bs. 150,15 = Bs. 56.306,25. Que en cuanto al monto señalado por el actor en su escrito libelar por PENALIZACIÓN EN EL RETARDO EN EL PAGO, por la suma de Bs. 10.814,34, señaló que el referido concepto no procede toda vez que el trabajador debe demostrar que efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener de la Empresa el pago oportuno de sus Prestaciones Sociales, es decir, debe demostrar que por causas imputables a la Empresa no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo su respectiva liquidación, más aún, cuando se trata de casos como el que hoy nos ocupa de un trabajador al cual se le otorgó su jubilación normal, es decir, por cumplir con el tiempo de servicio requerido por la Empresa, y en donde el trabajador jubilado debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para que se le procese su liquidación, el cual consta uno de ellos en recopilar, es decir, hacer una recorrida en todas las Gerencias indicadas por el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que sea certificado documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos eminentemente del trabajados, por ejemplo: declaración jurada del patrimonio por ante el organismo respectivo; los requisitos para empezar a procesar el pago de sus Prestaciones Sociales y es verdaderamente cuando se pone en mora al patrono, no siendo demostrado con las pruebas aportadas el cumplimiento de estos requisitos lo que hace improcedente dicha reclamación; que en conclusión, no fueron aportados en autos ningún tipo de pruebas relativas a demostrar que la parte actora fue diligente al proveer a la Empresa de todos los requisitos necesarios para que se procesara de manera inmediata a la culminación de la relación de trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, es improcedente dicha solicitud, y con ello demostrar que por causas imputable a la empresa no se hizo efectivo el mismo cuando se solicitó; por otra parte, hizo vale el monto cancelado al accionante por la suma de Bs. 73.959,00 por concepto de Antigüedad creada a favor de éste mediante un fideicomiso, tal cual como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es cierto que no le haya cancelado al trabajador reclamante sus Prestaciones Sociales ajustadas a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para el momento de jubilación; señaló lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo dispuesto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, determina el Salario Base que debe tenerse en consideración para el cálculo de Prestaciones Sociales, el cual no es otra cosa que lo devengado por el trabajador en el mes d elabores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, se debe tomar en referencia lo cancelado en el mes de octubre de 2007, más aun cuando de la propia manifestación del actor efectuado en su libelo de demanda, alega que después del 01 de noviembre de 2007, no siguió en el desempeño de sus funciones, es decir, no estuvo bajo al subordinación de ella ejecutando labores a favor de ésta motivado al beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la empresa; que en consecuencia, conforme a la normativa legal aplicable se le canceló debidamente sus Prestaciones Sociales en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223.248,46), adicionándole a ella como parte de sus Prestaciones Sociales lo consignado y retirado por fideicomiso, tal y como aparece reflejado en el finiquito consignado por el propio actor, así como los Prestamos Personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación, por lo que insiste que no se le adeuda diferencia alguna al trabajador reclamante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, invocó a su favor, la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2007, por motivo de jubilación normal otorgado al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 25 de marzo de 2009, por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia de que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude. En razón de las presentes consideraciones, solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.Á.M., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.Á.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

  2. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ciudadano J.Á.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.Á.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano J.Á.M. le hubiese comenzado a prestar servicios personales en fecha 27 de octubre de 1982, desempeñándose como Patrón de Lancha, en la Gerencia de Operaciones Acuáticas, Superintendencia de Transporte de Personal en el área de Tía Juana, encargándose de timonear la lancha de transporte de personal, revisar las máquinas de la misma, era el responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar el personal de PDVSA y las Contratistas a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo; perteneciendo a la categoría de trabajadores de la Nómina Diaria, trabajando por sistema de guardia 2x4, es decir, DOS (02) días enganchado las 24 horas del día, desde las 06:30 a.m. hasta las 06:30 p.m. a las 48 horas siguientes, y descansando CUATRO (04) días a la semana, desde las 06:30 a.m. hasta las 06:30 p.m. a las 48 horas siguientes; que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que en fecha 02 de octubre de 2007 decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y que trabajó efectivamente hasta ese día; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.Á.M., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando (expresa y tácitamente) por otra parte los Salarios (Básico, Normal e Integral) utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales, y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Caja de Ahorro de la Ley Política Habitacional y Utilidades Fraccionadas); ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ciudadano J.Á.M., para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales reclamados en la presente causa, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador acoge y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.Á.M., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Empresa demanda PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, invocó a su favor, la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2007, por motivo de jubilación normal otorgado al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 25 de marzo de 2009, por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia de que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano J.Á.M. manifestó en su libelo de demanda que en fecha 02 de octubre de 2007, ya con CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajó efectivamente hasta esa fecha; lo cual fue reconocido expresamente por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en su escrito de litis contestación, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que dejó de prestar servicios laborales efectivamente, el día 01 de noviembre de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 01 de noviembre del 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 01 de enero de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción; así pues, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2009 (folio Nro. 08), y la notificación judicial de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), se materializó el 25 de marzo de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 36 al 38 del presente asunto), transcurriendo desde el 01 de noviembre de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, y la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.Á.M. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.Á.M. con base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.Á.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.Á.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

No se condena en costas al ciudadano J.Á.M., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:22 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000194

JDPB/mc.-

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