Decisión nº 0821 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000130

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.L.O.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.009

APODERADO M.A.G. y Mirellys Salas, inscritos en el IPSA bajo el No.71.995 y 129.332

DEMANDANDO Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Junio de 1974, bajo el No.51, Tomo 9-A

APODERADOS I.Y.G., M.C.R., M.K.P.O. y E.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 23.747, 20.780, 98.754 y 49.422

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado Mirellys Salas coapoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se niega la solicitud de nuevo traslado del tribunal para la practica la prueba de inspección promovida por la parte actora, recurso este que fuera oído en un solo efecto y remitido a esta Superioridad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, se observa que el recurso de apelación se dirige contra el auto de fecha 13 de Noviembre dictado por el a quo, y se fundamenta dicho recurso, en que el mismo, le vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a probar las condiciones mediante las cuales se efectúa el trabajado de cementaciones de pozos.

Para decidir, este Juzgado observa:

Antes que nada es necesario transcribir parcialmente, las actas procesales que dan motivo al presente recurso de apelación y para ellos tenemos las siguientes:

En acta levantada el día de la práctica de la Inspección Judicial se dejo constancia de lo siguiente:

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día Viernes, siete (07) de Noviemos mil ocho (2.008), oportunidad fijada, para el traslado del Tribunal a la practica de INSPECCION JUDICIAL, (…) se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, (…) en el sitio indicado por el solicitante de la misma sector Pagueisito, (…) estando en la sede del taladro identificado con el nombre PETREX5942 , fuimos atendidos por el ciudadano E.P. (…) en su condición de supervisor de 24 horas de la empresa PETREX que es la empresa que se encuentra encargada de la operación del referido taladro PETREX 5942, el ciudadano A.B. (…) en su condición de supervisor de seguridad y medio ambiente (…) informados de la misión del Tribunal se nos manifestó que no se podía acceder al sitio donde se iba a practicar la inspección por cuanto deben cumplirse con todas las normativas de seguridad, en virtud de ello todas las personas deben estar totalmente provistas de todos los implementos de seguridad y por cuanto no disponen de los mismos y el suministro de estos depende del área de logística en consecuencia no pueden permitir el acceso, razón por la cual es imposible la practica de la Inspección

Diligencia del día 10 de Noviembre de 2008, la parte actora le solicita al Juzgado de Juicio, que solicita que sean requeridos los equipos de seguridad para que 10 personas accedan al sitio de la inspección judicial, y que los ciudadanos A.B., L.G. y E.P., personal de las empresas PETREX y PDVSA Petróleo, actuales operadores de la locación le informaron que los mismos eran indispensables para que el tribunal accediese a dichas instalaciones.

Finalmente, mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, niega lo solicitado bajo la siguiente argumentación:

por cuanto el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2008 se trasladó hasta el sitio indicado en el escrito de promoción de pruebas, en el cual se pudo constatar que se encuentra operando el taladro identificado con el nombre PETREX 5942 y que la empresa encargada del mismo es la empresa PTEREX, distinta a la demandada de autos TUBOSCOPE BRAND DE VENZUELA S.A., en consecuencia las condiciones de modo, tiempo y lugar han sufrido variaciones por lo cual en caso de practicarse la referida inspección no arrojará elementos fidedignos a los fines del esclarecimiento de la controversia, por consiguiente no se trasladará nuevamente el tribunal a los fines de practicar dicha inspección en virtud de todo lo expuesto se niega lo peticionado.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que la empresa demandada es la Sociedad Mercantil Tuboscope Brant de Venezuela, S.A, y siendo que en el acta de fecha 07 de Noviembre de 2008, fecha en la cual el Juzgado de origen se traslado al sector Pagueisito, se dejo constancia que (…) estando en la sede del taladro identificado con el nombre PETREX5942 , fuimos atendidos por el ciudadano E.P. (…) en su condición de supervisor de 24 horas de la empresa PETREX que es la empresa que se encuentra encargada de la operación del referido taladro PETREX 5942…” , es ajustado a derecho la negativa del Juzgado de origen a practicar nuevamente la Inspección solicitada, por cuanto el lugar donde se va a realizar la misma, no se encuentra operado por la empresa demandada, así como lo señalo el actor en diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, sino por un tercero ajeno a la controversia, y que por lógica ello devino en una modificación de las condiciones de dicho lugar y que bajo ningún aspecto podrían ser imputables a la empresa demandada, ya que esta no es responsable de ese sitio de trabajo en la actualidad. Con base a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra del auto de fecha 13 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, el auto del auto de fecha 13 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay Condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.-

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 9:11 A.m., bajo el No.151. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR