Decisión nº PJ0072010000121 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-134

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.607, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: FARMACIA L.N.. 2, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de febrero de 1991, bajo el No. 20, Tomo 2-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.J.P.C., debidamente representado por el profesional del derecho A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 29.787, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de marzo de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 16 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL; desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia, en el horario de trabajo rotativo comprendido desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), y desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), devengando en todo momento el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 10 de septiembre de 2009, cuando fue despedido en forma injustificada.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, la suma de diez mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs.10.278,oo) por los conceptos labores reseñados por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, y adicionalmente, preaviso legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las costas y costos del proceso y su indexación judicial.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano E.J.P.C., esto es, el día 16 de junio de 2008, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a período de prueba, es decir, por un período determinado, y, posteriormente, prestó sus servicios personales en forma eventual, negando de esta manera, la fecha de culminación de la misma.

  4. - Negó, rechazó y contradijo el cargo y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano E.J.P.C., pues sus labores fueron ejecutadas como aprendiz de farmacia en un horario de ocho (08) horas diarias en los diferentes turnos de la farmacia.

  5. - Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber sido despedido en forma injustificada el ciudadano E.J.P.C., pues había sido contratado por un período determinado donde claramente se estableció la fecha de culminación de la relación de trabajo, pagándosele al final de ésta, todas las indemnizaciones laborales correspondientes y, posteriormente, realizó trabajos eventuales cubriendo algunas guardias los fines de semana, permisos y/o vacaciones del personal fijo de la farmacia.

  6. - Negó rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.J.P.C. derivados de los conceptos laborales discriminados en el escrito de la demanda por no estar ajustados al tiempo real de los servicios prestados.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir una opinión acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho E.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 104.402, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, referida a la falta de cualidad del ciudadano E.J.P.C., pues no se encontraba representado judicialmente por el profesional del derecho ALNFOSO LAREZ MÁRQUEZ, para actuar en este proceso, es decir, este último carecía de mandato o poder que le acreditara tal representación.

    En ese sentido, es importante resaltar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual copia a la letra dispone lo siguiente:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quién sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma parcialmente trascrita, establece la forma de cómo las personales naturales y/o jurídicas deben dirigirse a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, mediante la designación de un abogado para que lo represente o lo asista en todo proceso y, la omisión de esta formalidad, afectaría la validez de éste.

    De allí, resulta claro, que cualquier persona natural y/o jurídica puede acudir a los órganos de administración de justicia, bien asistida por un abogado y/ó mediante apoderados debidamente facultados por un mandato o poder, independientemente de la circunstancia que se presente.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano J.P.C., se encontraba asistido por el profesional del derecho ALNFOSO LAREZ MÁRQUEZ, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de este asunto, lo cual trae como consecuencia jurídica, que el reclamante recibió el adecuado asesoramiento jurídico en las gestiones realizadas ante esta jurisdicción laboral, alcanzándose la mas auténtica legitimidad y asistencia necesaria para la validez del referido acto, pues se cumplió a cabalidad las formalidad exigida por el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    En tal sentido, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Determinar la procedencia o no de la continuidad de la relación de trabajo invocada por el ciudadano E.J.P.C. dado el tiempo de servicio prestado a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL.

  8. - Como consecuencia de lo anterior, verificar la fecha de extinción de la relación de trabajo entre el ciudadano E.J.P.C. y la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, el tiempo de la prestación de los servicios personales, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la forma de culminación de la misma.

  9. - Determinar si al ciudadano E.J.P.C. le corresponde o no las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión del ciudadano E.J.P.C., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  15. - Promovió copia fotostática simples de documento denominado “contrato de trabajo a período de prueba” cursante al folio 83 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano E.J.P.C., suscribió un contrato de trabajo a período de prueba por un lapso de treinta (30) días contados a partir del día 01 de febrero de 2009. Así se decide.

  16. - Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 84 al 91 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano E.J.P.C. le prestó sus servicios personales durante las semanas comprendidas desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008; desde el día 16 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008; desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2008; desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008; desde el día 16 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009; desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009; desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009; desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009; desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009; desde el día 16 junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009; desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 16 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009 y desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2009, recibiendo como contraprestación el pago del salario, de horas extraordinarias de trabajo y un bono por turnos. Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática de documento denominado “forma de liquidación final” cursante al folio 82 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, este juzgador le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano E.J.P.C. le fueron pagadas treinta (30) días por concepto de sus prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), a razón de la suma de veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.23,67) diarios y sus vacaciones fraccionadas, a razón de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo a período de prueba” cursante al folio 94 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.J.P.C., lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió con la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, un contrato de trabajo a período de prueba por un lapso de treinta (30) días contados a partir del día 01 de febrero de 2009. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “forma de liquidación final” cursante al folio 95 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.J.P.C. lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, este juzgador le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, le pagó treinta (30) días por concepto de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), a razón de la suma de veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.23,67) diarios y sus vacaciones fraccionadas, a razón de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008. Así se decide.

  21. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 96 al 100 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.J.P.C., los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008; desde el día 16 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008l ; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008; desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008; desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008; desde el día 16 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de enero de 2009; desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009 y desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009, recibiendo como contraprestación el pago del salario, de horas extraordinarias de trabajo y un bono por turnos. Así se decide.

