Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDaño Moral

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005215

PARTE ACTORA: J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.067.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L.D.S. y L.A.T.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 13.761 y 72.384 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, cuya última reforma integral de su Documento Constitutivo Estatutario fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B.,

E.P.O., BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.C.M., J.S.G.G., C.A.L.D., E.J.M.F. y R.D.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 7.869, 14.829, 29.700, 57.465, 73.080, 66.371, 76.855, 72.558, 123.287, 123.681, 138.434, 139.877 y 139.977 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE RENUNCIA, DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.067, en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, cuya última reforma integral de su Documento Constitutivo Estatutario fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A Sgdo., por motivo de NULIDAD DE RENUNCIA, DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha nueve (09) de marzo de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiocho (28) de septiembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de octubre de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano J.R.A.R., que prestó sus servicios personales para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Maturín, Estado Monagas, ocupando el cargo de CHEQUEADOR, desde el dieciséis (16) de enero de 2007, percibiendo un salario anual de TRAINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.533,36).

Manifiesta el actor que luego de iniciada la relación laboral comenzó a tener problemas de índole médico laboral, practicándose exámenes médicos, los cuales arrojaron: 1) Trombosis Venosa profunda: V-Poplítea derecha; 2) Tromboflebitis de V- Safena Magna derecha; 3) Insuficiencia Venosa crónica de ambos miembros inferiores; y 4) Hipertensión Arterial Sistemática, siendo expedido certificado de incapacidad por el IVSS, desde el 06/10/2008 al 16/10/2008.

Relata el actor que luego que se determinara el padecimiento de la enfermedad, su empleador incurrió en fraude y estafa laboral, con el objeto de dar por terminada la relación laboral en forma anticipada, acudiendo a su domicilio personal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, con la finalidad de coaccionarlo, obligándolo con ello a la renuncia forzada como trabajador de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., cancelándole por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.246,53), aunado a una bonificación especial con una finalidad fraudulenta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.456,49), siendo nula su renuncia.

Fue expuesto por el demandante que mientras tramitaba su certificado de discapacidad temporal, la misma fue expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha veintiuno (21) de julio de 2010.

Que con ocasión a lo explanado, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar: 1) que se declare la nulidad absoluta de la renuncia coaccionada de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009; 2) que una vez declarada la renuncia fraudulenta, la cual acarrea que la misma no tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, sea restituido a su lugar natural como trabajador en su carácter de CHEQUEADOR, para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con un salario integral de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.849,60) mensuales, a partir del primero (1°) de marzo de 2009, hasta la fecha de reintegro, con todos sus aumentos salariales e igualmente de todos sus beneficios sociales; 3) Daños Morales, ocasionados, por cuanto se desprende que la renuncia fraudulenta coaccionada por la demandada, ha incurrido en vicios: a) Daño Emergente por el lapso de 12 meses, más la cantidad adicional de 12 meses siguientes, equivalentes al 100% de su salario integral de Bs. 3.849,60 a partir del primero (1°) de marzo de 2009 hasta el primero (1°) de marzo de 2011, lo cual equivale a veinticuatro (24) meses de salarios dejados de percibir, lo cual asciende a NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.390,04), más los intereses legales a razón de 12% anual; más los respectivos beneficios sociales establecidos en el Contrato Colectivo laboral; b) Daños Morales estimados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00); 4) Que la demandada sea condenada en costas y costos judiciales, para estimar finalmente su demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.292.390,04).

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia presentada por el actor, el cargo desempeñado, el paquete salarial anual de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.533,36) y la cancelación de ciertas suma dinerarias al finalizar la relación de trabajo por liquidación de Prestaciones Sociales y bonificación especial.

Opuso la demandada en primeros términos la prescripción de la acción intentada, por cuanto la relación de trabajo culminó el veintiséis (26) de febrero de 2009 y la demanda fue interpuesta el veintisiete (27) de octubre de 2010, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día después de terminada la relación laboral.

