Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

195º y 146º

San F.d.A. 16 de septiembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14054-TI-0680-05

DEMANDANTE: J.N.A.

V- 9.876.502.

APODERADO: Abog. F.E.

Inpreabogado N° 55.875

DEMANDADO: HATO LA GUANOTA C.A

APODERADO: Abog. R.B.

Inpreabogado N° 91.435

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.876.502, representado por el Abogado en ejercicio F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.591.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.875, contra la firma mercantil “ HATO LA GUANOTA C.A”, representada por el abogado en ejercicio R.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.435 y de este domicilio, presentada en fecha primero (01) de diciembre de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

I

El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que comenzó a laborar en fecha veinte (20) de agosto de 1982, ocupándose de las labores de llano dentro de las instalaciones donde funciona el hato, todos los días de la semana incluyendo sábados y domingos.

Que en fecha 13 de julio del 2003 fue despedido del cargo que venia desempeñando en dicha empresa.

Alegó también que durante el tiempo que duro la relación laboral nunca le fue cancelada el beneficio de Cesta Ticket.

Fundamenta su acción de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás incidencias laborales en los siguientes artículos 108, 174, 125, 144, 195, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se acoge también a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO.

Que como consecuencia de la mencionada relación de trabajo, le corresponden los siguientes derechos legales, de acuerdo a los siguientes cálculos:

Antigüedad viejo Régimen Bs. 1.037.283,00

Antigüedad nuevo Régimen Bs. 1.679.033,00

Intereses Bs. 1.955.553,00

Cesta Ticket Bs. 4.050.000,00

Vacaciones Fraccionadas Bs. 62.900,00

Bono de fin de año Bs. 185.000,00

Indemnización por despido Articulo 125 Ley del Trabajo

Bs. 1.776.000,00

Días feriados Sábados y D.B.. 2.093.985,00

TOTAL Bs. 12.839.754,00

Para un total general de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.839.754,00), pero a dicha cantidad de dinero debe deducírsele la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que le fueron cancelados por lo que en definitiva la empresa le debe cancelar de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.139.754,00). Además de la indexación correspondiente, los intereses moratorios y los intereses sobre las prestaciones también el fideicomiso, el cual demanda en este acto y pide le sean calculados como experticia complementaria del fallo.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00)

II

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO:

Que el actor haya trabajado desde el día 20 de agosto de 1982, hasta el día 13 de julio de 2003, por cuanto la fecha real en que ingresó como trabajador de Agropecuaria La Guanota C.A, fue el día 12 de agosto de 1985, hasta el 09 de noviembre del año 2003, por lo que la relación laboral fue de diecisiete (17) años, y dos (02) meses.

Que en fecha 13 de julio del 2003 el accionante haya sido despedido del cargo que venia desempeñando, por cuanto el trabajador en fecha 09 de noviembre de 2003 renunció voluntariamente al cargo.

Que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le haya cancelado cesta ticket, en virtud que establece el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, establece que los empleadores deberán otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y el artículo 4 ejusdem establece las diferentes formas de cumplir con tal obligación, deduciéndose que el beneficio puede ser cancelado en comida o con cupones o ticket. En este mismo alega la demandada que cumplió con el beneficio de alimentación establecido en la mencionada Ley por cuanto subsidia al trabajador la mayor parte de la comida que ingería diariamente en su ligar de trabajo. Por otra parte establece el Parágrafo único del referido artículo ejusdem, que tal beneficio no podrá ser cancelado en dinero, otra razón más para rechazar la pretensión del actor en cuanto a ese particular.

Al respecto destaca lo siguiente:

El artículo 133 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatiza el carácter no salarial de este beneficio:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Tercero.- Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

  1. Los servicios comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

  2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

  3. Las provisiones de ropa de trabajo.

  4. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

  5. El otorgamiento de becas lo pagos de cursos de capacitación o de especialización.

  6. El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    En este mismo orden de ideas aseveró que el carácter no salarial, que reviste el beneficio de alimentación, lo excluye del cálculo de las prestaciones sociales, de allí que el valor del beneficio social no ha debido incluirse dentro de la base de cálculo para la cancelación de prestaciones sociales, y por ende no puede el accionante estimar este concepto en el monto de la demanda.

