Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 24 de marzo de 2010, los ciudadanos abogados L.F.P.R. y J.A.E.A., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto con una Competencia Plena a Nivel Nacional, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma simultánea una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y UNA DE RADICACIÓN, en el juicio seguido al ciudadano acusado J.Á.R.P., por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 88 del Código Penal, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA).

Dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Punto Fijo, identificada con el N° IP11-P-2009-001023.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, solicitó de oficio y con carácter de urgencia la remisión de las actuaciones en original y todos los recaudos relacionados con el expediente Nº IP11-P-2009-1023, que cursa ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra el ciudadano J.Á.R.P..

Se dio entrada al expediente original, constante de dos (2) pieza, quedando registrado con el Nº AA30-P- 2010-000161 y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó acumular el expediente Nº 2010- 94 a la presente causa, por cuanto guardan relación entre sí, en cuanto a la identidad del imputado y los hechos investigados.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes en su escrito reproducen distintos criterios jurisprudenciales sobre la procedencia del avocamiento y señalan que: “…Ahora bien, dados los supuestos para la procedencia del avocamiento, pasamos al examen individual de cada uno de ellos, conforme a los elementos del caso de marras. Así entonces, tenemos que el primero de los requisitos, alude al objeto de la solicitud, la cual debe referirse a materias que ordinariamente estén atribuidas al conocimiento de los Tribunales de la República.

Conforme a lo anterior, si el asunto principal a que refiere el avocamiento, se corresponde con algunas de las materias competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entonces se encontraría satisfecho dicho primer presupuesto.

En el caso de marras tenemos que el objeto de la causa, cuyo avocamiento se ha solicitado, se encuentra relacionado con la comisión de un hecho delictivo, el cual evidentemente se encuadra dentro de la materia penal, la cual se encuentra en el ámbito de competencia de la Sala antes citada, siendo que la misma se encuentra en mejores condiciones para resolver dicho asunto.

El segundo requisito establecido por la jurisprudencia, refiere a que el asunto sobre el que se solicita el avocamiento, curse ante otro Tribunal de la Republica. En ese respecto, es menester destacar, que la interpretación gramatical que se la ha proveído a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, alude a que la causa se encuentra en trámite por otro órgano jurisdiccional de la Republica, distinto e inferior jerárquicamente hablando, pues no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

Siendo así, debe asentarse que la presente causa se encuentra en etapa de juicio, siendo que el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ya ha convocado a la celebración de la respectiva audiencia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento instituido por la jurisprudencia, es contentivo de varios supuestos alternativos, no obstante, es suficiente con que se verifique la presencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

La primera alternativa, viene dada por una manifiesta injusticia en el asunto cuyo avocamiento se solicita. En concreción, tal supuesto remite al hecho de que el Tribunal emita una decisión completamente contraria a la Ley, no obstante, jurisprudencialmente también se ha extendido a los supuestos de denegación de justicia.

La segunda alternativa, alude a la existencia de razones de interés público o social que hagan justificable la medida (...) Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y saciar (…)

Finalmente, la última la alternativa contenida en el tercer requisito, expresa que será procedente el avocamiento cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia. De manera que la esencia de dicho supuesto remite exclusivamente a la presencia de irregularidades o trastornos de importante magnitud en el proceso que además deben concurrir con la particular relevancia del caso, que se ve atribuida cuando la decisión a dictarse suponen efectos jurídicos que influirán sobre un considerable número de personas, o cuando afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

El caso que nos ocupa se encuadra dentro de este tercer supuesto, lo que claramente es manifiesto por las distintas circunstancias que se han reflejado en el proceso, las cuales vienen protagonizadas en primer lugar por el hecho de que la niña (…) ha estado expuesta de sobremanera al proceso y las diversas actuaciones que le atañen. En ese sentido destacan no solamente las entrevistas a objeto de obtener el testimonio de la víctima sobre los acontecimientos (Acta de entrevista de fecha 31/07/08, rendida por ante la Subdelegación de Coro, estado F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas y Acta de entrevista de fecha 08/11/2008, rendida por ante la sede de la Fiscalía Duodécima del estado Falcón) sino también el resto de las actuaciones que requieren la necesaria participación de la víctima en cuestión, entre ellas las siguientes:

  1. TRES (3) evaluaciones médicos forenses, a los fines de obtener certeza del estado físico que tenía la víctima al momento de las evaluaciones. Reconocimiento médico legal, examen vagino rectal, de fecha 30/07/08, practicada por la Dra E.R.; Médico Forense, adscrita a la Sub Delegación Coro, estado F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas; Reconocimiento Médico legal, examen vagino rectal, de fecha 04/08/08, practicada por la Dra T.N., Experta Profesional adscrita a la Subdelegación Coro - estado F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas; y Reconocimiento Médico Legal, examen vagino rectal de fecha 19/09/08, practicado por la Dra Hilda Ling Yanez, Experta Profesional adscrita a la Subdelegación Maracaibo - estado Z. delC. deI.C.P. y Criminalísticas.

  2. TRES (3) evaluaciones psicológicas, a los fines de determinar el estado psíquico y emocional de la víctima para el momento de los mismos (Informe Psicológico Legal de fecha 18/09/08, suscrita por la funcionaria Lic. GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense, adscrita a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Informe Psicológico suscrito por la Lic. VALENTINA GUERRA BARRERA Psicóloga adscrita a la Fundación del Niño con sede en Coro - Estado Falcón, según las pruebas aplicadas TDFH de KOPPITZ, TEST DE DIBUJO DE LA FAMILIA DE L.C., HISTORIA POR COMPLETAR DE M.T. Y ENTREVISTAS CLÍNICAS Y las áreas evaluadas son: EMOCIONAL-SOCIAL, PERSONALIDAD. Informe psicológico de fecha 17/04/09, suscrito por la Lic. EDGMAR V.P., adscrita al CEPNA, con sede en el Municipio Los Taques del Este Estado Falcón, de acuerdo a las pruebas aplicadas: OBSERVACIÓN NATURAL, ENTREVISTA CLÍNICA, TEST DEL DIBUJO DE LA FIGURA HUMANA DE KOPPITZ, TEST DE DIBUJO DE LA FAMILIA DE L.C., y las áreas evaluadas son: SOCIOEMOCIONAL)

  3. Prueba Anticipada de fecha 17/04/2009, suscrita por la Lic. Juana Inés Azparrén, Psicóloga Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, producto de la evaluación realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad.

    De todas las actuaciones reseñadas, puede observarse que la víctima, ha tenido que comparecer en reiteradas oportunidades a los fines de que le practicasen tanto evaluaciones físicas como psicológicas, situación que a juicio de este Despacho, causa un perjuicio a la misma, más aun después de la situación vivida. En este sentido se aprecia la doble victimización, situación esta que el Ministerio Público siempre ha procurado prever en cada uno de los casos, mas aún cuando se trata de una victima que encuentra en minoría de edad.

    Finalmente después de (06) meses de haber presentado el escrito acusatorio, la misma se llevó a cabo, admitiéndose en su desarrollo totalmente la acusación, los medios de prueba ofrecidos, dictándose medida de privativa de libertad en contra del ciudadano J.Á.R., por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y actos lascivos y ordenándose paso a juicio. Así entonces, que puede deducirse que durante la investigación han ocurrido diversos hechos, que proporcionan la certeza a este Despacho de la manipulación en el presente caso, tal como el hecho de que en el transcurso de la investigación haya tenido que ordenarse la realización de varios reconocimientos médicos legales a la víctima, vista la inconsistencia en los resultados, lo cual se contrapone al mandato de que la víctima sea expuesta lo menos posible durante el proceso, procurando conseguir un criterio que el fuera satisfactorio al acusado, persiguiendo así la impunidad.

    En razón de lo expuesto en párrafos precedentes, puede observarse con claridad que existen intereses particulares que desean cambiar el curso del proceso de forma deshonesta, dejando sin tutela los derechos de la víctima, cuya condición dada su edad reviste una protección especial.

    Por tal motivo, dado que las circunstancias planteadas de alguna manera afectan la celeridad del curso del proceso y la integridad física y psicológica de la niña y de sus miembros familiares más cercanos, es por lo que considera el Ministerio Público A lugar, se AVOQUE al conocimiento de la presente causa (…) y RADIQUE el juicio Oral seguido contra el ciudadano J.Á.R. en sede de los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues la pretensión de Justicia no debe quedar ilusoria, sobre todo en conciencia de que en el presente caso se tratan los intereses de una menor de edad, por lo que nos encontramos instados a garantizar con mayor efectividad y eficacia sus Derechos.

    A tal respecto, resulta imperioso destacar cuales son los altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Primeramente debemos referimos a los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales Venezuela en Pro de su garantía ha procurado proteger ratificando instrumentos jurídicos tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual desarrolla extensivamente los Derechos que le corresponden a niños y adolescentes por su naturaleza específica, y donde se reconoce que el niño, por sus mismas condiciones, requiere de una atención especial que asegure su bienestar.

    Del contenido de dicha convención pueden extraerse entre otras las siguientes obligaciones:

    .Obligación de Garantizar: Exige que las instituciones del Estado sean capaces de asegurar, con todos los medios a su alcance, el ejercicio de los derechos humanos, tanto frente a la propia acción de agentes estatales como frente a la de terceros.

    . Obligación de Proteger: Parte del reconocimiento de la existencia de atributos inherentes a la persona, que deben ser respetados en todas las circunstancias, pareciera lógico afirmar que toda lesión a la dignidad de las personas debería conformar una violación a sus derechos humanos.