Alega la demandada que el accionante incurre en una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto reclama el actor indemnizaciones económicas y el reenganche a su puesto de trabajo de manera simultánea. Que el petitorio del actor resulta absurdo, que si estuviera en un procedimiento de estabilidad laboral la solicitud se encontraría caduca, puesto que no fue presentada tempestivamente dentro de los cinco (05) días siguientes al supuesto despido injustificado o renuncia nula por vicios en el consentimiento.

Expone la demandada que un trabajador que haya cobrado sus Prestaciones Sociales no puede pretender luego, demandar el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, porque se trata de acciones completamente diferentes y excluyentes una de la otra. Que en el momento en que el actor recibió y aceptó conforme las cantidades que se le cancelaron por Prestaciones Sociales y bonificación especial, renunció tácitamente a la posibilidad de ejercer posteriormente una acción de estabilidad laboral.

Fue solicitado por la demandada desechar el pedimento de nulidad de la carta de renuncia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, ya que no existió vicio en el consentimiento alguno.

Expone la demandada que no se encuentra en presencia de una demanda de indemnizaciones con motivo de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que se trata de una reclamación de indemnizaciones de tipo civil derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, el daño moral y emergente reclamado es de tipo civil, es decir, se trata de una demanda de tipo civil en sede laboral, en la cual, el actor tiene la carga de probar el hecho ilícito alegado, además de probar los elementos que integran la responsabilidad civil para demostrar que PEPSI-COLA debe responder por las indemnizaciones demandadas en el escrito libelar, es decir, debe probar la culpa, el daño y la relación de causalidad.

Que en el supuesto negado que se determine que resulta procedente la indemnización por daño emergente reclamada por el actor de conformidad con el contenido del artículo 79 de la LOPCYMAT, es importante señalar que dicha prestación dineraria deberá ser pagada por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y no con cargo al empleador.

En relación al Daño Moral reclamado expone la demandada que la estimación realizada por el actor no obedece ni es coherente con los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de cuantificar el monto del mismo, resultando en consecuencia, desproporcionado y exagerado.

Opone la demandada la compensación de los montos entre lo recibido por el actor por concepto de bonificación especial y lo pretendido en el escrito libelar.

Se niega que la empresa haya coaccionado de alguna forma al actor para que contra su voluntad firmara su carta de renuncia, por cuanto lo cierto es que el ex trabajador presentó formal y libremente a PEPSI-COLA su carta de renuncia en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por lo que ahora no puede pretender demandar una nulidad invocando un vicio en el consentimiento inexistente.

Se niega que el actor haya estado de reposo médico y suspendida la relación laboral cuando finalizó la misma, ya que dicho planteamiento no es cierto. Que la relación laboral estuvo suspendida fue durante el mes de octubre de 2008. Y que en el supuesto negado de que el actor hubiera gozado de inamovilidad laboral por suspensión de la relación de trabajo debido a un reposo médico, en modo alguno prohíbe la posibilidad de que el actor renuncie voluntariamente al cargo, ya que simplemente se protege al trabajador en caso de despido injustificado y por ello se prevé una lapso de 30 días para solicitar un procedimiento de reenganche y de pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo so pena de caducidad del procedimiento y que en el presente caso, el actor perdonó la supuesta e inexistente falta al dejar transcurrir más de 30 días, aunado al hecho que no sólo renunció por escrito y voluntariamente sino que recibió íntegramente sus Prestaciones Sociales, por lo que nada tendría que reclamar por este hecho.

Se niega el pedimento del accionante en cuanto al reenganche a su antiguo puesto de trabajo, conjuntamente con el pago de todos los beneficios sociales que hubiera devengado durante la continuación de la relación de trabajo, ya que el actor no puede pretender que sea ordenado un reenganche, cuando él en forma voluntaria y libre de toda coacción o apremio renunció y recibió el pago de sus Prestaciones Sociales.

