Decisión nº 1033 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 22 de marzo del año 2013

202 y 154

Asunto n.° SP01-L-2011-000419

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Ciudadanos: L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., É.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 9.216.172; V.- 8.100.091; V.- 9.146.647; V.- 9.205.053; V.- 10.748.091 y V.- 9.134.314, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado R.J.H.V., inscrito en el IPSA con el n.° 83.792.

Demandado: Sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A. (MINCA).

Apoderado judicial: Abogado Dionny J.G.L., inscrito en el IPSA con el n.° 129.614.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16 de junio del 2011, por el abogado R.J.H.V., apoderado judicial de los ciudadanos L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., É.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D., por ante los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 20 de junio del 2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A. (MINCA), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 23 de noviembre del 2011 y finalizó el día 19 de enero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 27 de enero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que los ciudadanos L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., É.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D., fueron trabajadores al servicio de la empresa Mantenimiento Industrial C. A. (MINCA), desempeñando labores en las distintas obras que la empresa ejecuta para el estado venezolano, siendo la última de ellas la denominada construcción de defensa río Torbes, Barrancas, municipio Cárdenas.

Que todos desempeñaron funciones de las establecidas en el tabulador de oficios y salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción.

Que en fecha 16 de junio del 2010, el director gerente de la empresa MINCA, les manifestó de forma verbal, que estaban despedidos y que hasta ese día laboraban.

Que luego del despido, en fecha 21.6.2010, el representante de la empresa ofreció el pago de las prestaciones sociales y aunque los demandantes no estuvieron de acuerdo con los montos y cantidades ofrecidas, procedieron a recibir dicho pago, bajo la condición que se reservaban el demandar el pago de la diferencia que existía entre lo cobrado y lo que legal y contractualmente le correspondía. Que dicho despido se produjo de forma injustificada.

Que sustenta sus reclamaciones incoadas en nombre de los ciudadanos: L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., É.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D., en normas de rango constitucional, legal, reglamentario, así como disposiciones contractuales establecidas en los Convenios Colectivos de Trabajo, celebrados entre la Cámara Venezolana y Bolivariana de la Industria de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), vigentes a partir del 18 de junio del 2007 y 21 de mayo del 2010. En tal sentido cada uno de los codemandantes solicita:

L.A.A.C.:

- Fecha de ingreso: 9 de noviembre del 2009.

- Fecha del despido: 16 de junio del 2010.

- Tiempo de servicio: 7 meses, 6 días.

- Tiempo de servicio adicionando la incidencia del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 meses, 21 días.

- Cargo desempeñado: Operador de equipo pesado de segunda y delegado de Higiene y Seguridad Industrial.

- Jornada de trabajo: De lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; el día jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.

- Conceptos a demandar: 1) Diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado; 2) Diferencia en utilidades; 3) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; 4) Diferencia en la prestación de antigüedad; 5) Bono de asistencia puntual y perfecta; 6) Salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; 7) Bono especial y único, para un total de Bs. 13.304,40.

J.N.C.:

- Fecha de ingreso: 9 de noviembre del 2009.

- Fecha del despido: 16 de junio del 2010.

- Tiempo de servicio: 7 meses, 6 días.

- Tiempo de servicio adicionando la incidencia del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 meses, 21 días.

- Cargo desempeñado: Operador de planta fija (de concreto) de primera.

- Jornada de trabajo: De lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; el día jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.

- Conceptos a demandar: 1) Diferencia en vacaciones y bono vacacional fraccionado; 2) Diferencia en utilidades; 3) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; 4) Diferencia en la prestación de antigüedad; 5) Bono de asistencia puntual y perfecta; 6) Salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; 7) Bono especial y único, para un total de Bs. 11.525,87.

S.A.V.M.:

- Fecha de ingreso: 26 de noviembre del 2009.

- Fecha del despido: 16 de junio del 2010.

- Tiempo de servicio: 6 meses, 20 días.

- Tiempo de servicio adicionando la incidencia del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 meses, 21 días.

- Cargo desempeñado: Chofer de gandola de primera y chofer de camión mezclador.

- Jornada de trabajo: De lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; el día jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.

- Conceptos a demandar: 1) Diferencia en utilidades; 2) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; 3) Diferencia en la prestación de antigüedad; 4) Bono de asistencia puntual y perfecta; 5) Salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; 6) Bono especial y único, para un total de Bs. 12.403,29.

É.H.R.L.:

- Fecha de ingreso: 9 de noviembre del 2009.

- Fecha del despido: 16 de junio del 2010.

- Tiempo de servicio: 7 meses, 7 días.

- Tiempo de servicio adicionando la incidencia del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 meses, 21 días.

- Cargo desempeñado: Chofer de gandola de primera y chofer de camión mezclador.

- Jornada de trabajo: De lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; el día jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.

- Conceptos a demandar: 1) Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; 2) Diferencia en utilidades; 3) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; 4) Diferencia en la prestación de antigüedad; 5) Bono de asistencia puntual y perfecta; 6) Salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; 7) Bono especial y único, para un total de Bs. 14.320,25.

L.O.R.H.:

- Fecha de ingreso: 14 de enero del 2010.

- Fecha del despido: 16 de junio del 2010.

- Tiempo de servicio: 5 meses, 2 días.

- Tiempo de servicio adicionando la incidencia del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 meses, 9 días.

- Cargo desempeñado: Operador de equipo pesado de primera.

- Jornada de trabajo: De lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; el día jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.

- Conceptos a demandar: 1) Diferencia en utilidades; 2) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; 3) Diferencia en la prestación de antigüedad; 4) Bono de asistencia puntual y perfecta; 5) Salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; 6) Bono especial y único, para un total de Bs. 14.320,25.

J.d.J.G.D.:

- Fecha de ingreso: 9 de noviembre del 2009.

- Fecha del despido: 16 de junio del 2010.

- Tiempo de servicio: 7 meses, 6 días.

- Tiempo de servicio adicionando la incidencia del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 meses, 21 días.

- Cargo desempeñado: Operador de equipo pesado de primera.

- Jornada de trabajo: De lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; el día jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.

