Decision of Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente of Lara (Extensión Barquisimeto), of August 06, 2007

Resolution DateAugust 06, 2007
Issuing OrganizationJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
JudgeHolanda Dam Hurtado
ProcedureDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-002426

DEMANDANTE: J.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.577 y de este domicilio.

DEMANDADA: H.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.623.876 y de este domicilio.

HIJA: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 13 de Junio de 2006, comparece por ante este Tribunal la Abogado M.T.B., Ipsa Nº 104.211, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano J.N.T., plenamente identificado en autos, quien expone: Que en fecha 04 de Mayo de 1989, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana H.M.A. y fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde convivieron en un ambiente de cordialidad, amistad y afecto mutuo propio de la vida conyugal. Y señala que procrearon una hija de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente.

Manifiesta que su representado y su cónyuge, comenzaron a tener reiterados altercados y problemas en la vida conyugal, lo cual no permitía la convivencia en armonía, hasta el punto en que el día 20 de septiembre de 2002, estando su representado frente a su casa, reunido con los ciudadanos J.G.D. y W.J.R., intempestivamente su cónyuge H.M.A., los interrumpió en su conversación y comenzó a proferir insultos en contra de su representado.

Por estas razones y de conformidad con los dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a las causales de divorcio, ocurre ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial en virtud de los excesos de palabras e injurias graves a los cuales sometió la ciudadana H.M.A., a su representado.

Anexo al escrito consignó copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente y copias simples de actuaciones relacionadas al expediente Nº KP02-Z-2002-001173, de pensión de alimentos.

En fecha 26 de junio de 2.006, el Tribunal admite la demanda y se dispone la comparecencia de las partes para la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la demandada y se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la Juez designada Abg. H.D.H..

Riela a los folios 32 y 33, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal especializada en fecha 25 de Enero de 2007. A los folios 34 y 35, el alguacil Endher Gómez, consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 15 de Marzo de 2007.

En fecha 30 de Abril de 2007, oportunidad fijada para celebrar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano J.N.T., debidamente asistido de Abogado. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió, razón por la cual el Tribunal exhorto a las partes al segundo acto conciliatorio.

Seguidamente, en fecha 15 de Junio de 2007, oportunidad fijada para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.N.T., debidamente asistido de Abogado. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día siguiente a la presente fecha.

En fecha 25 de Junio de 2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada ciudadana HAIDELYS ISMARLOURIS, debidamente asistida de Abogado, presento escrito de contestación a la misma.

Por auto de fecha 09 de Julio de 207, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 30 de Julio de 2.007, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes debidamente asistidas de Abogado.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

En el caso de marras, el Debido Proceso se Garantizo, mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse parte en todas las actuaciones que interesen en bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 25 de Enero de 2.007, garantizando con ello el Debido Proceso. (Folios 32 y 33).

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes:

La parte demandante promueve dos clases de pruebas: Las Pruebas Documentales que cursan a los folios 6 al 12 y la Prueba Testifical que estuvo representada por la declaración de los ciudadanos J.G.D. y W.J.R., titulares de la cédula de identidad N° 9.544.233 y 10.957.657. La prueba documental se valora con el carácter de documentos públicos y se les otorga plena eficacia jurídica ello con fundamento a los Art. 1359 y 1360 del Código Civil.

En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos, estas fueron precisas, claras, no incurrieron en contradicciones y con sus testimonios realmente se comprueba la causal tercera, invocada como fundamento de este divorcio, o sea, excesos, sevicias, injurias graves que hacen imposible la vida en común, tal y como se comprueba en sus respuestas a la pregunta quinta donde el ciudadano W.J.R., antes identificado es interrogado por el Abogado promoverte en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si el día 20-09-2002, la señora H.A. discutió con el señor J.T.?. Respondió: “Estábamos ahí y empezó a insultarlo y cuando escuche me retiré”. Así mismo el ciudadano J.G.D., respondió: “Fui a hacer un trabajo al señor, la señora salio insultando al señor y cuando vi eso me fui, porque lo estaba insultando”. Esta valoración de los testigos se fundamenta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las declaraciones del testigo promovido, ciudadano F.A.M., este alega tener conocimiento de los hechos por los comentarios que escuchaban por parte de los vecinos, es decir, de sus dichos se evidencia que no fue testigo presencial, en consecuencia se trata de un testigo con conocimiento referencial de los hechos controvertidos, por cuanto a la quinta pregunta formulada por el Abogado de la parte demandante“¿Diga el testigo porque dijo que para nadie es un secreto la situación que esta viviendo la señora H.A. y el señor J.T. para los vecinos?” respondió “Los gritos y las vejaciones y las peleas no escapan a los oídos de nadie ni a la vista de nadie porque todo el mundo escucha y oye y todo el mundo ve que es lo que ha ocurrido a parte de los comentarios que circulan en el ambiente”. En tal sentido y dado que el conocimiento que de los hechos ha demostrado tener, es totalmente referencial, este Tribunal desecha sus dichos.

En cuanto a las declaraciones de la testigo ciudadana B.R.d.c.G.L.. Al igual que la anterior deposición, esta testigo acusó tener un conocimiento totalmente referencial de los hechos controvertidos, por cuanto a la cuarta pregunta formulada por el Abogado promovente “Que la testigo de fundada razón de sus dichos” contestó: “Para la comunidad y para sus familiares y conocidos no esta oculto el trato que el señor J.T. le dio a Haidee, se puede confirmar con sus vecinos si es posible”. En tal sentido, al tener un conocimiento sólo referencial respecto a los hechos controvertidos, este Tribunal declara desechar sus dichos por cuanto nada evidencian de manera directa.

En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, plenamente probada en autos con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, es necesario definirla, en este sentido:

Excesos: conforme a la jurisprudencia nacional, son los actos de violencia o de crueldad, realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de este.

Sevicia: es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos,

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

De dicha definición se extraen los supuestos para que proceda la causal en referencia, los cuales son:

• Debe ser grave

• Debe ser intencional

• Debe ser injustificado.

• Y que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges.

En consecuencia, dado que en autos quedó plenamente demostrada la causal invocada, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que la presente pretensión debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.N.T., en contra de la ciudadana H.M.A.. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de Mayo de 1989, Acta Nro. 226, Folio 234 vto., del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1989, con relación a la hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, de 17 años de edad, procreada dentro de este matrimonio se dispone que la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la guarda se le atribuye a la madre. De igual manera, se establece un régimen de visita; en el cual el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. En cuanto a la pensión de alimentos, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), mensuales. Así mismo deberá aportar la cantidad equivalente al 15% de las utilidades anuales que perciba y que serán pagaderas una vez al año en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá aportar la cantidad de Treinta Mil Bolívares, para cubrir los gastos de inicio del año escolar. Así mismo en caso de retiro, despido o cualquier forma de terminación de la relación laboral se le retendrá el veinte por ciento (20%), sobre las prestaciones sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete.

La Juez de Juicio No. 01

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:05 p.m.

La Secretaria

HEDH/ygvn.-

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