  22. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas JACDIMIRA DEL VALLE NAVA ROJAS y YOHANDRIS C.Z.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.732.115 y V-18.217.392, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que rindieron sus declaraciones las ciudadanas JACDIMIRA DEL VALLE NAVA ROJAS y YOHANDRIS C.Z.D.M., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, las ciudadanas JACDIMIRA DEL VALLE NAVA ROJAS y YOHANDRIS C.Z.D.M., en términos generales, manifestaron que el ciudadano E.J.P.C. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, realizando trabajos eventuales para cubrir algunas guardias los fines de semana, permisos y/o vacaciones del personal fijo de la farmacia.

    Sin embargo, este juzgador debe tener presente que las ciudadanas JACDIMIRA DEL VALLE NAVA ROJAS y YOHANDRIS C.Z.D.M., son trabajadoras al servicios de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, lo cual les genera un sentimiento que las conllevan a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicar al ciudadano E.J.P.C. o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la empresa en cuestión, haciendo de esta manera, “sospechosas su parcialidad”, mas aún, cuando sus declaraciones no concuerdan o coinciden con los documentos denominados “recibos de pagos” antes analizados; además, de no existir en las actas de este asunto otro elemento capaz de dar por acreditados tales hechos y que apoyen tales posturas, como se determinará más adelante, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia y, en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:

    Hemos dicho con anterioridad, que le correspondía a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, la carga de la prueba de todos los hechos invocados por el ciudadano E.J.P.C. en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, procedamos a desarrollar lo límites de la controversia, de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar la procedencia o no de la continuidad de la relación de trabajo invocada por el ciudadano E.J.P.C. dado el tiempo de servicio prestado a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL.

    La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).

    Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual con el ciudadano E.J.P.C., se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual u ocasional.

    En ese sentido, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…

    …La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…

    …En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En este sentido, es de hacer notar que las laborales ejecutadas por los trabajadores eventuales concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual, nos referimos, a aquellos que tienen el carácter transitorio, que responden a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

    Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas en el proceso, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pagos” >, quién suscribe el presente fallo, llega a la conclusión que el ciudadano E.J.P.C. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, en forma ininterrumpida, permanentes, y continuas, razón por la cual, no estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los días efectivamente trabajados por él concuerdan y fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios, sin observarse ninguna interrupción por un lapso superior a treinta (30) días continuos.

    Al margen de lo anterior, este juzgador, debe realizar ciertas consideraciones acerca del documento denominado “contrato de trabajo a período de prueba” cursantes en las actas del expediente y, al efecto, observa lo siguiente:

    El artículo 30 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, prevé:

    Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue sin las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

    Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

    Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma citada con anterioridad, establece la definición que la institución laboral le ha conferido al período de prueba, observando que ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

    De la misma forma, la norma en cuestión establece que será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiese desempeñado las mismas funciones o similares dentro de la empresa.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano E.J.P.C. y la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, suscribieron un contrato de trabajo donde se pactó un período de prueba por un lapso de treinta (30) días contados a partir del día 01 de febrero de 2009, período en el cual el trabajador podría ser retirado sin las formalidades de ley.

    Ahora, a criterio de este juzgador, resulta nula la suscripción del mencionado contrato de trabajo a período de prueba, pues de las actas del expediente (léase: recibos de pagos) se desprende en forma fehaciente que el ciudadano E.J.P.C. prestó sus servicios personales como auxiliar de farmacia dentro de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, es decir, resultaba incompatible la suscripción del mencionado contrato cuando ya existía la relación de trabajo, pues como se refirió en párrafos anteriores, el período de prueba va dirigido a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato a tiempo indefinido.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede concluir, que el ciudadano E.J.P.C. en ningún momento tuvo un carácter provisional, eventual o supeditado a un servicio especial dentro de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, y, por tanto, debe ser considerado un trabajador permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato a tiempo indeterminado el cual discurrió desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 10 de septiembre de 2009. Así se decide.

    Con respecto a la segunda vertiente del segundo punto de los límites de la controversia, referida a la determinación del cargo desempeñado, el horario de trabajo y la forma de culminación de la misma, se observa lo siguiente:

    Con anterioridad, hemos dejado sentado que le correspondía a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, desvirtuar todos los hechos invocados por el ciudadano E.J.P.C. en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que se da por admitido que el trabajador desempeñó el cargo de auxiliar de farmacia, el horario de trabajo rotativo o por turnos comprendido desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), y desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), lo cual no tiene ninguna incidencia o relevancia en este asunto, pues no se están reclamando indemnizaciones laborales generadas con ocasión a ella y el hecho de haber devengado en todo momento el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, debemos establecer que la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, en ningún momento demostró que el ciudadano E.J.P.C. hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, razón por la cual, estamos en presencia de un despido sin justificación alguna. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si al ciudadano E.J.P.C. le corresponde o no las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, previa la determinación de los salarios básico e integral a ser tomados en consideración para los efectos del cálculo respectivo y, al efecto se observa lo siguiente:

    De un estricto análisis a los medios de pruebas producidos y evacuados en este proceso, se evidencia, que la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, no demostró el hecho extintivo de la obligación contraída ni el pago total liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano E.J.P.C. en su escrito de la demanda, es decir, las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) y demás conceptos laborales (entiéndase: vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y preaviso legal), a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, siendo evidente, que debe declararse la parcialidad de la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 16 de junio de 2008 hasta el día 10 de septiembre de 2009. Así se decide.