- Conceptos a demandar: 1) Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; 2) Diferencia en utilidades; 3) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; 4) Diferencia en la prestación de antigüedad; 5) Bono de asistencia puntual y perfecta; 6) Salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; 7) Bono especial y único, para un total de Bs. 16.938,51. Para un total general a demandar de Bs. 76.332,54.

Alegatos de la contestación:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por los demandantes en relación al despido, por cuanto, el gerente de la empresa no despidió a ningún trabajador, ya que para la fecha 16 de junio del 2010, los trabajadores estaban en pleno conocimiento de la terminación de la obra según acta de terminación de fecha 30 de mayo del 2010, emitida por la Dirección General de Equipamiento Ambiental.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones alegadas por el ciudadano L.A.A.C., ya que no era trabajador de la empresa aquí demandada, porque era el secretario general del Sindicato de Operarios de Maquinarias, Mecánico y Conexos del Táchira (Afiliado a la Federación Nacional Fetremaquipes), según oficio de fecha 9 de abril del 2010. Que es falso el salario integral calculado para el ciudadano L.A.A.C., de Bs. 143,36, puesto que el salario integral correcto es el cancelado en la liquidación realizada por el sindicato al que pertenece.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones alegadas por el ciudadano J.N.C., por cuanto, se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación realizada por el mismo sindicato al que pertenece, donde se establece una fecha de culminación de obra, a través de la cual alega que no hubo despido injustificado y donde se desprende que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 6 días, no de 7 meses y 21 días, como lo aducen en la demanda. Que es incorrecto el salario integral calculado por la parte demandante, considerando que el salario integral correcto, es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida, con sus respectivos recibos de pago, nóminas y copias de cheques.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones alegadas por el ciudadano S.A.V.M., operador de máquina pesada, por cuanto, se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación realizada por el mismo sindicato al que pertenece, donde se establece una fecha de culminación de obra, a través de la cual alega que no hubo despido injustificado y donde se desprende que el tiempo de servicio fue de 6 meses y 18 días, no de 6 meses y 20 días, como lo aducen en la demanda. Que es incorrecto el salario integral calculado por la parte demandante, considerando que el salario integral correcto, es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida, con sus respectivos recibos de pago, nóminas y copias de cheques.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones alegadas por el ciudadano É.H.R.L., por cuanto, se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación realizada por el mismo sindicato al que pertenece, donde se establece una fecha de culminación de obra, a través de la cual alega que no hubo despido injustificado y donde se desprende que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 9 días, no de 7 meses y 6 días, como lo aducen en la demanda. Que es incorrecto el salario integral calculado por la parte demandante, considerando que el salario integral correcto, es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida, con sus respectivos recibos de pago, nóminas y copias de cheques.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones alegadas por el ciudadano L.O.R.H., por cuanto, se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación realizada por el mismo sindicato al que pertenece, donde se establece una fecha de culminación de obra, a través de la cual alega que no hubo despido injustificado y donde se desprende que el tiempo de servicio fue de 5 meses y 3 días, no de 5 meses y 9 días, como lo aducen en la demanda. Que es incorrecto el salario integral calculado por la parte demandante, considerando que el salario integral correcto, es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida, con sus respectivos recibos de pago, nóminas y copias de cheques.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones alegadas por el ciudadano J.d.J.G.D., por cuanto, se le cancelaron en su oportunidad los salarios, así como los conceptos laborales, según liquidación realizada por el mismo sindicato al que pertenece, donde se establece una fecha de culminación de obra, a través de la cual alega que no hubo despido injustificado y donde se desprende que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 6 días, no de 7 meses y 21 días, como lo aducen en la demanda. Que es incorrecto el salario integral calculado por la parte demandante, considerando que el salario integral correcto, es el cancelado en la liquidación que riela en la carpeta promovida, con sus respectivos recibos de pago, nóminas y copias de cheques.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada quedó convenido: 1) La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada; 2) La aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de fechas 18.6.2007 periodo (2007-2009) y 21.5.2010 periodo (2010-2012); 3) Los Cargos desempeñados por los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo. Por lo tanto este juzgador infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: Con respecto al ciudadano L.A.A.C., lo que concierne a la relación de trabajo o prestación de servicio; y con respecto a los demás accionantes: 1°) El tiempo de servicio; 2°) El salario integral de cada uno; 3°) La causa de la terminación de la relación laboral, por consiguiente la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) La procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales:

1) Planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a cada uno de los demandantes, marcado “1” a “1.5”, del folio 84 al 89. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos están suscritos por los demandantes y no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen al momento de la evacuación de las pruebas, de los mismos se evidencia el pago de conceptos y montos como anticipo de prestaciones sociales, asimismo se evidencia el salario integral diario, entre otros conceptos laborales.

2) Recibo de pago de salarios, correspondiente a cada uno de los demandantes, marcado “2” a “2.12”, del folio 90 al 102. Al no ser impugnadas o desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas a los trabajadores, por la sociedad mercantil MINCA, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

3) Copia de cheques de gerencia, emitidos por el banco Mercantil, agencia Las Tapias, de fecha 21.6.2010, cuyos beneficiarios son: J.C. y J.G.D., marcado “3” y “3.1, inserto en los folios 103 y 104. Al no haber sido desconocidas estas documentales por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por los ciudadanos J.C. y J.G.D., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

Prueba de exhibición:

Solicita la exhibición de:

1) La totalidad de los recibos de pago de salarios, correspondientes a los ciudadanos L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., É.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D..

2) Las planillas de liquidación de prestaciones sociales, cuyas copias están consignadas marcadas “1” a “1.5”.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales de la demandada, manifestaron que dichos documentos están agregados al expediente, por lo tanto se les otorga valor probatorio.

Pruebas de informes:

1) A la agencia del banco Mercantil, Las Tapias, ubicado en la avenida A.B., centro comercial Las Tapias, locales 9 y 10, urbanización Las Tapias, Mérida, estado Mérida, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

- Si en fecha 21.6.2010, emitió cheques de gerencia por cuenta de la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A. (MINCA), a favor o cuyo beneficiarios son los ciudadanos: L.A.A.C., con cédula n.° V.- 9.216.172, J.N.C., con cédula n.° V.- 8.100.091, S.A.V.M., con cédula n.° V.- 9.146.647, E.H.R.L., con cédula n.° V.- 9.205.053, L.O.R.H., con cédula n.° V.- 10.748.091 y J.d.J.G.D., con cédula n.° V.- 9.134.314. De ser afirmativo, remitir copia certificada de los cheques respectivos.