Observó la demandada que el actor acudió a INPSASEL a solicitar una investigación sobre el tipo de enfermedad y su origen, así como del grado de incapacidad que conllevaría, nueve meses después de culminada la relación laboral.

Niega la demandada que haya cometido alguno de los hechos ilícitos de los cuales el actor acusa a PEPSI-COLA, ya que éste último presentó formal y libremente su carta de renuncia a la empresa.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados y se solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. para determinar la procedencia o no de los conceptos demandados el actor debe probar la conducta contraria a derecho por parte de la empresa demandada, es decir, al actor corresponde demostrar en autos el hecho ilícito por parte de la empresa a los fines de declarar la procedencia de las indemnizacionesde modo tal que sólo se decidirá respecto de las responsabilidad extracontractual demandada, todo lo cual se rige bajo las normas de derecho civil ordinario lo que quiere decir que debe la parte actora demostrar el hecho ilícito civil para que prospere su pretensión.-

En concreto debe el actor demostrar su afirmación de hecho relativa al hecho generador, en tal sentido debe demostrara qye su constreñido bajo violencia para suscribir la renuncia, hecho que cataloga como forzado y por ende antijuridico.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo habrá que discurrir previamente sobre las situaciones procesales respecto del despacho saneador dictado y sobre la oportunidad de la contestación a la demanda.-

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Testimonial

 DOCUMENTALES

Marcada “B”, folio 12 constancias de trabajo con indicación del salario anual del actor la cual nada demuestra conforme los hechos planteados.-

Constancia de trabajo para el IVSS, la cual nada aporta a los hechos controvertidos.-

Desde los folios 16 al 18, se trata de documentos emanados de terceros por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser desconocidos por la demandada carecen del valor probatorio.-

Folios 15 marcado “E”, nada evidencia y resulta inocua, por lo que se desecha.-

Al folio 19 se evidencia la liquidación de prestaciones sociales del actor suscrita por este y con impresión de huellas dactilares, lo cual verifica que el ciudadano Aponte recibió el pago de conceptos que devienen de la finalización del contrato de trabajo.-

Al folio 20 se evidencia el pago de la suma de Bs. 66.456,49, por concepto de bonificación especial a titulo de liberalidad, producto de la negociación.-

Marcado con la letra “I” al folio 21 cursa certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se certifica un periodo de reposo del actor por 10 días al presentar síndrome post trombotico.-

Marcado con la letra “L”, a los folios 22 al 24 se evidencia certificado de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas D.A., la cual constituye una documento administrativo que según los dichos de la parte demandada esta siendo atacada mediante el recurso jurisdiccional pertinente.-

En cuanto al ejemplar de la contratación colectiva de trabajo cursante a los folios 25 al 28 ambos inclusive, cabe mencionar que siendo un cuerpo normativo que por su naturaleza en relación a su formación conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones por lo qué o constituye elemento de prueba.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Resulta inoficiosa debido que el documento fue admitido por la demandada y previamente valorado.-

 TESTIMONIAL

SANDRA OCA DE CHIRINOS, V- 3.699.968, la testigo se aprecia, por cuanto presenció el tema de la renuncia fue clara al indicarnos que las personas que se presentaron en su domicilio donde tenia una habitación en arrendamiento al actor eran representantes de la empresa demandadaza, que hablaron de dinero no le consta el monto que negociaron, que no hubo violencia ni le consta si el ciudadano actor fue constreñido a renunciar.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En relación a los folios 99 al 108, a excepción del folios 104 que será valorado luego, son documentos previamente valorados a la parte actora que resultan comunes, es decir, liquidación y constancia de pago de prestaciones sociales, registro de abono de fideicomiso resulta impertinente respecto el fondo, pago por bonificación especial o liberalidad previamente valorado, registro de asegurado IVSS, forma 14-02, resulta impertinente, constancia de egreso trabajador al IVSS, evidencia el tema de la renuncia, constancia de trabajo para el IVSS, ha sido valorada.-

