Decisión nº 063 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 063

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2008-000002

ASUNTO: LP21-R-2006-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: J.R.P., W.J.Q.D., J.A.S., NAUDY J.A.H.A.A.G.R., J.A.Q.L., F.A.T.A., A.T.P. , J.J.D.M., HEMENEREGILDO DE J.M.N., T.E.R., J.M.R.U., J.M.Q.A., J.C.Z.U., J.F.D., DICXON G.J., O.A., L.M., M.E.S.P. y M.R.S.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.957.056, V-19.146.103, V-13.790.156, V-17.895.998, V-17.239.225, V-3.498.684, V-15.175.040, V-11.468.929, V-13.825.371, V-10.106.121, V-4.493.787, V-5.205.466, V-2.449.672, V-17.456.303, V-8.044.082, V-17.896.629, V-10.710.333, V-5.022.992, V-10.108.278, V-11.954.783 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida y, la sociedad mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 14 de enero de 1976, bajo el N° 61, tomo I, folio 130 vto, cuyo cambio de C.R.L. a Compañía Anónima quedó inserto en el citado Registro de Comercio bajo el N° 1.610, Tomo XV, en fecha 3 de marzo de 1990, con diversas modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales, constando la última en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 12 de mayo de 2006, bajo el N° 45, Tomo A-13, representada por su Director General, ciudadano J.C.A.M., abogado, titular de la cédula de identidad N° 80.772.681 domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: G.V.M. y N.E.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.953.389 y V-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.363 y 43.361, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), representado por su Secretario General, ciudadano I.E.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.773, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta constituidos en actas apoderados judiciales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRENSUTAMENTE AGRAVIADA

La presente solicitud de acción de a.c., fue recibida en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionante N.E.O.T., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de abril del corriente año, en la que declaró Inadmisible la acción interpuesta por los accionantes del A.C..

Ahora bien, las partes presuntamente agraviadas recurren por esta vía alegando que realizan una obra en un terreno de exclusiva propiedad de la O.C.V. Mercado Principal, ubicado en un lote de terreno marcada como parcela N° 26, en la Urbanización Campo Claro, y que para tal efecto, se celebró un contrato de obra en fecha 26 de noviembre de 2007, desarrollándose dicha obra de manera pacífica y armoniosa entre los accionantes, elaborando la correspondiente acta donde nombran sus representantes ante la empresa (delegado), todo lo realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo N° 66 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que el día 11 de febrero de 2008, miembros del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), realizaron actos en contra de los obreros y la empresa, de manera sucesiva y continua poniendo en peligro las labores que allí se vienen ejecutando, y por ende generándoles graves daños a todos los trabajadores, por cuanto ven constantemente interrumpidas sus labores, presentando la empresa grandes demoras en el cumplimiento del contrato.

Asimismo, expusieron que solicitaron la intervención de las autoridades policiales para que hicieran cumplir el orden público, pero los miembros del sindicato hicieron caso omiso de la intervención policial, generando daños en la obra con la ruptura de las cercas que protegen el lugar donde se desarrolla la mencionada construcción, realizando el sindicato tales daños en el portón de la entrada de la obra, impidiendo con ello la libre circulación y desenvolvimiento de los obreros como de los miembros de la empresa, impidiendo el libre tránsito de las personas sin poder estas realizar sus labores cotidianas, viéndose la empresa impedida de realizar su libre actividad económica, lo cual les ocasiona grandes perdidas que afectan su estabilidad, al extremo de verse en peligro la continuación de la obra, hecho este que ocasiona graves daños a la empresa como a los obreros.

Por último, señalaron que por todo lo expuesto hay una fragrante violación de derechos constitucionales, en contra de los accionantes por parte del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), en virtud que con sus actos transgreden y vulneran los derechos constitucionales inherentes a los accionantes, como son la libre empresa, la libertad económica, el derecho a la propiedad, al libre tránsito y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 50, 87, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Como primer punto, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer la apelación de la sentencia dictada en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado la Sala

Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(… )Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)

.