Se recibió respuesta el 25.6.2012, sin embargo, la misma no aporta nada a las resultas del proceso, por ende, no se les confiere valor probatorio.

Pruebas testimoniales:

De los ciudadanos: J.R., venezolano, con cédula de identidad n. º V.- 8.099.062; P.Z., venezolano, con cédula de identidad n. º V.- 9.192.864; J.C.M.T., con cédula de identidad n. º V- 6.688.992; P.E.G.C., con cédula de identidad n. º V.- 4.275.115; R.A.P., con cédula de identidad n. º V.- 11.110.779; I.B., con cédula de identidad n. º V.- 4.630.804, y H.M.G.M., con cédula de identidad n. º V.- 8.110.231.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados testigos a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas documentales:

1) Carpeta administrativa del ciudadano L.A.A.C., marcado “A”, inserta en los folios del 185 al 273. Documentales no impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas al ciudadano L.A.A.C., por la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Carpeta administrativa del ciudadano J.N.C., marcado “B”, inserta en los folios del 274 al 381. Documentales no impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas al ciudadano J.N.C., por la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

3) Carpeta administrativa del ciudadano S.A.V.M., operador de máquina pesada, marcado “C”, inserta del folio 2 al 104, pieza II. Documentales no impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas al ciudadano S.A.V.M., por la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

4) Carpeta administrativa del ciudadano É.H.R.L., chofer, marcado “D”, inserta en los folios del folio 105 al 216, pieza II. Documentales no impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas al ciudadano É.H.R.L., por la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

5) Carpeta administrativa del ciudadano L.O.R.H., operador, marcado “E”, inserta en los folios del 217 al 294, pieza II. Documentales no impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas al ciudadano L.O.R.H., por la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

6) Carpeta administrativa del ciudadano J.d.J.G.D., marcado “F”, inserta en los folios del 295 al 407. Documentales no impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas al ciudadano J.d.J.G.D., por la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

7) Carpeta administrativa, contentiva de la nómina correspondiente a la obra, marcado “G”, inserta en los folios del 109 al 184. Documentales no impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas a los accionantes, por la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

Pruebas ex officio:

Prueba de informes:

De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita a la Dirección General de Equipamiento del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ubicada en el Centro S.B., Torre Sur, piso 14, El Silencio, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Se sirva informar a este despacho sobre la fecha de culminación de la obra denominada: construcción de obras de defensas en el río Torbes, para protección del barrio Barrancas, ii etapa, municipio San Cristóbal, estado Táchira, ejecutada por la empresa señalada, quien consignó copia simple de del acta de culminación, asimismo, remitir copia certificada de todo lo conducente, es decir, actas, informes, documentos, que efectivamente fundamenten la solicitud planteada.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17.12.2012, la cual corre inserta en los folios 66 al 82 de la 3 ª pieza, donde informa la directora general de equipamiento ambiental, sobre lo solicitado y envía documentos sobre la contratación y terminación de la obra realizada por la empresa demandada en el municipio San Cristóbal. En consecuencia, se le confiere valor probatorio.

Declaración de parte:

Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a los demandantes S.A.V.M. y É.H.R.L., los cuales entre otras cosas respondieron: Que no recuerdan qué sucedió exactamente el 30.5.2010; que continuaron en la sede de la obra después de terminar la obra organizando los equipos y herramientas; que trabajaban como choferes para la construcción. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante alega en su escrito de demanda que el ciudadano L.A.A.C. fue trabajador al servicio de la empresa Mantenimiento Industrial C. A. (MINCA), habiendo desempeñado sus oficios o labores como operador de equipo pesado de segunda y delegado de higiene y seguridad industrial para la obra denominada: construcción de defensas del río Torbes, Barrancas, municipio Cárdenas y que dichas relaciones laborales fueron regidas por la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012.

Ahora bien, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice las pretensiones alegadas por el accionante L.A.A.C., manifestando lo siguiente:

…ya que el mismo no era trabajador de la empresa aquí demandada, sino que en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS, MECÁNICO Y CONEXOS DEL TÁCHIRA (AFILIADO A LA FEDERACIÓN NACIONAL FETREMAQUIPES), como se evidencia en oficio de fecha 09 de Abril de 2010, se le cancelaban conceptos laborales sin que éste, cumpliera el horario establecido ni prestara los servicios como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE SEGUNDA Y DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (sic)…

De acuerdo a la defensa opuesta por la demandada se invierte la carga de la prueba al actor, como quiera que rechazó la cualidad de trabajador del mismo, ergo es este quien deberá probar su condición de trabajador.

Ahora bien, quedó demostrado de la misma declaración realizada por la accionada en el escrito de contestación, específicamente al f. º 4 de la pieza 3, asimismo con las documentales insertas en la carpeta personal del extrabajador, corriente del folio 122 al 184 y 186, 187, 190, 192, del 195, 197, 198, 200, 201, 204, 206, 207, 210, 212, 213, 215, 216, 218, 219, 222, 223, 225, 226, 228, 229, 231, 232, 234, 237, 238, 241, 243, 244, 246, 247, 249, 250, 253, 255, 258, 259, 262, 264, 265, 267, del 269 al 272 de la 1 ª pieza; las asignaciones salariales canceladas semana a semana, el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indicando el tiempo que duró la relación laboral y el cargo, mediante cheque a nombre del ciudadano L.A.A.C., por la cantidad de Bs. 14.497,70, realizado por la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A.