Respecto de la renuncia redactada y suscrita por el actor por su puño y letra se evidencia la misma como una manifestación espontánea y personal de este por lo que se le otorga valor probatorio, al folio 104.-

Respecto del documento contenido de comprobante de retención de impuesto sobre la renta, dotación de uniformes y registros de pagos de nomina cursantes a los folios 109 al 198, resultan impertinentes y en consecuencia se desechan al no aportar elemento alguno para la decisión.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano actor se pudo extraer que no fue constreñido forzadamente a renunciar es decir no ejercieron violencia para que renunciara luego nos dijo que si que engañado pues le ofrecieron un monto mayor al que recibió.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: respecto a la solicitud de que la contestación de la demanda se presentó fuera del lapso legal se observa: en acta de fecha 09 de marzo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, otorgo al actor 2 días de despacho para aclarar la pretensión, indicando que una vez vencido dicho lapso proveería lo conducente; y en efecto así actúo según auto de fecha 14 de marzo de 2011 como consta al folio 89, dando certeza a las partes que la contestación a la demanda se presentaría dentro de los 5 días de despacho siguientes a la anterior fecha y visto como consta al recibo del folio 201 la contestación fue presentada de manera oportuna según la indicación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de modo tal que no prospera la solicitud de declaratoria previa de confesión u admisión solicitada por la actora.- ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde al actor demostrar el vicio en el consentimiento como hecho generador de su pretensión, empero cabe acotar que el contrato de trabajo preserva todas las características teóricas del todo contrato bilateral sinalagmático empero, también tiene ciertas características y elementos que le hacen propio y especial, así por ejemplo en un juicio donde se persiga la nulidad de una renuncia alegando un vicio en el consentimiento, con engaño, violencia, dolo y culpa, se debe considerar ante que sede de conocimiento nos encontramos, es decir; si estamos ante un juicio de Estabilidad Laboral Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es importante que el reclamante verifique y compruebe el vicio en primer lugar y en segundo lugar no debe haber percibido monto alguno que derive de la terminación del contrato de trabajo pues al recibirlas convalida dicha renuncia o bien como lo indica la máxima de la Sala Constitucional “resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y el pago de salarios caídos” (vid sentencia 28 de junio de 2002, N° 1489, Sala Constitucional, También en Ramírez & Garay Tomo 189, paginas 391 a la 395).

Lo anterior constituye un ejemplo de la especialidad del contrato de trabajo y sus efectos como contrato realidad, si estamos ante un juicio de cobro de prestaciones sociales lograr la nulidad de la renuncia implicaría acceder a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En el caso en concreto se pretende mediante la nulidad de la renuncia del actor a los fines de restituir al puesto de trabajo al trabajador como chequeador, lo cual a nuestro criterio resulta de imposible cumplimiento pues en todo caso sería la reinstalación del trabajador a un puesto de trabajo conforme a las capacidades residuales que padece debido a su estado de salud, no puede el Juez cambiar las solicitudes de las partes en un juicio civil pues debemos actuar conforme a lo pretendido y alegado por las partes, pues hasta hoy en día, tan sólo en materia del amparo (a excepción de la justicia penal ), el juez no puede cambiar la calificación de los hechos y sólo en materia de amparo debido a su humanización se aplica la máxima, “al Juez los hechos para que de el derecho”.

Dicho lo anterior cabe señalar que el actor al recibir monto relativo a la finalización de su contrato de trabajo aceptó y convalido su renuncia que por demás esta decir no demuestra el vicio en el consentimiento alegado por el como fue la coacción violenta, de modo tal que al no demostrar su hecho generador se va por ruedo lo demás de su pretensión, sin que se necesario motivar más al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con lo antes dicho las indemnizaciones por daños materiales y morales considera este sentenciador deben ser declaradas improcedentes.-

Así las cosas, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.067, en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, cuya última reforma integral de su Documento Constitutivo Estatutario fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A Sgdo., por motivo de NULIDAD DE RENUCNIA, DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-005215

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