    Que al accionante le correspondan los derechos laborales reclamados que se describen a continuación:

    Antigüedad viejo Régimen Bs. 1.037.283,00

    Antigüedad nuevo Régimen Bs. 1.679.033,00

    Intereses Bs. 1.955.553,00

    Cesta Ticket Bs. 4.050.000,00

    Vacaciones Fraccionadas Bs. 62.900,00

    Bono de fin de año Bs. 185.000,00

    Indemnización por despido Articulo 125 Ley del Trabajo

    Bs. 1.776.000,00

    Días feriados Sábados y D.B.. 2.093.985,00

    TOTAL Bs. 12.839.754,00

    Manifestó que tal negativa obedece que la parte accionada le pago al trabajador ciudadano J.N.A., al final de la relación laboral todos los conceptos que legalmente le correspondían con ocasión de la relación de trabajo; así como también le fueron pagados en su oportunidad los conceptos de vacaciones, bono de fin de año y días feriados sábados y domingos; lo cual será demostrado en su momento procesal oportuno.

    Igualmente destaco que al no existir despido por cuanto hubo una renuncia voluntaria por parte del trabajador, el monto reclamado por concepto de indemnización por despido fundamentado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde.

    Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 12.839.754,00) a los cuales debe descontársele la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.700.900,00), la cual negó se le hayan pagado en forma de adelanto, consecuencialmente negó que su representada le adeude al actor la cantidad definitiva señalada por el demandante en su libelo, además resaltó que tal cantidad indicada es un monto impreciso, el cual no existe numéricamente, a saber “ DIEZ MILLONES SETECIENTOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 10.7139.754,00)”

    En este mismo orden de ideas, alegó la accionada que el pago realizado al trabajador por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.568.718,95), es lo que real y legalmente le correspondía al trabajador al termino de la relación laboral, como consecuencia directa de no corresponderle los montos por él reclamados en el libelo de demanda y que han sido rechazados supra, lo cual fue realizado en fecha 13 de noviembre del año 2003 por concepto de prestaciones sociales derivadas del vinculo laboral que existió desde el 12-08-85 al 12-11-03, no quedando la empresa obligada a cancelarle ningún otro monto, por este o cualquier otro concepto; de tal manera que se desvirtúan los alegatos del accionante antes descritos.

    Rechazó la indexación, los intereses moratorios, los intereses sobre las prestaciones sociales y el fideicomiso, demandados y reclamados para que sean calculados como experticia complementaria del fallo; ya que al no corresponderle los montos antes indicados es improcedente el cálculo solicitado.

    III

    De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, en aplicación de lo previsto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen como que hechos controvertidos la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborables y fecha de inicio la relación laboral

    Hechos no controvertidos

    • La relación laboral

    • Tiempo de servicio.

    • El salario.

    Hechos controvertidos.

    • Fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

    • Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborables

    De la Carga Probatoria.

    La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también señaló lo siguiente:

    También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

    (omissis)

    “De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

    (omissis)

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

    Carga Probatoria de las partes.

    Esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe probar los argumentos esgrimidos en el escrito libelar así como el demandado debe demostrar los hechos nuevos esgrimidos en la contestación de la demanda.

    IV

    De las Pruebas

    De la parte Demandante:

    1. Promovidas con el libelo de la Demanda

      Promovió documentales

    2. Promovidas en el lapso probatorio

      • Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  7. R.A., titular de la cédula de identidad número V-11.236.239.

  8. J.C., titular de la cédula de identidad número V-3.412.752

  9. N.A., titular de la cédula de identidad número 15.144.633

  10. M.F., titular de la cédula de identidad número V-3.412.752.

    De la parte Demandada:

    1. Con la contestación de la demanda

      Promovió documentales.

    2. En el lapso probatorio

      Promovió documentales.

      Prueba de Informes.

      A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

      Parte Actora.

    3. Promovidas con el libelo de la Demanda

      Consignó anexos al escrito libelar del folio tres al treinta y cinco, treinta y tres (33) copias al carbón de recibos de pago a nombre del accionante, discriminados así: un (01) recibo correspondiente al año 1996, Cuatro (04) recibos correspondiente al año 1997, uno (01) recibo correspondiente al año 1998, dos (02) recibos correspondiente al año 1999, tres (03) recibos correspondientes al año 2000, trece (13) recibos correspondientes al año 2001 y siete (07) recibos correspondientes al año 2002, están dos (02) recibos que por deterioro no se evidencia la fecha, donde se evidencian que al trabajador se le cancelaban, días trabajados, de descanso, horas extras, subsidio rural, bono alimentario y transporte rural, así como las deducciones por Seguro Social Obligatorio, comidas, los cuales oscilaban a un salario integral quincenal, en el año 1996 a veinte mil seiscientos bolívares (Bs.20.600,00), en el año 1997 a treinta y un mil quinientos bolívares (Bs.31.500,00), año 1998 a cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), en el año 99 a cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.57.600,00), en el año 2000 a sesenta y nueve mil ciento veinte bolívares (Bs.69.120,00), en el año 2001 la cantidad de setenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs.71.280,00), año 2002 la cantidad de setenta y seis mil treinta y dos bolívares (Bs.76.032,00). Quien aquí sentencia observa que se trata de una copia al carbón de un recibo emanado de Agropecuaria LA GUANOTA, y por cuanto no fue desconocido por la parte accionada, de conformidad con el artículo 444 le da pleno valor probatorio a los fines de probar la relación laboral y el salario devengado en los años 96, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, así como también los conceptos cancelados. Así se decide.

    4. Promovidas en el lapso probatorio.

      Al folio ciento setenta y dos (172), riela declaración de l ciudadana R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.236.239 y de este domicilio, quien posterior de imponerle de los generales, establecidos en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, dejado constancia de los siguientes hechos:

  11. Que el ciudadano J.N.A., trabajaba en la Agropecuaria “La guanota” desde 1982 o 1983 algo por ahí”.

  12. Que trabajaba de lunes a domingo.

  13. Que no le pagaban cesta ticket.

  14. Que no le pagaban sábados y domingos trabajados.

    Al folio ciento setenta y cuatro (174), riela declaración de la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.144.633 y de este domicilio, quien posterior de imponerle de los generales, establecidos en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, dejado constancia de los siguientes hechos:

  15. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N.A..

  16. Que trabajaba en la Agropecuaria “La guanota”

  17. Que comenzó a trabajar en el año 1982.

  18. Que no le pagaban sábados y domingos trabajados.

  19. Que no le pagaban cesta ticket.

  20. Que le descontaban toda la comida que le daban.

    Al repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada, contestó en los siguientes términos:

  21. Que no le unen vínculos de parentesco con el ciudadano J.N.A..

  22. Que el accionante reside en Cupatal, fuera de la línea del Hato La Guanota.

  23. Que ella lo veía todos los días que pasaba para su trabajo.

  24. Que no le cancelaban los días feriados porque el entraba a su casa y le decía que no le habían pagado.

  25. Que sabia que en el Hato La Guanota le cobraban la comida al accionante porque su esposa y los hijos se lo decían.

  26. Que no tiene ningún interés en declarar en este juicio, solamente ayudar porque es vecino.

    Al folio ciento setenta y ocho (178), riela declaración de la ciudadana M.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-412.752 y de este domicilio, quien posterior de imponerle de los generales, establecidos en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, dejado constancia de los siguientes hechos:

  27. Que el ciudadano J.N.A. trabajaba en la Agropecuaria “La guanota”.

  28. Que comenzó a trabajar en el año 1982.

  29. Que trabajaba de lunes a domingo.

  30. Que él dice que no le pagaban sábados y domingos trabajados.

  31. Que no le pagaban cesta ticket.

    Al repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada, contestó en los siguientes términos:

  32. Que la dirección de su residencia es Barrio San José. Calle Nº 03 al final Nº 27-90.

  33. Que la dirección exacta del ciudadano J.N.A. es en Cupatal, fuera de la línea del Hato La Guanota.

  34. Que el ciudadano J.N.A. es su conocido.

  35. Que sabia que en el Hato La Guanota le cobraban la comida al accionante porque, el lo decía

  36. Que el tiempo de servicio fue de 22 años.

  37. Que no tiene ningún interés en declarar en este juicio.

    En cuanto a las pruebas documentales que promovió fueron las mismas que anexó al escrito libelar, a las cuales quien aquí sentencia le da el mismo valor probatorio que en precedencia.

    Parte Accionada.

    1. Con la contestación de la demanda:

      Al folio veinte (20) consignó copia fotostática de documento de Acta de

      Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima “Agropecuaria La Guanota” C.A. Visto que es una copia fotostática de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con ese artículo quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así de decide.