    La Protección Especial como Obligación de proteger: Está dirigida al reconocimiento de Derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos, o violenten otros Derechos, para restituir la condición y situación a parámetros normales de protección.

    Justiciabilidad: Esta obligación está referida a la posibilidad de reclamar ante los Tribunales el establecimiento de las responsabilidades jurídicas que se desprenden de su incumplimiento, y de contar con el amparo efectivo de la justicia.

    Por su parte, y en relación a los citados Derechos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 expresa:

    ‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’.

    Así mismo, han de concatenarse con tales ideas, pueden complementarse con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, normas que textualmente expresan:

    ‘Artículo 4. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (...)

    (...) Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)

    (...) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (...)

    De las normativas antes transcritas, dentro de las que se incluye una convención suscrita por la República, se evidencia el interés del Estado en brindar protección al niño y adolescente, siendo que en su propio nombre y en conjunto con la sociedad y la familia, asume el amparo total de los mismos, debiendo procurarse siempre su interés superior en todas las medidas, decisiones y trámites a que ellos se refieran.

    Complementando, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en parte reza lo siguiente:

    (...) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (...)

    Es pues, que de tal dispositivo emana el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el Derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley.

    Es importante precisar además, que a parte de la condición de minoridad que posee la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la cual le permite asistirse de instrumentos de rango internacional, la misma también se encuentra protegida por razones de género, situación esta que avala la calificación presentada por el Ministerio Público, en base a delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y que además exige que los Estados establezcan con celeridad todos los medios necesarios para erradicar la violencia, así mismo de llevar a cabo todas las acciones para evitarla, lo que supone un reconocimiento de su importancia y trascendencia; así mismo, como para ampliar el rango de protección de los más desvalidos.

    En ese respecto, es importante destacar el artículo 5 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., emana la Obligación del Estado de adoptar las políticas necesarias para garantizar la protección de los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, lo cual además está íntimamente relacionado con el propio objeto de la Ley…”.

    Y como fundamento de petición de radicación de juicio, expresaron los solicitantes que: “…ocurrimos con el debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad, a fin de presentar formalmente ESCRITO de SOLICITUD DE RADICACIÓN a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dicha solicitud, tiene como finalidad que esa honorable Sala de Casación Penal del M.T. deJ., radique el conocimiento del asunto identificado con el número IP11-P-2009-001023, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo de la causa seguida al acusado J.Á.R. por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS. En este sentido paso de seguidas a exponer lo siguiente:

    DE LOS HECHOS

    Es el caso que la presente investigación se inició en fecha 31/07/08, en virtud de la declaración rendida ante la sede de la Sub Delegación de Coro, estado F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, por la ciudadana F.M.C.C., quien denunció que el hoy imputado J.Á.R.P., en fechas imprecisas, valiéndose de la cercanía y fácil acceso que tenía a la niña (IDENTIDAD OMTIDA) en virtud de que mantenía una relación de concubinato con la progenitora de la misma, haciendo uso de su superioridad, en varias oportunidades le quitó la ropa a la menor y la tocaba lascivamente en sus órganos genitales, llegándole a penetrar inclusive con el dedo, y en lo sucesivo a accederla carnalmente con su pene, todo con el objeto de satisfacer sus más bajos instintos. Ataque este que debido a la condición de minoridad de la víctima, le imposibilitó en todo momento a resistir la perpetración del hecho criminoso, razón por la que en varias oportunidades el imputado actuó de tal manera.

    A tal respecto es el hecho que quien primariamente tiene conocimiento de tan grave situación es la ciudadana E.A.G.D.C., quien cita a la abuela de la víctima, F.M.C.C. y le expone todo lo sucedido, siendo que posteriormente estas acuden ante los órganos competentes, a los fines de interponer la denuncia.

    Visto los hechos antes citados es por lo que se inició la investigación, quedando el Ministerio Público después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del imputado J.Á.R.P. en los hechos que nos ocupan.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

    La figura de la ‘Radicación’, está contemplada en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘que implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio’.

    En este sentido, estableció el legislador en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S. deJ., consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social. La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: ‘La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial’.

    Dicho lo anterior, es imprescindible que en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, o la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio…”.

    Asimismo, los solicitantes transcriben el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la radicación y señalan lo siguiente: “…Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciables, que la hacen procedente:

  4. La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, y

  5. La paralización indefinida del proceso, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

    En este contexto, se aprecia claramente que el primero de los supuestos, a saber ‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

    El segundo supuesto de la norma es el que de manera expresa, exige la existencia de un acusación fiscal para que proceda la radicación, toda vez que el legislador consagra las circunstancias de que el proceso se hubiera paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, después de presentada la acusación por parte del fiscal.

    Ahora bien, pese a que la Ley adjetiva penal, contempla bien delimitados los supuestos para que sea procedente la Radicación de un juicio en una jurisdicción distinta a la llamada, y que bien es cierto, en la presente investigación no se desprenden elementos objetivos que permitan encuadrar las circunstancias que rodean el caso, en dichos supuestos, esta Representación Fiscal acude a su competente autoridad a los fines de someter a su consideración y estudio, la posibilidad de que esa honorable sala se AVOQUE al conocimiento de la causa donde figura como víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y consecuentemente, RADIQUE el juicio en una circunscripción judicial distinta, a la que actualmente se desarrolla el proceso, vistas las circunstancias alternas que desde su inicio han venido comprometiendo la investigación y los concurrentes actos procesales.

    DEL AVOCAMIENTO.

    Es deber ineludible, establecer en primer lugar la naturaleza de la institución del ‘Avocamiento’, a los fines de verificar cuáles requisitos se encuentran llenos, para hacer factible su procedencia en la presente causa.

    En ese sentido, vale la pena referir la noción dada por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, quien le ha definido como (...) una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. (...)

    La facultad de avocarse, aún bajo la característica de excepcionalidad, no debe entenderse como un acto meramente arbitrario, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia bien han desarrollado los presupuestos, que hacen viable su procedencia. Tampoco deben omitirse en torno a ella, las condiciones generales para la atribución de competencia, la cual quedará determinada conforme a los derechos involucrados el asunto principal (…)”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los representantes del Ministerio Público, en el presente escrito plantearon de manera simultánea una solicitud de avocamiento y radicación.

    En relación al avocamiento planteado, la Sala revisó el expediente original y constató que en la causa seguida al ciudadano acusado J.Á.R.P. no se han producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que se hubieren ejercido, por el contrario las peticiones realizadas por las partes han sido tramitadas y resueltas oportunamente, sin violentar los derechos y garantías de los mismos, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Por el contrario, el juicio seguido al ciudadano acusado J.Á.R.P., luego de haberse diferido en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, finalmente esta fue realizada el 12 de noviembre de 2009, admitiéndose la acusación propuesta por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas, dictándose medida privativa de libertad contra el acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS, ordenándose por último el pase a juicio y convocándose a las partes para la selección de escabinos.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, por lo antes expuesto declara SIN LUGAR el avocamiento. Así se declara.

    En relación a la solicitud de radicación, la Sala observa que los solicitantes (Ministerio Público) expresan que: “…Dicha solicitud, tiene como finalidad que esa honorable Sala de Casación Penal del M.T. deJ., radique el conocimiento del asunto identificado con el número IP11-P-2009-001023, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo de la causa seguida al acusado J.Á.R. por la comisión de los delitos de por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS…”.

    Al respecto, el artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;”.

    Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, los supuestos para que opere la radicación, son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

    En otro, contexto, la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio. Pero esa excepción, irremediablemente debe cumplir con los requisitos, que dispone la mencionada norma.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal luego de realizar un exhaustivo examen a la causa seguida al ciudadano acusado J.Á.R.P., considera procedente decretar la radicación del juicio, en virtud de que el mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto el ciudadano acusado ha ostentado a lo largo de su trayectoria profesional varios cargos públicos en el referido estado.

    Asimismo considera la Sala que el proceso seguido al ciudadano acusado J.Á.R.P., también ha causado alarma sensación y escándalo público, en la localidad donde se desarrolla, por cuanto la víctima o sujeto pasivo del delito investigado es una niña de 9 años de edad, quien residía con el mencionado acusado, su madre y hermanos, tal como lo refiere la abuela de la víctima, ciudadana F.M.C.C., quien en su denuncia afirmó que: “…la niña le contó que su padrastro la había violado… mi hija se llama JESICA YORELIS MOSQUERA COLINA… y su esposo se llama J.Á.R. PADILLA… tienen casados como 10 años, porque ellos tienen un hijo de seis años y otro de dos años…”.

    Por otra parte, los delitos (ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS; tipificados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concurso real con el artículo 88 del Código Penal) por los cuales los representantes del Ministerio Público presentaron acusación contra el ciudadano acusado J.Á.R.P., son de aquellos que han causado alarma, sensación y escándalo público en el referido Circuito Judicial Penal.

    Por lo antes expuesto se evidencia que el planteamiento de los solicitantes se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la Sala de Casación Penal declara CON LUGAR la radicación solicitada por los representantes del Ministerio Público y ORDENA RADICAR la causa seguida al ciudadano acusado J.Á.R.P. en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los representantes del Ministerio Público; CON LUGAR la solicitud de radicación de la causa seguida al ciudadano acusado J.Á.R.P. y ORDENA RADICAR la causa seguida al mencionado ciudadano, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce la causa.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    AVOC10-161.

    EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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