Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 1876.

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.895.544, domiciliado en Boca de Aroa, Estado Falcón.-

PARTE DEMANDADA: MIXTO LARA C.A., en la persona de los ciudadanos C.C. y BIAGIO CARPENTER, en su condición de PROPIETARIOS de la empresa.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 25 de Junio de 2001, por el ciudadano J.R.M.M., actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar a la empresa MIXTO LARA C.A., en la persona del ciudadano C.C. y BIAGIO CARPENTER, en su condición de PROPIETARIOS de la empresa, ubicada en la calle Nueva Tucacas, Kilómetro tres, vía Las Lapas, Tucacas, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.-

Alega el demandante, que prestó sus servicios a la empresa MIXTO LARA C.A., ubicada en Tucacas, desde el día trece (13) de Abril de 2000, hasta el día diecinueve (19) de Junio de 2001, fecha en la cual fue despedido.-

Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Chofer en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.750,00), diarios, y alegó que los hechos que rodearon el despido fue por reducción de personal.- Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de los ciudadanos C.C. y BIAGIO CARPENTER, en su condición de PROPIETARIOS de la empresa.-

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 27 de Junio de 2001, se ordenó la citación de la empresa demandada MIXTO LARA C.A., en la persona de los ciudadanos C.C. y BIAGIO CARPENTER, en su condición de PROPIETARIOS de la empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.-

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1876, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 25 de Junio de 2001, fecha en la cual la parte demandante solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes.- Así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el ciudadano J.R.M.M., contra la empresa MIXTO LARA C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.-

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los cuatro (04) día del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha de hoy, 04/12/2003, siendo las once antes meridium (11:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.-

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 1876.-

/mzr.-

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