    2. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

      Al folio sesenta y cinco (65) consignó original de RENUNCIA a las labores que viene realizando a la Empresa La Guanota, debidamente suscrita por el ciudadano J.N.A., de fecha 09 de noviembre de 2003. Quien aquí sentencia observa que se trata de un documento privado suscrito por el accionante, el cual al folio ciento setenta y uno (171) es impugnado por el apoderado judicial del accionante. Al folio ciento ochenta y dos (182), el apoderado judicial de la Agropecuaria La Guanota solicitó al Tribunal, que desechara el desconocimiento de las pruebas impugnadas y al folio ciento ochenta y cuatro (184) de fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró desechado el desconocimiento de las documentales promovidas, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Quien aquí sentencia resuelto como ha sido el desconocimiento de los documentos promovidos, de conformidad con el artículo 444 le da pleno valor probatorio. Así se decide.

      Al folio sesenta y seis (66) consignó liquidación de prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Quien aquí sentencia observa que se trata de un documento privado suscrito por el accionante, el cual al folio ciento setenta y uno (171) lo impugna, asimismo observa este Tribunal que al folio ciento ochenta y dos (182), el apoderado judicial de la Agropecuaria La Guanota solicitó al Tribunal que desechara el desconocimiento de las pruebas impugnadas y al folio ciento ochenta y cuatro (184) de fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró desechado el desconocimiento de las documentales promovidas, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Quien aquí sentencia resuelto como ha sido el desconocimiento de los documentos promovidos, de conformidad con el artículo 444 le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que se le canceló Prestaciones Sociales al accionante por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.568.718,95), en lo que se refiere a la fecha de ingreso quien aquí sentencia no la valora, por cuanto el patrono tiene en su poder otros documentos que demuestran la fecha de ingreso del trabajador como es la carpeta contentiva de su contrato de trabajo, planilla de ingreso entre otros. Así se decide.

      A los folios 66 al 131 consignó copias al carbón de recibos de pago a nombre del accionante, discriminados así: dos (02) recibos correspondientes al año 1999, nueve (09) recibos correspondientes al año 2000, doce (12) recibos correspondientes al año 2001 veinte (20) recibos correspondientes al año 2002, y veintiún (21) recibos correspondientes al año 2003, donde se evidencian que al trabajador se le cancelaban, días trabajados, de descanso, horas extras, subsidio rural, bono alimentario y transporte rural, así como las deducciones por Seguro Social Obligatorio, comidas, los cuales oscilaban a un salario integral quincenal, en el año 99 a cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.57.600,00), en el año 2000 a cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.57.600,00), en el año 2001 la cantidad de sesenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.60.480,00), año 2002 la cantidad de setenta y seis mil treinta y dos bolívares (Bs.76.032,00) y en el año 2003 la cantidad de noventa y siete mil ochocientos veintidós bolívares (Bs.97.822,00). Quien aquí sentencia observa que se trata de una copia al carbón de un recibo emanado de Agropecuaria LA GUANOTA, el cual es impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, al folio ciento setenta y uno (171), asimismo observa este Tribunal que al folio ciento ochenta y dos (182), el apoderado judicial de la Agropecuaria La Guanota solicitó al Tribunal desechara el desconocimiento de las pruebas impugnadas y al folio ciento ochenta y cuatro (184) de fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró desechado el desconocimiento de las documentales promovidas, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Quien aquí sentencia resuelto como ha sido el desconocimiento de los documentos promovidos, de conformidad con el artículo 444 le da pleno valor probatorio. Así se decide.

      A los folios 132, marcado con la letra “E” consignó copias fotostáticas relación de asignación que hace Agropecuaria La Guanota, en el periodo de 11/09/03 al 24/09/03 por concepto de COMIDAS, que asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.472.250,00). Quien aquí sentencia observa que se trata de una copia fotostática de una relación de comida correspondiente al periodo de 11/09/03 al 24/09/03 por concepto de COMIDAS, emanado de la Agropecuaria LA GUANOTA, el cual es impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, al folio ciento setenta y uno (171), asimismo observa este Tribunal que al folio ciento ochenta y dos (182), el apoderado judicial de la Agropecuaria La Guanota solicitó al Tribunal desechara el desconocimiento de las pruebas impugnadas y al folio ciento ochenta y cuatro (184) de fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró desechado el desconocimiento de las documentales promovidas, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Quien aquí sentencia resuelto como ha sido el desconocimiento de los documentos promovidos, de conformidad con el artículo 444 le da pleno valor probatorio. Así se decide.