Visto lo retro, en materia de a.c., la institución de la apelación y la competencia de los Tribunales se encuentra regulada en dicha normativa. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1 de fecha 20 de enero del 2000 y N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para conocer de las apelaciones que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la presente acción de a.c., siendo importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Señalado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

En el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado por los accionantes, como violatorio de los derechos constitucionales, lo constituye los actos que ha venido desarrollando los miembros del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (Sineitracom), poniendo en peligro las labores que se ejecutan y por lo tanto generando graves daños, cuando los obreros y la empresa ven constantemente interrumpidas sus labores, impidiendo con ello la libre circulación y desenvolvimiento de los obreros como de los miembros de la empresa, así como la libre empresa, la libertad económica, el derecho a la propiedad y, el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 50, 87 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que por esta vía se ordene: 1) Que la organización sindical y sus agremiados cesen las actuaciones violentas y perturbadoras en el lugar donde se realizan las labores de trabajo; y, 2) Que se ordene a la organización sindical y a sus agremiados que acudan ante los organismos correspondientes o ante las oficinas pertinentes a realizar los reclamos o solicitar la ejecución de algún derecho que consideren que les correspondan y no de manera arbitraria obstaculizar el buen desenvolvimiento que vienen realizando los accionantes en la construcción.

Vistas las denuncias constitucionales, se hace necesario citar los artículos 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 50: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver; trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Vistos los artículos supra trascritos, y analizadas las supuestas violaciones como son: la libre empresa, la libertad económica, el derecho a la propiedad, no son de materia laboral, no pudiendo ser ventiladas en los tribunales del trabajo, debiéndose interponer en tal caso, en la jurisdicción correspondiente.

En lo referido a la violación del derecho constitucional del trabajo, contenido en el artículo 87 de la Carta Magna, se observa previamente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay conocimiento expreso, cunado hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos den aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

(Negritas y cursivas de esta Alzada).

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar que en el ordinal 5 del artículo supra trascrito, se estableció como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Observándose, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el accionante acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de a.c..

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así pues, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una acción de a.c., cuando no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como sucede en el presente caso.

Por ello, es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 848, de fecha 28 de Julio de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: L.A.B., donde se dejó sentado:

(…)debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de Inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso al del Amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, que haya usado otros medios judiciales, para reparar la situación, como pedir al Juez de la Causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado no tiene derecho al Amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del Amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no pudo logarla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en éstos casos, argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia (…)

. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, los accionantes del a.c., pretenden que por esta vía, se ordene: 1) Que la organización sindical y sus agremiados cesen las actuaciones violentas y perturbadoras en el lugar donde se realizan las labores de trabajo; y, 2) Que se ordene a la organización sindical y a sus agremiados que acudan ante los organismos correspondientes o ante las oficinas pertinentes a realizar los reclamos o solicitar la ejecución de algún derecho que consideren que les correspondan y no de manera arbitraria obstaculizar el buen desenvolvimiento que vienen realizando los accionantes en la construcción.

Así pues, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que en los folios del 29 al 33, ambos inclusive y sus vueltos, se encuentra copias fotostáticas del libro de novedades llevado por la Policía del Estado Mérida, debido a que los accionantes solicitaron la presencia de funcionales policiales por las situaciones que se presentaron, en donde al vuelto del folio 29, se observa que los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.405.773, quién se identificó como Secretario General del Sindicato (Sineitracom), y G.O., secretario de reclamos del mismo sindicato, señalaron: “(…) Que su presencia en la construcción era con la finalidad de solicitarle a la empresa que cumpliera con lo estipulado en el contrato colectivo con un acuerdo que decía, que la empresa se encarga de contratar el 25% de los empleados y el 75% el sindicato (…)”.

Visto lo retro, se constata entonces que la presencia de los miembros del Sindicato, se debió, a –una supuesta- falta de cumplimiento por parte de la empresa sociedad mercantil “Caminos y Construcciones C.A.“ (CAYCO), de lo establecido en la cláusula 64 y 66 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, donde se lee en la cláusula 64 lo siguiente:

(…) El trabajador se compromete a solicitar al Sindicato el setenta y cinco por ciento (75%) de los Trabajadores que requiera, y este se compromete a presentar el personal solicitado en un plazo de tres (3) días hábiles, inclusive cuando los Empleadores sean contratistas de la industria petrolera.

Esta cláusula es de la exclusiva administración de las Partes, según se define en la cláusula Primera de la presente Convención (…)

.

