Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001024

ASUNTO : BP01-P-2008-001024

Visto el escrito presentado por la Dr. ANGEL JOSÈ ROJAS PERAZA, en mi condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano EDMUNDO JOSÈ URRIETA RIVAS, por la comisión del delito de “USURPACIÒN DE FUNCIONES, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÙBLICAS Y AMENAZA”, previstos y sancionados en el Articulo 213 Y 216 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de ciudadana CASA PÙBLICA Y OVELLIS J.R.C., por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Este Tribunal considera que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se practico la aprehensión del imputado EDMUNDO JOSÈ URRIETA RIVAS, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante.

SEGUNDO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios del 07 y 08, Denuncia formula por la ciudadana OVELLYS J.R.C., quien entre otras cosas expone: “Yo vendo a denunciar a E.J., por que el día 18 y 19/02 estábamos en el Hospital D.G.L., realizando un corte de árboles en la zona la cual trabajamos para la empresa de nombre SEMAIN donde yo soy coordinadora de personal y en varias oportunidades a paralizado la obra, asimismo la ultima semana de febrero el se comunico con el operador que labora en la empresa de nombre C.B., lo amenazo con respecto del trabajo con la empresa y que la empresa le ortigara un pago semanal por ser sindicalita de la comunidad… Cursa a los folios 3 y 4 Acta policial, de fecha 06/03/2008, suscrita por el funcionario Cabo primero J.C., adscrito al Puesto Policial del Seguro Social G.L., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome de guardia en el seguro Social, ubicado en las Garzas, específicamente en el área de Emergencia, a la 01;45 de la tarde se encontraba un ciudadano alterando el orden publico amenazando y gritaban a varias personas que se encontraban realizando labores de limpieza y mantenimiento de dichas instalaciones, me le acerque y le pregunte si tenia un familiar enfermo u hospitalizado, respondiéndome que se encontraba realizando un trabajo de inteligencia, ya que era escolta presidencial, y era miembro del consejo comunal del Barrio G.l., seguidamente procedí a notificarle que si era funcionario, para realizar un trabajo de ese tipo tenia que notificarle al personal de seguridad, en ese momento que estoy dialogando con el referido ciudadano, se me acerco un vigilante quien labora en ese centro asistencia, así como una doctora que se encontraba de guardia en el área de hospitalización, manifestando que dicho ciudadano tenia prohibida la entrada a ese centro asistencial, motivado a que el mismo tienes varios días amenazando y hostigando al personal que labora en dicho centro, acto seguido procedí a solicitarle la identificación, manifestando este que el pertenecía a un sindicato, mostrando varios carnet, empujándome y lanzándome golpes como loco, los cuales logre esquivar, vociferando en mi contra palabras obscenas, en voz alterada, amenazándome de muerte y que me iba hacer votar, logrando someterlo, inmediatamente solicite apoyo a la central, con la finalidad de que lo trasladaran a la comandancia general…, acto seguido se le realizo la respectiva revisión incautándole en el bolsillo derecho del pantalón dos carnet que lo identifica: uno como vocero del Comité de Empleados y el otro como comisionado del sindicato Unitario de trabajadores Bolivarianos de la Construcción, así como en el bolsillo izquierdo del pantalón tenia un carnet de presentación por ante el tribunal de control nº 07, causa Nº BP01-P-2007-002835, con presentación cada Treinta (30) días, quedando el mismo identificado como E.J. URRIETA RIVAS…, seguidamente se procedió a la aprehensión formal del mismo, por lo que observa este tribunal que estamos en presencia antes hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de acción pública, acogiendo en su totalidad las precalificaciones jurídicas dadas por el ministerio público, por cuanto los elementos de convicción que ha traído a esta audiencia encuadran dentro de los ilícitos penales tipificados en la ley especial de genero. Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene arraigo en nuestra ciudad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano EDMUNDO JOSÈ URRIETA RIVAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 10-03-2008, y 2º) prohibición de salir del Estado previa autorización del Tribunal.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, este tribunal, observa que en el presente caso, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de usurpación de funciones previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, por cuanto consta en el folio 5, copia simple de carnet de identificación del ciudadano E.U., como vocero comité de empleo del C.C.S.B., y como comisionado del sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos, el cual no se encuentra corroborado con una constancia expedida por el jefe inmediato de dichos organismos que nos hagan saber la autenticidad de dichos documentos, por lo que se presume que indebidamente, el referido imputado esta asumiendo o ejerciendo estas funciones de carácter publico, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa publica, en relación a este particular, en cuanto a la solicitud de medida cautelar, este tribunal acordó a favor de su representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicito el representante fiscal, a lo cual esa defensa se adhirió a dicha solicitud.

CUARTO

Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 283 DEL Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado EDMUNDO JOSÈ URRIETA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.243, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 05/05/1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de los ciudadanos: R.U. y G.R., residenciado en Calle los Chaguaramos, Nº 56, barrio G.L., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de “USURPACIÒN DE FUNCIONES, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÙBLICAS Y AMENAZA”, previstos y sancionados en el Articulo 213 Y 216 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de ciudadana CASA PÙBLICA Y OVELLIS J.R.C., bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. S.L..-

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