      De los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento sesenta y tres (163) consignó copias fotostáticas de planillas donde se evidencia en la parte izquierda los nombres de los trabajadores, los días de las semanas de lunes a domingo y el descuento que se le hacia al trabajador, así como anexo a esta, el aporte de la empresa por el periodo que establece la planilla. Quien aquí sentencia observa que se trata de una copia fotostática de una relación de comida correspondiente al periodo de 11/09/03 al 24/09/03 por concepto de COMIDAS, emanado de la Agropecuaria LA GUANOTA, el cual es impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, al folio ciento setenta y uno (171), asimismo observa este Tribunal que al folio ciento ochenta y dos (182), el apoderado judicial de la Agropecuaria La Guanota solicitó al Tribunal desechara el desconocimiento de las pruebas impugnadas y al folio ciento ochenta y cuatro (184) de fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró desechado el desconocimiento de las documentales promovidas, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Quien aquí sentencia resuelto como ha sido el desconocimiento de los documentos promovidos, de conformidad con el artículo 444 le da pleno valor probatorio. Así se decide.

      Al folio ciento sesenta y cuatro (164) marcado con la letra “F”, consignó copia al carbón de recibo, donde se hace constar que se le canceló al accionante la cantidad de trescientos veintidós mil ochocientos doce con sesenta y seis céntimos (Bs.322.812,66) por concepto de 51 días de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003. Quien aquí sentencia observa que en la parte donde se establece la firma del trabajador no esta firmada por el, en consecuencia es desechada esta prueba. Así se decide.

      Al folio ciento sesenta y cinco, marcado con la letra “G”, consignó copia al carbón de recibo emanado de Agropecuaria La Guanota, donde se evidencia un pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/02/02 al 31/12/02 el cual es impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, al folio ciento setenta y uno (171), asimismo observa este Tribunal que al folio ciento ochenta y dos (182), el apoderado judicial de la Agropecuaria La Guanota solicitó al Tribunal desechara el desconocimiento de las pruebas impugnadas y al folio ciento ochenta y cuatro (184) de fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró desechado el desconocimiento de las documentales promovidas, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Quien aquí sentencia resuelto como ha sido el desconocimiento de los documentos promovidos, de conformidad con el artículo 444 le da pleno valor probatorio. Así se decide.

      Al folio ciento sesenta y seis (166), consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible esta Ley de ser valorada. Así se establece.

      Consideraciones para decidir:

      Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba ha quedado plenamente demostrado, que la relación laboral no fue un hecho controvertido, más si la fecha de ingreso del accionante a la empresa accionada con el cargo de llanero, así como los conceptos demandados.

      En este orden de ideas la carga de la prueba de demostrar la fecha exacta de fecha de ingreso del trabajador la tenía la parte accionada, ya que este fue un hecho nuevo alegado por ella, en la contestación de la demanda, observando quien aquí sentencia, que al folio sesenta y seis (66), marcado con la letra “B”, el accionante consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se lee en los datos del trabajador que su fecha de ingreso es 12 de agosto de 1985 y el egreso es el 12 de noviembre de 2003, la cual esta firmada y colocadas sus huellas dactilares por el accionante, en la parte inferior de dicha planilla en señal de aceptación, pero tampoco es menos cierto que los testigos promovidos por la parte accionante fueron contestes al establecer que el accionante comenzó a trabajar el Hato La Guanota en el año 1982, quien aquí sentencia en vista de que esos documentos reposan en el archivo de ingresos de la Empresa y el trabajador no tiene acceso a ellos, y el hecho de que se haya realizado una planilla de liquidación con fecha de ingreso 12-08-1985 no es plena prueba de que efectivamente esa sea la fecha de ingreso del trabajador, ya que la Empresa accionada tiene en sus archivos documentos que demuestran la fecha exacta de ingreso a la misma, como podrían ser: Contrato de trabajo, planillas de ingreso, Planillas de Seguro Social Obligatorio, o cualquier otro documento que tengan a bien llevar para el control de sus ingresos, y sin embargo no lo hizo, en consecuencia se tiene como cierta la fecha de inicio del trabajador la que establece en el escrito libelar 20 de agosto de 1982. Así se decide.

      En este mismo contexto, el accionante en el escrito libelar manifiesta que fue despedido por el gerente general en fecha 13 de julio de 2003, afirmación que fue desvirtuada por la accionada, al consignar carta de renuncia suscrita por el actor con fecha 09 de noviembre de 2003. Así se decide.

      Quedo plenamente demostrado que los sábados y domingos se le han cancelados al trabajador, más no así los feriados. Así se decide.

      Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

      Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

      La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado totalmente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como parcialmente ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

      Consecuencialmente con lo expuesto, resulta parcialmente procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a la revisión de los cálculos por los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cálculo de las prestaciones:

      Desde el 20 de agosto de 1982 hasta que renuncio el día el 09 de noviembre de 2003, con un lapso de veintiún (21) años dos (02) meses y diecinueve (19) días.

      Cantidades reclamadas.

      Corte de cuenta: Del 20-08-82 al 19-06-97.

      Prestación de antigüedad antiguo Régimen.

      Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 16 de octubre de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 literales a) y b), que no es más que la obligación que tiene el empleador de efectuar un “corte de cuenta” de lo que hasta esa fecha se le adeudaba al trabajador por concepto de la indemnización de antigüedad, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador que se denomina como compensación de transferencia.

      Literal a)

      Compensación de bono por transferencia. (Literal b)

      Total antiguo Régimen………Bs.

      NUEVO REGIMEN: (19-06-97 al 09-11-03)

      La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……ominissi…….).

      Del artículo parcialmente transcrito le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

      La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones, las cuales están reguladas en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

      Vacaciones fraccionadas.

      Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece en el artículo 2:

      A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y público que tengan más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán aquellos que devenguen más de dos salarios mínimos, el beneficio total parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo……

      Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el patrono si cumplió con el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

      La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

      Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

      CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Antigüedad

      Viejo Régimen. (Literal a)

      De 20-08-82 Al 19-06-97 = 14 años, 09 meses y 19 días

      15 años x 30 días = 450 días x 2.500 =1.125.000,00

      Bono de Transferencia. (Literal b)

      De 20-08-82 Al 31-12-96 = 14 años, 04 meses y 11 días

      El articulo 666, establecen su literal b), que la antigüedad no excederá de 10 años para la empresa privada. (30 días x 10 años = 300 días)

      300 días x 500 =150.000,00

      TOTAL ANTIGUO REGIMEN 1.275.000,00

      ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

      De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00 = 125.000,00

      De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.000,00 = 186.000,00

      De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 3.600,00 = 230.400,00

      De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 4.320,00 = 285.120,00

      De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 4.752,00 = 323.136,00

      De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 5.293,87 = 132.346,75

      De 01-10-02 Al 30-06-03 = 55 días x 5.702,40 = 313.632,00

      De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6.272,64 = 94.089,60

      De 01-10-03 Al 09-11-03 = 05 días x 7.413,12 = 37.065,60

      TOTAL ANTIGÜEDAD 1.726.789,95

      VACACIONES PERIODO 2002-2003

      51 días x 6.329,66 = 322.812,66

      VACACIONES FRACCIONADAS

      36 días/12 meses x 03 meses = 66.718,08

      BONO DE FIN DEAÑO

      35 días x 7.413,12= 259.459,20

      DÍAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS

      09 días feriados por año

      01 de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio,05 y 24 de julio, 12 de octubre= 09 días

      09 días x 21 años = 189 días x 7.413,12 + 50% de recargo según articulo 154 de LOT= 3.706,56 + 7.413,12 = 11.119,68 x 189 días = 2.101.619,52

      Total prestaciones sociales 5.752.399,41

      Menos anticipo 5.568.718,95

      183.680,46

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano, J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.876.502, en contra de la HATO LA GUANOTA C.A. Así se decide. Se condena al Hato La Guanota a cancelar al ciudadano, J.N.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 183.680,46). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (13-07-03) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (28-01-04) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

      Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

      La Jueza

      N.G.S.

      La Secretaria,

      Crepsi Crespo

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

      La Secretaria,

      Crepsi Crespo

      EXP-14054-TI-0680-05

      NGS/CC/rb.

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