Así las cosas, se observa que las acciones ejercidas por parte de los miembros del sindicato, se debió a la –supuesta- falta de cumplimiento por parte de la empresa de la cláusula supra trascrita, debiendo entonces ventilarse la presente acción a través de las cláusula 80 y 81 ejusdem, en donde se lee:

Cláusula 80: “Las dudas y controversias que se originen con ocasión de la interpretación o ejecución de la presente Convención podrán ser sometidas al estudio y consideración de una Comisión de Avenimiento Regional que se designe a tales efectos, la cual funcionará en cada Estado y actuara en primera instancia en los casos que se presenten. Esta Comisión estará integrada por miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras Estadales y los Sindicatos. Si sometido un caso a la Comisión de Avenimiento Regional, está no llegare a un acuerdo sobre la materia, el planteamiento en controversia será sometido a la Comisión de Avenimiento Nacional, con sede en la ciudad de Caracas que estará integrada por miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras y de las Federaciones, o de sus representantes debidamente autorizados. Si no hubiese acuerdo en esta Comisión las Partes quedarán en libertad de hacer valer sus derechos o formular sus reclamaciones ante las autoridades judiciales o administrativas del trabajo”. (Cursivas de esta Alzada).

Cláusula 81: “Las partes convienen en agotar los recursos amistosos conciliatorios para dilucidar los casos de reclamación que surgieren con ocasión del trabajo. A tales fines y con el objeto de llegar a soluciones satisfactorias, las Partes convienen en seguir el siguiente procedimiento de conciliación:

A- El trabajador directamente o por medio de un representante sindical, presentará el reclamo a su superior inmediato quién deberá contestarlo en el mismo turno de trabajo.

B- Si no se ha solucionado el caso, y el Trabajador insiste en el reclamo, éste, directamente o por medio de su representante sindical, presentará el caso al representante de la Empresa en la obra, el cual dispondrá de un (1) día hábil a partir del momento que reciba la reclamación para responder sobre el caso en discusión.

C- En caso que el procedimiento conciliatorio señalado en las etapas anteriores concluya sin haberse llegado a un acuerdo, las Partes quedarán en libertad de recurrir ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, conforme a la ley, o hacer uso de cualquier otro procedimiento que esta Convención consagre y que contemple la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a conflictos laborales”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En consecuencia, y verificadas como fueron las actas procesales, los accionantes del a.c., no agotaron las vías internas establecidas en las cláusulas 80 y 81 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 2007-2009, ya que solo se limitaron a solicitar del órgano policial del Estado Mérida, su presencia para que resguardaran el orden público, así como también se encuentra al folio 34, denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la consultora jurídica de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda “Mercado Principal”, como propietarios del terreno en donde se están ejecutando las labores de construcción, denuncias estas que no tienen vinculación alguna con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

De tal manera, y visto todo lo anterior, constata quien sentencia que los presuntos agraviados, debieron agotar la vías internas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, haciendo uso de las cláusulas 80 y 81, de la Convención Colectiva, observándose que no consta en las actas que los mismos hubiesen agotado dichas vías, teniendo la posibilidad de estos medios idóneos para proteger sus derechos, por lo que mal puede esta Alzada, ventilar tal denuncia en sede constitucional tomando en consideración el carácter residual y extraordinario del amparo, y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible el amparo, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la acción de a.c., en consecuencia, este Juzgado ad quem, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., tal y como la declaró la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de los accionantes de a.c., abogado N.E.O.T., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuando en sede constitucional, de fecha nueve (09) de abril del corriente año, en la que declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, por los ciudadanos J.R.P., W.J.Q.D., J.A.S., Naudy J.A.H., A.A.G.R., J.A.Q.L., F.A.T.A., A.T.P., J.J.D.M., Hemeneregildo De J.M.N., T.E.R., J.M.R.U., J.M.Q.A., J.C.Z.U., J.F.D., Dicxon G.J., O.A., L.M., M.E.S.P. y M.R.S.P. y, la sociedad mercantil Caminos y Construcciones C.A. (CAYCO), todos ampliamente ya identificados.

SEGUNDO

Se confirma el fallo proferido en la Acción de A.C., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuando en sede Constitucional, de fecha nueve (09) de abril de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida actuando en sede Constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía.

El Secretario

Abg. F.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

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