Sentencia nº 01023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-0316

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Oficio N° 110 de fecha 21 de febrero de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.Á.N.H., titular de la cédula de identidad N° 7.723.916, asistido por el abogado A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.910, contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); dicha remisión fue efectuada en virtud de la regulación de jurisdicción incoada por la parte actora.

El 12 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I ANTECEDENTES

En el escrito de la demanda presentado ante el Juzgado remitente, el ciudadano J.L.Á.N.H. relató que, en fecha 01 de diciembre de 1997 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Deltaven, S.A., ocupando últimamente en cargo de ejecutivo de cuentas y asesor comercial en la dependencia ubicada en el Municipio San C. delE.T., hasta el 31 de enero de 2003, cuando la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. publicó en el diario Panorama un aviso contentivo de una lista de despedidos donde aparece su nombre, “cuando en verdad yo no laboro para PDVSA, Petróleo S.A.”. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia, el pago de los salarios caídos. Luego, el a quo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en base a las siguientes consideraciones:

“(...) Conforme se desprende de las disposiciones legales anteriormente transcritas, tales trabajadores gozan de inamovilidad especial y absoluta y corresponde a la Administración Pública, esto es a los Inspectores del Trabajo, el conocimiento de la inamovilidad laboral de aquellos trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta ya por decreto o por la propia ley. En consecuencia este tribunal declara la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por gozar el demandante de la inamovilidad laboral que establece el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. (...)”

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003, la parte actora solicitó la regulación de jurisdicción, en los términos siguientes:

“(...) Ha sido criterio de la jurisprudencia del trabajo que los asuntos relativos a la estabilidad laboral de los trabajadores de la industria petrolera venezolana, deba ventilarse de acuerdo a la norma que le otorga estabilidad absoluta a estos trabajadores; así lo consagra lo establecido en el artículo 32 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y así lo ha sentado la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, Sala de Casación Civil, al concluir que la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la antigua Ley de Hidrocarburos (hoy el 32 de la mencionada ley), coincide con la estabilidad absoluta que no requiere a priori la calificación de despido por parte de ningún órgano del Estado, sino que le atribuye esta competencia a los tribunales del trabajo. Dice la sentencia que el órgano del Estado competente para calificar los despidos en estos casos son los tribunales del trabajo y en cuanto al procedimiento establece el fallo, que al no haber un procedimiento específico para el supuesto de dicho artículo con base en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el procedimiento es el previsto en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal Supremo en esta sentencia determinó que el órgano del Estado competente y el específico procedimiento a través de los cuales deben ser planteadas y resueltas las controversias suscitadas con motivo de la estabilidad sui generis, contemplada en el indicado artículo de la Ley de Hidrocarburos. (...)”

Para decidir la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el demandante por ser trabajador de la industria petrolera goza de la “inamovilidad laboral que establece el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos”.

En vista de la decisión del a quo, el actor solicitó la regulación de la jurisdicción por considerar que la causa debe ser conocida por un tribunal del trabajo, ya que así lo estableció la Sala de Casación Civil al determinar quien debía de conocer de la “estabilidad sui generis” contemplada en la Ley de Hidrocarburos”.

A los fines de determinar a quién corresponde conocer de la causa, en primer lugar se observa que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone:

“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral”.

...omissis...

De la disposición antes transcrita se desprende que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad y sólo pueden ser despedidos por justa causa; por lo que de no estar de acuerdo con la causal de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán acudir ante el Juez de Estabilidad Laboral a los fines de que califique el mismo, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos; no implicando la referida estabilidad como erróneamente lo afirmó el tribunal remitente que dichos trabajadores gocen de inamovilidad laboral absoluta.

En consecuencia, en principio el conocimiento de la causa le corresponde al juzgado remitente.

Por otra parte, advierte la Sala que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Así constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.271, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, estableció:

Artículo 1°: Se prorroga desde el 16 de enero de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto 2.053 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607 Extraordinario, de esa misma fecha

.

Artículo 5: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios y funcionarias públicas del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Negrillas de la Sala)

Sin embargo, advierte la Sala que en el libelo el actor indicó que recibía como salario básico mensual la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.462.500,oo), por lo que no se encuentra amparado en la inamovilidad prevista en el decreto antes señalado, aunado a que goza de la estabilidad prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, debiendo ser conocida su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos por un tribunal laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.L.Á.N.H., contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el a quo de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que la causa siga su curso de ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0316

LIZ/vwb.-

En ocho (08) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01023.

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