    Ahora, para la determinación de los salarios en cuestión, hemos dejado sentado, por no ser un hecho controvertido, que el ciudadano E.J.P.C. devengó durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se repite, al no haber contradicción de ellos, quedando establecidos los salarios básicos diarios de la siguiente forma:

    La suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    La suma de veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.29,29) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 10 de septiembre de 2009.

    En relación al cálculo de los diferentes salarios integrales, se tomará consideración los salarios básicos antes reseñados y las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo, días feriados, bono por turnos, utilidades y bono vacacional, por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues son beneficios cuantificables en dinero que recibió el ciudadano E.J.P.C. por el solo hecho de haber prestado el servicio para la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, las cuales quedaron conformadas de la siguiente manera:

    La suma de treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.34.04) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.

    La suma de treinta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.32,98) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008.

    La suma de treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.35.96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.

    La suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.39,58) desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    La suma de treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.33,86) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.

    La suma de cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.40,16) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    La suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.34,46) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.

    La suma de cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.44,87) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.

    La suma de cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.41,33) diarios, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.

    La suma de cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.45,29) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    La suma de treinta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.38,72) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    La suma de treinta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.38,49) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    La suma de treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.39,47) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    La suma de treinta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.36,92) diarios desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    Se deja expresa constancia que para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario básico y/o normal devengado por el ciudadano E.J.P.C. con ocasión a la relación laboral que existió con la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, y se multiplicó por los quince (15) días establecidos por los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de un bolívar con diez céntimos (Bs.1,10) diarios, desde el período comprendido desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y, la suma de un bolívar con veintidós céntimos (Bs.1,22) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar al promedio mensual del bono vacacional que devengó el ciudadano E.J.P.C. con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, y se multiplicó por los siete (07) días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívar con cincuenta céntimos (Bs.0,50) diarios, desde el período comprendido desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y, la suma de cero bolívar con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

    De la misma forma, se tomó en consideración el promedio mensual de los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, días feriados y bono por turnos, tal y como aparecen reflejados en los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente, y, su resultado se dividió entre los treinta (30) días del mes, obteniéndose las sumas de dinero restantes para la conformación del referido salario integral.

    En consecuencia, considera este juzgador, que los conceptos laborales anteriormente discriminados poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y, en consecuencia, se repite una vez más, deben ser tomados en consideración para la formación del salario integral. Así se decide.

    Decidido lo anterior, es sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa o contratista debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y, sobre la base de ello, pasa a verificarlas mediante los aportes arrojados del material probatorio cursante en las actas del expediente, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente.

    En razón de ello, se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano E.J.P.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  23. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 16 de julio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.170,20).

  24. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.140,60).

  25. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de agosto de 2008 hasta el día 16 de septiembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.179,80).

  26. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 16 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.197,90).

  27. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 16 de noviembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.169,30).

  28. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs.200,80).

  29. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.172,30).

  30. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 16 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.224,35).

  31. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 16 de marzo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.206,65).

  32. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 16 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.226,45).

  33. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 16 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.193,60).

  34. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 16 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.192,45).

  35. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.199,35).

  36. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.184,60).

    En consecuencia, el concepto de prestación de antigüedad legal asciende a la suma de dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.2.658,15), a lo cual hay que descontarle la suma de setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs.710,10), según se evidente de pago efectuado por la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, el cual corre inserto a los folios 82 y 95 del expediente, arrojando un saldo a favor del ciudadano E.J.P.C. de la suma de un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.1.848,05).

  37. - cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.146,45).

  38. - cuarenta (40) días por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.171,60).

  39. - treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad (entiéndase: indemnización por despido injustificado) prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2008 hasta el día 10 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de un mil ciento siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.107,60).

  40. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2008 hasta el día 10 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de un mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.661,40).

    Las sumas de dinero anteriormente determinadas, ascienden a la suma de cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.5.935,10).

    Con relación al pago reclamado por el ciudadano E.J.P.C. en su escrito de la demanda relacionado con el preaviso legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 976, expediente AA60-S-2008-1290, de fecha 28 de mayo de 2009, caso: D.M. VALERO contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS CA, Y OTROS, donde estableció que es imposible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 104, pues el primero es sólo aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y la segunda, aplica sólo a aquéllos que gozan de ella, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano E.J.P.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de septiembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de septiembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de septiembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso) a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de febrero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, como lo indica la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.J.P.C. contra la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.5.935,10) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano E.J.P.C. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.787, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y, la sociedad mercantil FARMACIA L.N.. 2, SRL, estuvo representada por los profesionales del derecho E.A.G.R. y P.B.Y.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.402 y 121.272, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 501-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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