En tal sentido, teniendo en cuenta lo antes expresado, este juzgador pudo constatar que todos los elementos probatorios señalados hacen concluir que si bien es cierto, al f. º 269, consta comunicación de fecha 9.4.2010, suscrita por el ciudadano L.A.A.C., en su condición de secretario general del sindicato de maquinaria, no es menos cierto que la accionada canceló los salarios semanales y la liquidación de prestaciones sociales a nombre del extrabajador L.A.A.C., por los servicios prestados, indicando la fecha de ingreso y el cargo, es decir, el 19.11.2009, y como delegado sindical. Cabe resaltar que el hecho de que sea directivo sindical, no quiere decir que no pueda ser trabajador de la empresa demandada, como consta específicamente en su carpeta laboral consignada y promovida como prueba por la accionada, evidenciándose que cumple con los elementos básicos que definen una relación jurídica como de índole laboral conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es decir, se demostró la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Siendo consecuente con lo indicado y del análisis del material probatorio aportado a los autos, específicamente lo señalado en el acápite anterior, se evidencia que la misma parte demandada aportó pruebas documentales en las que se desprende inequívocamente una relación laboral aparentemente desde el 19 de noviembre del 2009 hasta el 16 de junio del 2010, desvirtuando ella misma su rechazo a la existencia de la relación laboral, igualmente necesario es mencionar que la fecha de inicio es controvertida, ya que el actor adujo como fecha de inicio el 9.11.2009 y el demandado arguyó como fecha de inicio el 19.11.2009.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que existe disyuntiva entre la fecha alegada por la demandada y la probada en autos, por cuanto del f. ° 122 se puede observar que para la semana del 19.11.2009 al 25.11.2009 (7 días), le pagaron al actor 21 días de trabajo y 15 días de bono de alimentación, lo cual distorsiona la cantidad de días que hay entre el 19.11.2009 al 25.11.2009. Establecido lo anterior, como quiera que no es un hecho controvertido que el trabajador laboraba de lunes a viernes y que desde el 25.11.2009 al 5.11.2009 hay 21 continuos (pagados) y 15 días hábiles (jornada efectiva), entiende este juzgador por el principio de la exhaustividad del fallo, que la verdadera fecha de inicio del actor fue el 5.11.2009, por consiguiente logró la parte accionante demostrar que sí laboró para la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., de tal manera que con la evidente prestación de servicios se configuró una relación laboral, en consecuencia, es forzoso para este juzgador establecer que sí existió una relación laboral entre el extrabajador L.A.A.C., y la accionada, con fecha de inicio el 5.11.2009, hasta el 16.6.2010, como fecha de culminación. Así se decide.

Con respecto al salario integral devengado por los demandantes, ya que constituye parte del contradictorio de la presente causa su determinación, se observa en el libelo como salario integral de los codemandantes los siguientes montos:

Ahora bien, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los salarios integrales alegados por los accionantes, argumentando que los salarios integrales correctos son los pagados en las liquidaciones presentadas como prueba corrientes a los folios 271 y 378 de la 1 ª pieza, 98, 209, 288 y 399 de la 2 ª pieza, es decir, los siguientes:

Ahora bien, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba corren insertas del f. º 84 al 89 y de los folios 271, 378 de la 1 ª pieza; 98, 209, 288 y 399 de la 2 ª pieza, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales suscritas por los accionantes, no impugnadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, donde se evidencia en [principio] el salario integral devengado por los extrabajadores durante la relación laboral que existió entre las partes.

Empero, de las pruebas aportadas por la parte demandada insertas del folio 101 al 386 de la 1 ª pieza, del folio 1 al folio 400 de la 2 ª pieza, se puede constatar el pago del salario semana a semana de los codemandantes con sus asignaciones y descuentos de manera pormenorizada, por lo tanto, a los fines de poder establecer el verdadero salario devengado por los trabajadores se extraerá de dichas documentales los salarios devengados por cada uno de los trabajadores, tomando en cuenta de que se considerará formando parte del salario integral todo lo percibido en el mes de manera efectiva por cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

En tal sentido, se incluirá en dicho cálculo el salario básico; la alícuota de las utilidades; la alícuota del bono vacacional; horas extras laboradas; bono de asistencia puntual y perfecta; retroactivos, y beneficio de alimentación, este último por efectuarse su pago en dinero efectivo y de libre disponibilidad para el trabajador. Por ende, al momento de calcularse las respectivas alícuotas se atenderá a lo establecido en la Convención Colectiva en vigor para cada período y, en cuanto al beneficio de alimentación, se calculará el mismo con base al 0,35 % del valor de la unidad tributaria en vigor para cada período. La determinación se reflejará al momento de calcularse la prestación de antigüedad de cada codemandante. Así se establece.

En el escrito de demanda, los accionantes alegan que fueron despedidos por el director gerente de la empresa MINCA, en fecha 16.6.2010 de forma verbal y que a hasta ese día laborarían.

Sin embargo, la representación judicial de la parte accionanda, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo dicho por los accionantes, alegando lo siguiente

…los alegatos formulados por los demandantes en relación al despido, por cuanto el gerente de la empresa Jamás despidió a ningún trabajador ya que para la fecha 16 de junio de 2.010, los trabajadores estaban en pleno conocimiento de la terminación de la obra según se puede evidenciar en el acta de terminación de fecha 30 de mayo de 2.010, emitida por la Dirección de Equipamiento Ambiental……, por tal razón es evidente que no existe el despido alegado y por ende las cantidades de dinero demandadas no les son correspondientes (sic)

.

Para la resolución de este hecho controvertido, se le solicitó a la Dirección General de Equipamiento del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, información sobre la fecha de culminación de la obra denominada: construcción de defensas del río Torbes, Barrancas, municipio Cárdenas. Dicha respuesta corre inserta al expediente específicamente al f. ° 81, en la cual se observa claramente la fecha en la cual el ingeniero residente, el ingeniero inspector y el representante legal de la demandada, certifican que la obra contratada terminó el 30 de mayo del año 2010, por lo tanto hasta dicha fecha debieron laborar los trabajadores demandantes. Sin embargo, de autos se evidencia que la empresa demandada reconoce que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió el día 16 de junio del año 2010, con lo cual asume la continuidad de los trabajadores demandantes hasta tal fecha, en consecuencia, al demostrarse la continuidad de los trabajadores en la empresa, no podían ser estos despedidos sin justa causa, por estar amparados por el decreto de inamovilidad laboral n. ° 7.154 del 23.12.2009 decretado por el Presidente de la República, de manera tal que al ser tal despido nulo por contravenir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 93), le corresponde a la empresa demandada pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.

Con respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral les fue realizado un pago a cada uno de los extrabajadores L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., É.H.R.L., L.O.R.H., y J.d.J.G.D., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, los mismos deberán ser deducidos de las cantidades arrojadas y determinadas a tal efecto en esta sentencia entendido los mismos como anticipo a prestaciones sociales. Para ello, se atenderá la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, en su caso, que ampara a los trabajadores de la construcción, motivado a que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 16.6.2010, y la misma no fue controvertida. Así se decide.

Reclaman los actores que se tome en cuenta a los fines de que el tribunal establezca el tiempo de servicio de cada uno, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], asimismo reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem [ya acordadas], por haber sido objeto de un despido injustificado; alegatos estos que fueron rechazados por la empresa demandada en la contestación.

Pues bien, resulta menester citar el contenido de las normas laborales cuyos supuestos de hecho, comprenden la situación fáctica planteada por los demandantes, los cuales están regulados por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], de la manera siguiente:

Capítulo VII

De la Estabilidad en el Trabajo

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 36

Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o espedidas sin justa causa, así como aquéllos afectados o aquéllas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono o patrona determinará la oportunidad del disfrute de la licencia o permiso.

Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador o trabajadora una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a los efectos legales.

De las citas anteriormente transcritas se puede colegir, que los actores en la presente causa no son empleados de dirección, ni tienen menos de tres meses de labores en la empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, supuestos de hecho que deben cumplirse para la aplicación del referido artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], la cual solicitan los demandantes. Por lo tanto, por gozar los trabajadores demandantes de estabilidad y, más incluso, de inamovilidad en virtud de la continuidad más allá de la fecha de la terminación de la obra para la cual fueron contratados derivada del decreto n. ° 7.154 del presidente de la República Bolivariana de Venezuela de inamovilidad del 23.12.2009 publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.334, lo cual tampoco es un hecho controvertido en la presente causa, no le es aplicable la norma del artículo 104 eiusdem invocada, la cual por lo demás, no puede acumularse con la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem (vid. sentencia n. ° 317 del 22.4.2005 entre otras). Así se decide.

Este juzgador, en consecuencia debe condenar los pagos de la siguiente manera y para cada trabajador en el siguiente orden:

L.A.A.C.:

Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta los salarios que fueron recibidos durante la relación laboral conforme al acervo probatorio aportado, le corresponde al ciudadano L.A.A.C., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses, un total de 45 días de salario, igualmente por terminar la relación laboral el primer año de vigencia de la última convención colectiva le corresponde un día de salario por mes completo a partir del 1° de mayo del 2010 (téngase en cuenta que ambas partes se expresan sobre la base del salario integral, sin embargo a tenor de los dispuesto en ambos convenios colectivos aplicables a la presente causa en sus cláusulas primeras, no mencionan el salario integral sino definen salario, salario básico y salario normal, por ello se tomará lo definido como salario a los fines de calcular la antigüedad del actor). En todo caso, la parte demandada le pagó al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs. 5.346,45 en fecha 21.6.2010 (f. ° 271), por ende tal monto debe ser descontado de lo condenado, en consecuencia, por prestación de antigüedad e intereses le corresponde:

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

Conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, al realizar el cómputo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano L.A.A.C., 75 días por año o el prorrateo de los meses completos laborados o fracción de 14 días, por ende motivado al tiempo de servicio de 7 meses y 11 días le corresponden 7 meses de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del salario básico devengado en el mes en el cual terminó la relación laboral, es decir, 83,34 Bs. Ahora bien, motivado al pago efectuado en fecha 21.6.2010 (f. ° 271) por la cantidad de Bs. 3.646,13 el mismo será descontado del cálculo respectivo así:

Por cuanto del descuento del pago efectuado se evidencia que no queda saldo a deber y que el mismo fue calculado con base al salario básico de conformidad con la definición de la cláusula 1 literal q, este juzgador declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

Utilidades:

Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas: 1 literal n, 1 literal o y, 43 y 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente, le corresponden al ciudadano L.A.A.C., 15 días de salario promedio del año 2009 por haber laborado más de un mes y fracción mayor a 14 días, asimismo le corresponden 47,5 días de salario promedio por haber laborado 5 meses completos y fracción mayor de 14 días, el salario tomado corresponde a la definición de las cláusulas 1 indicadas y se tomará el promedio del año, ya que la convención colectiva no define cuál tomar, si el del mes de diciembre o el de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Del mismo modo como quiera que se observa un pago por este concepto al f. ° 271 de la 1ª pieza por la cantidad de 5.236,42 Bs., deberá descontarse del cálculo correspondiente, todo lo cual se indica a continuación:

Como este pago debió hacerse en la oportunidad establecida de conformidad con las cláusulas 43 y 44 de los convenios colectivos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Indemnización por despido injustificado:

Establecido como se dejó anteriormente la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena el pago de la misma a razón de 60 días por el salario integral de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), del mes inmediato anterior a la fecha del despido de la siguiente manera:

Bono de asistencia puntual y perfecta:

Reclama el pago de este bono estipulado en la cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, a razón de 6 días de salario lo cual equivale a Bs. 350,02. Ahora bien, al folio 184 y 267 de la 1 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de Bs. 500,04, en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Bono especial y único:

Reclama el pago de este bono estipulado en la disposición final de la convención colectiva 2010-2012. Ahora bien, al folio 271 de la 1 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de Bs. 230, en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Salarios de penalización por pago oportuno:

Reclama el pago de los salarios de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva 2010-2012, por ocurrir el despido injustificado en fecha 16.6.2010 y recibirse el pago de las prestaciones en fecha 21.6.2010, a razón de 5 días de salario básico para un monto de Bs. 416,70. Al verificarse el despido injustificado en fecha 16.6.2010; el pago de parte de las prestaciones sociales en fecha 21.6.2010 y no constar en el expediente el pago del concepto peticionado, se declara procedente y, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar la cantidad demandada por un monto de Bs. 416.70. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A. (MINCA), a pagar la cantidad de 12.398,43 Bs. al extrabajador L.A.A.C., descritos así:

J.N.C.:

Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta los salarios que fueron recibidos durante la relación laboral conforme al acervo probatorio aportado, le corresponde al ciudadano J.N.C., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses, un total de 45 días de salario, igualmente por terminar la relación laboral el primer año de vigencia de la última convención colectiva le corresponde un día de salario por mes completo a partir del 1° de mayo del 2010 (téngase en cuenta que ambas partes se expresan sobre la base del salario integral, sin embargo a tenor de los dispuesto en ambos convenios colectivos aplicables a la presente causa, en sus cláusulas primeras no mencionan el salario integral sino definen salario, salario básico y salario normal, por ello se tomará lo definido como salario a los fines de calcular la antigüedad del actor). En todo caso, la parte demandada le pagó al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs. 5.318,26 en fecha 21.6.2010 (f. ° 378), por ende tal monto debe ser descontado de lo condenado, en consecuencia, por prestación de antigüedad e intereses le corresponde:

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

Conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 1 literal q y 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, al realizar el cómputo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano J.N.C., le correspondían 75 días por año o el prorrateo de los meses completos laborados o fracción de 14 días, por ende motivado al tiempo de servicio de 7 meses y 7 días le corresponden 7 meses de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del salario básico devengado al momento de terminarse la relación laboral, es decir, 77,10 Bs. Ahora bien, visto el pago efectuado en fecha 21.6.2010 por la cantidad de Bs. 3.373,13 el mismo será descontado del cálculo respectivo así:

Por cuanto del descuento del pago efectuado se evidencia que no queda saldo a deber y que el mismo fue calculado con base al salario básico de conformidad con la definición de la cláusula 1 literal q, este juzgador declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

Utilidades:

Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas: 1 literal n, 1 literal o y, 43 y 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente, le corresponden al ciudadano J.N.C., 15 días de salario promedio del año 2009 por haber laborado más de un mes y fracción mayor a 14 días, asimismo le corresponden 47,5 días de salario promedio por haber laborado 5 meses completos y fracción mayor de 14 días, el salario tomado corresponde a la definición de las cláusulas 1 indicadas y se tomará el promedio del año, ya que la convención colectiva no define cuál tomar, si el del mes de diciembre o el de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Del mismo modo como quiera que se observa un pago por este concepto al f. ° 378 de la 1ª pieza por la cantidad de 5.281,69 Bs., deberá descontarse del cálculo correspondiente, todo lo cual se indica a continuación:

Como este pago debió hacerse en la oportunidad establecida de conformidad con las cláusulas 43 y 44 de los convenios colectivos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Indemnización por despido injustificado:

Establecido como se dejó anteriormente la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena el pago de la misma a razón de 60 días por el salario integral de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), del mes inmediato anterior a la fecha del despido de la siguiente manera:

Bono de asistencia puntual y perfecta:

Reclama el pago de este bono estipulado en la cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, a razón de 6 días de salario lo cual equivale a 323,82 Bs. Ahora bien, al folio 181 de la 1 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 462,60 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Bono especial y único:

Reclama el pago de este bono estipulado en la disposición final de la convención colectiva 2010-2012. Ahora bien, al folio 378 de la 1 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 350 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Salarios de penalización por pago oportuno:

Reclama el pago de los salarios de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva 2010-2012, por ocurrir el despido injustificado en fecha 16.6.2010 y recibirse el pago de las prestaciones en fecha 21.6.2010, a razón de 5 días de salario básico para un monto de Bs. 385,50. Al verificarse el despido injustificado en fecha 16.6.2010; el pago de parte de las prestaciones sociales en fecha 21.6.2010 y no constar en el expediente el pago del concepto peticionado, se declara procedente y, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar la cantidad demandada por un monto de Bs. 385,50. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., a pagar la cantidad de 11.480,45 Bs. al extrabajador J.N.C., descritos así:

Con respecto al ciudadano S.A.V.M.:

Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta los salarios que fueron recibidos durante la relación laboral conforme al acervo probatorio aportado, le corresponde al ciudadano S.A.V.M., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses, un total de 45 días de salario, igualmente por terminar la relación laboral el primer año de vigencia de la última convención colectiva le corresponde un día de salario por mes completo a partir del 1° de mayo del 2010 (téngase en cuenta que ambas partes se expresan sobre la base del salario integral, sin embargo a tenor de los dispuesto en ambos convenios colectivos aplicables a la presente causa, en sus cláusulas primeras no mencionan el salario integral sino definen salario, salario básico y salario normal, por ello se tomará lo definido como salario a los fines de calcular la antigüedad del actor). En todo caso, la parte demandada le pagó al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs. 6.215,96 en fecha 21.6.2010 (f. ° 98 2ª pieza), por ende tal monto debe ser descontado de lo condenado, en consecuencia, por prestación de antigüedad e intereses le corresponde:

Utilidades:

Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas: 1 literal n, 1 literal o y, 43 y 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente, le corresponden al ciudadano S.A.V.M., 7,5 días de salario promedio del año 2009 por haber laborado más de un mes, asimismo le corresponden 47,5 días de salario promedio por haber laborado 5 meses completos y fracción mayor de 14 días, el salario tomado corresponde a la definición de las cláusulas 1 indicadas y se tomará el promedio del año, ya que la convención colectiva no define cuál tomar, si el del mes de diciembre o el de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Del mismo modo como quiera que se observa un pago por este concepto al f. ° 98 de la 2ª pieza por la cantidad de 6.155,72 Bs., deberá descontarse del cálculo correspondiente, todo lo cual se indica a continuación:

Como este pago debió hacerse en la oportunidad establecida de conformidad con las cláusulas 43 y 44 de los convenios colectivos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Indemnización por despido injustificado:

Establecido como se dejó anteriormente la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena el pago de la misma a razón de 60 días por el salario integral de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), del mes inmediato anterior a la fecha del despido de la siguiente manera:

Bono de asistencia puntual y perfecta:

Reclama el pago de este bono estipulado en la cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, a razón de 6 días de salario lo cual equivale a 547,86 Bs. Ahora bien, al folio 181 de la 1 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 547,86 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Bono especial y único:

Reclama el pago de este bono estipulado en la disposición final de la convención colectiva 2010-2012. Ahora bien, al f. ° 98 de la 2ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 230 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Salarios de penalización por pago oportuno:

Reclama el pago de los salarios de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva 2010-2012, por ocurrir el despido injustificado en fecha 16.6.2010 y recibirse el pago de las prestaciones en fecha 21.6.2010, a razón de 5 días de salario básico para un monto de Bs. 456,55. Al verificarse el despido injustificado en fecha 16.6.2010; el pago de parte de las prestaciones sociales en fecha 21.6.2010 y no constar en el expediente el pago del concepto peticionado, se declara procedente y, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar la cantidad demandada por un monto de 456,55 Bs. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., a pagar la cantidad de Bs. 7.719,98 al extrabajador S.A.V.M., descritos así:

Con respecto al ciudadano É.H.R.L.:

Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta los salarios que fueron recibidos durante la relación laboral conforme al acervo probatorio aportado, le corresponde al ciudadano É.H.R.L., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses, un total de 45 días de salario, igualmente por terminar la relación laboral el primer año de vigencia de la última convención colectiva le corresponde un día de salario por mes completo a partir del 1° de mayo del 2010 (téngase en cuenta que ambas partes se expresan sobre la base del salario integral, sin embargo a tenor de los dispuesto en ambos convenios colectivos aplicables a la presente causa, en sus cláusulas primeras no mencionan el salario integral sino definen salario, salario básico y salario normal, por ello se tomará lo definido como salario a los fines de calcular la antigüedad del actor). En todo caso, la parte demandada le pagó al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs. 5.318,26 en fecha 21.6.2010 (f. ° 378), por ende tal monto debe ser descontado de lo condenado, en consecuencia, por prestación de antigüedad e intereses le corresponde:

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

Conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 1 literal q y 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, al realizar el cómputo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano É.H.R.L., le correspondían 75 días por año o el prorrateo de los meses completos laborados o fracción de 14 días, por ende motivado al tiempo de servicio de 7 meses y 7 días le corresponden 7 meses de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del salario básico devengado al momento de terminarse la relación laboral, es decir, 91,31 Bs. Ahora bien, visto el pago efectuado en fecha 21.6.2010 al f. ° 209 de la 2 ª pieza por la cantidad de Bs. 3.994,81 el mismo será descontado del cálculo respectivo así:

Por cuanto del descuento del pago efectuado se evidencia que no queda saldo a deber y que el mismo fue calculado con base al salario básico de conformidad con la definición de la cláusula 1 literal q, este juzgador declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

Utilidades:

Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas: 1 literal n, 1 literal o y, 43 y 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente, le corresponden al ciudadano É.H.R.L., 15 días de salario promedio del año 2009 por haber laborado más de un mes y fracción mayor a 14 días, asimismo le corresponden 47,5 días de salario promedio por haber laborado 5 meses completos y fracción mayor de 14 días, el salario tomado corresponde a la definición de las cláusulas 1 indicadas y se tomará el promedio del año, ya que la convención colectiva no define cuál tomar, si el del mes de diciembre o el de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Del mismo modo como quiera que se observa un pago por este concepto al f. ° 209 de la 2ª pieza por la cantidad de 6.198,89 Bs., deberá descontarse del cálculo correspondiente, todo lo cual se indica a continuación:

Como este pago debió hacerse en la oportunidad establecida de conformidad con las cláusulas 43 y 44 de los convenios colectivos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Indemnización por despido injustificado:

Establecido como se dejó anteriormente la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena el pago de la misma a razón de 60 días por el salario integral de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), del mes inmediato anterior a la fecha del despido de la siguiente manera:

Bono de asistencia puntual y perfecta:

Reclama el pago de este bono estipulado en la cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, a razón de 6 días de salario lo cual equivale a 383,50 Bs. Ahora bien, al folio 181 de la 1 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 547,86 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Bono especial y único:

Reclama el pago de este bono estipulado en la disposición final de la convención colectiva 2010-2012. Ahora bien, al folio 209 de la 2 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 350 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Salarios de penalización por pago oportuno:

Reclama el pago de los salarios de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva 2010-2012, por ocurrir el despido injustificado en fecha 16.6.2010 y recibirse el pago de las prestaciones en fecha 21.6.2010, a razón de 5 días de salario básico para un monto de Bs. 456,55. Al verificarse el despido injustificado en fecha 16.6.2010; el pago de parte de las prestaciones sociales en fecha 21.6.2010 y no constar en el expediente el pago del concepto peticionado, se declara procedente y, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar la cantidad demandada por un monto de Bs. 456,55. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., a pagar la cantidad de Bs. 9.993,02 al extrabajador É.H.R.L., descritos así:

Con respecto al ciudadano L.O.R.H.:

Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta los salarios que fueron recibidos durante la relación laboral conforme al acervo probatorio aportado, le corresponde al ciudadano L.O.R.H., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, en virtud de tener menos de 6 meses en la empresa, un total de 5 días de salario por mes, igualmente por terminar la relación laboral el primer año de vigencia de la última convención colectiva le corresponde un día de salario por mes completo a partir del 1° de mayo del 2010 (téngase en cuenta que ambas partes se expresan sobre la base del salario integral, sin embargo a tenor de los dispuesto en ambos convenios colectivos aplicables a la presente causa, en sus cláusulas primeras no mencionan el salario integral sino definen salario, salario básico y salario normal, por ello se tomará lo definido como salario a los fines de calcular la antigüedad del actor). En todo caso, la parte demandada le pagó al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs. 3.931,60 en fecha 21.6.2010 (f. ° 288 2ª pieza), por ende tal monto debe ser descontado de lo condenado, en consecuencia, por prestación de antigüedad e intereses le corresponde:

Utilidades:

Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 1 literal o, y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden al ciudadano L.O.R.H. 39,58 días de salario promedio por haber laborado 5 meses completos, el salario tomado corresponde a la definición de la cláusula 1 indicada y se tomará el promedio del año, ya que la convención colectiva no define cuál tomar, si el del mes de diciembre o el de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Del mismo modo como quiera que se observa un pago por este concepto al f. ° 288 de la 2ª pieza por la cantidad de 4.877,50 Bs., deberá descontarse del cálculo correspondiente, todo lo cual se indica a continuación:

Como este pago debió hacerse en la oportunidad establecida de conformidad con la cláusula 44 del convenio colectivo 2010-2012, respectivamente, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Indemnización por despido injustificado:

Establecido como se dejó anteriormente la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena el pago de la misma a razón de 25 días por el salario integral de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), del mes inmediato anterior a la fecha del despido de la siguiente manera:

Bono de asistencia puntual y perfecta:

Reclama el pago de este bono estipulado en la cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, a razón de 6 días de salario lo cual equivale a 191,30 Bs. Ahora bien, al folio 182 de la 1 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 637,68 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Bono especial y único:

Reclama el pago de este bono estipulado en la disposición final de la convención colectiva 2010-2012. Ahora bien, al folio 288 de la 2 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 230 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Salarios de penalización por pago oportuno:

Reclama el pago de los salarios de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva 2010-2012, por ocurrir el despido injustificado en fecha 16.6.2010 y recibirse el pago de las prestaciones en fecha 21.6.2010, a razón de 5 días de salario básico para un monto de Bs. 531,40. Al verificarse el despido injustificado en fecha 16.6.2010; el pago de parte de las prestaciones sociales en fecha 21.6.2010 y no constar en el expediente el pago del concepto peticionado, se declara procedente y, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar la cantidad demandada por un monto de 531,40 Bs. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., a pagar la cantidad de Bs. 8.304,87 al extrabajador L.O.R.H., descritos así:

Con respecto al ciudadano J.d.J.G.D.:

Prestación de antigüedad:

Tomando en cuenta los salarios que fueron recibidos durante la relación laboral conforme al acervo probatorio aportado, le corresponde al ciudadano J.d.J.G.D., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses, un total de 45 días de salario, igualmente por terminar la relación laboral el primer año de vigencia de la última convención colectiva le corresponde un día de salario por mes completo a partir del 1° de mayo del 2010 (téngase en cuenta que ambas partes se expresan sobre la base del salario integral, sin embargo a tenor de los dispuesto en ambos convenios colectivos aplicables a la presente causa, en sus cláusulas primeras no mencionan el salario integral sino definen salario, salario básico y salario normal, por ello se tomará lo definido como salario a los fines de calcular la antigüedad del actor). En todo caso, la parte demandada le pagó al extrabajador por este concepto la cantidad de Bs. 7.206,01 en fecha 21.6.2010 (f. ° 399 2 ª pieza), por ende tal monto debe ser descontado de lo condenado, en consecuencia, por prestación de antigüedad e intereses le corresponde:

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

Conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 1 literal q y 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, al realizar el cómputo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano J.N.C., le correspondían 75 días por año o el prorrateo de los meses completos laborados o fracción de 14 días, por ende motivado al tiempo de servicio de 7 meses y 7 días le corresponden 7 meses de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del salario básico devengado al momento de terminarse la relación laboral, es decir, 106,28 Bs. Ahora bien, visto el pago efectuado en fecha 21.6.2010 por la cantidad de Bs. 4.649,75 al f. ° 399 de la 2 ª pieza el mismo será descontado del cálculo respectivo así:

Por cuanto del descuento del pago efectuado se evidencia que no queda saldo a deber y que el mismo fue calculado con base al salario básico de conformidad con la definición de la cláusula 1 literal q, este juzgador declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

Utilidades:

Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas: 1 literal n, 1 literal o y, 43 y 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente, le corresponden al ciudadano J.d.J.G.D., 15 días de salario promedio del año 2009 por haber laborado más de un mes y fracción mayor a 14 días, asimismo le corresponden 47,5 días de salario promedio por haber laborado 5 meses completos y fracción mayor de 14 días, el salario tomado corresponde a la definición de las cláusulas 1 indicadas y se tomará el promedio del año, ya que la convención colectiva no define cuál tomar, si el del mes de diciembre o el de la fecha de la terminación de la relación laboral.

Del mismo modo como quiera que se observa un pago por este concepto al f. ° 399 de la 2ª pieza por la cantidad de 7.129,94 Bs., deberá descontarse del cálculo correspondiente, todo lo cual se indica a continuación:

Como este pago debió hacerse en la oportunidad establecida de conformidad con las cláusulas 43 y 44 de los convenios colectivos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Indemnización por despido injustificado:

Establecido como se dejó anteriormente la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena el pago de la misma a razón de 60 días por el salario integral de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), del mes inmediato anterior a la fecha del despido de la siguiente manera:

Bono de asistencia puntual y perfecta:

Reclama el pago de este bono estipulado en la cláusula 37 de la convención colectiva 2010-2012, a razón de 6 días de salario lo cual equivale a 446,37 Bs. Ahora bien, al folio 181 de la 1 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 637,68 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Bono especial y único:

Reclama el pago de este bono estipulado en la disposición final de la convención colectiva 2010-2012. Ahora bien, al folio 399 de la 2 ª pieza, se puede evidenciar que el mismo le fue pagado al extrabajador por un monto de 350 Bs., en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Salarios de penalización por pago oportuno:

Reclama el pago de los salarios de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva 2010-2012, por ocurrir el despido injustificado en fecha 16.6.2010 y recibirse el pago de las prestaciones en fecha 21.6.2010, a razón de 5 días de salario básico para un monto de 531,40 Bs. Al verificarse el despido injustificado en fecha 16.6.2010; el pago de parte de las prestaciones sociales en fecha 21.6.2010 y no constar en el expediente el pago del concepto peticionado, se declara procedente y, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar la cantidad demandada por un monto de 531,40 Bs. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A., a pagar la cantidad de 11.815,84 Bs., al extrabajador J.d.J.G.D., descritos así:

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se condena a pagar a la empresa demandada Mantenimiento Industrial C. A., a los codemandantes las siguientes cantidades:

Intereses de mora e indexación judicial:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de cada uno de los ciudadanos L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., É.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D., por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 16 de junio del 2010. En cuanto a lo condenado por pago oportuno de prestaciones sociales, el cálculo deberá efectuarse desde el 21 de junio del año 2010. Los referidos cálculos se efectuarán hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los ciudadanos mencionados, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 16.6.2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

De igual manera, se ordena la indexación judicial por los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8.7.2011, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.A.C., J.N.C., S.A.V.M., É.H.R.L., L.O.R.H. y J.d.J.G.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 9.216.172; V.- 8.100.091; V.- 9.146.647; V.- 9.205.053; V.- 10.748.091 y V.- 9.134.314, respectivamente, contra la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A. (MINCA), por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2° Se condena a la sociedad mercantil Mantenimiento Industrial C. A. (MINCA), a pagar a los demandantes la cantidad de 61.712,59 Bs. 3° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh

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