Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

Los ciudadanos abogados C.E.M.N. y O.E.S.M., Defensores del ciudadano W.E.T.M., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 9.216.278, el 25 de junio de 2003 interpusieron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa seguida a su defendido en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión “...de los delitos de REBELIÓN CIVIL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, DAÑOS A BIENES PÚBLICOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES...”.

El 26 de junio de 2003 se designó ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo dimana del numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:(...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;...

.

Desde otra vertiente, el 24 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inconstitucional el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual reservaba el avocarse sólo a la Sala Político-Administrativa) por lo siguiente:

...Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de la Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación’).

‘Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a (sic) nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a (sic) una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate’.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional

. (Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., Sentencia número 806, expediente 00-349).

Por ello es competente la Sala de Casación Penal para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los Defensores del ciudadano W.E.T.M. expresaron lo siguiente:

...I

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, el día viernes 31 de enero del año 2003, nuestro Defendido recibió de la oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una comunicación signada con el Nº 20F6-119, según la cual, se le solicitaba el Nombramiento de Abogado Defensor, por ante un Juzgado de Control, del Circuito Judicial de este Estado Táchira, a fin de que rindiese declaración como imputado en la causa Nº 20F6-385-03, por cuanto según la premisa Fiscal, dicho ciudadano, W.E.T.M., se encontraba incurso en uno de los Delitos previstos en el Libro Segundo, Título I, Capitulo II, ‘De los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados’, constituyendo esto la primera violación a los derechos que asisten a nuestro Defendido, de informársele de los cargos por los cuales se le investiga, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, ordinal (sic) 1º, y artículo 125, ordinal (sic) 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, el día miércoles, 04 (sic) de febrero del 2003, mediante escrito dirigido al Juzgado de Control, correspondiente por Distribución, dicho ciudadano W.E.T.M., designo (sic) a los abogados C.E.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.162, O.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.657.228 y D.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.513, como sus Defensores Técnicos y Abogados de Confianza, igualmente según el mencionado escrito de designación de Abogado Defensor, se requirió de dicho Juzgado, solicitara la remisión de la causa investigativa Nº 20F6-385-03, adelantada por esa Fiscalía 6º del Ministerio Público, a efecto de obtener copia certificada de la misma incluidos sus anexos, e imponerse dicho ciudadano, con suficiencia, de los hechos investigados en su contra, permitiendo a sus abogados, mediante el estudio y análisis jurídico de las actas, desarrollar una adecuada Defensa Técnica, ya que el mencionado expediente, era ya para ese entonces, muy voluminoso, además de acompañarse de material fílmico y fotográfico, el cual resultaba imposible de examinar en la sede Fiscal, por carecer ésta de medios adecuados a tal fin, además de la particular Imputación Subjetiva Genérica, que efectuaba el Ministerio Público, lo cual significaba por supuesto analizar la Defensa, con base a los siete (7) Tipos Penales que contiene.

Ciudadanos Magistrados, aproximadamente en fecha martes 25 de febrero de 2003, los suscritos Abogados Defensores, fuimos informados por una de las Asistentes, del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ciudadana L.C., que según oficio de fecha 18 de febrero de 2003, Nº 20F6-190-03684, la mencionada Fiscalía 6º del Ministerio Público, había negado la remisión de la causa penal al Juzgado de Control para la tramitación de las copias, en razón de que la causa se encontraba en fase preparatoria y que (sic) en todo caso tal autorización debería ser dada por el Fiscal Superior del Estado Táchira, motivo por el cual se negaba su despacho a remitir dicho expediente al Juzgado Primero de Control.

Ciudadanos Magistrados, ante tales circunstancias esta Representación de la Defensa Técnica; considerando, no con pocos motivos; interpuso una Acción de A.C., la cual, como se explicará mas adelante, mediante Sentencia de Fecha 30 de mayo de 2003, declaro (sic) parcialmente con lugar dicha Acción de Amparo, ordenándole a la Fiscalía 6º, la remisión del expediente investigativo, al Juzgado Primero de Control, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días, contados a partir de dicha decisión, comprometiéndose estos Abogados Defensores, a tramitar las copias solicitadas una ves (sic) que llegase el expediente al Juzgado de Control, en un plazo no mayor de 72 horas, a partir del Decreto del referido Juzgado, mediante el cual nos acordaba las copias solicitadas.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito (sic) respetuosamente al ciudadano Fiscal, mediante escrito dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 02 (sic) de junio de 2003, que a partir de que fuesen entregadas formalmente las Copias Certificadas solicitadas, por parte del mencionado Juzgado de Control, se le concediera al ciudadano W.E.T.M., un plazo no mayor de cinco (05) (sic) días, a fin de imponerse con suficiencia del contenido de dicha averiguación y en consecuencia le fuese fijado por el Despacho Fiscal, día y hora a efecto de que se le recibiera Formal Declaración, como Imputado.

Es así, como el Ministerio Público, lejos de acatar el mandato Constitucional, y mucho menos, oír la petición de nuestro Defendido, en fecha miércoles 04 (sic) de junio del año 2003, en horas de la noche, remitió a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una Solicitud de Privación (sic) en contra de dicho ciudadano, y la mencionada Oficina remitió directamente al Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, J.O.A., quien recibió de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, la mencionada causa Fiscal Nº 20-F6-385-02, la cual, a pesar de no corresponderle, según el orden de Distribución de la mencionada Oficina administrativa y del Manual de Funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales, la recibió y le dio entrada, asignándole el Nº 8C-4291-03, convocando en forma inmediata a una Audiencia, para debatir sobre la solicitud de Privación de Libertad presentada por el ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el día lunes 09 (sic) de junio de 2003, a las 08:00 a.m. Ante tal convocatoria, nuestro representado al igual que los demás ciudadanos imputados, se presentaron el día y hora señalados por el antedicho Juez Octavo de Control, acompañados de sus respectivos abogados defensores, dándose así inicio a la mencionada Audiencia Ad Hoc, convocada por el Juez; cumpliéndose con la recepción de algunas declaraciones de los Imputados, pero ante la complejidad planteada en dicha Audiencia, por una parte, debido a la confusa e insustancial Solicitud Fiscal, y por la otra, debido a la pluralidad de Sujetos Activos; la misma hubo de suspenderse en horas de la noche para continuarla el siguiente día.

Llegado el día martes 10 de junio, se dio inicio a la continuación de la Audiencia, a fin de proseguir con las deposiciones de los Imputados, y transcurrido todo el día volvió a suspenderse la Audiencia, para su continuación a (sic) día siguiente y finalmente llegado el día miércoles 11 de junio del año 2003, a la (sic) 12:10 a.m., nuestro representado W.E.T.M., junto a los otros coimputados, a los que más adelante mencionaremos, fueron detenidos, luego de que estando presentes en la sede de la Sala de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y estando sometidos a proceso por un lapso de tiempo superior a tres (03) (sic) días, en forma voluntaria y no obstante la coacción policial; ya que el Circuito Judicial, se encontraba bajo custodia, conformada por más de ciento cincuenta Efectivos Policiales, provistos de equipos antimotines, debido a la solicitud hecha por el Juez Octavo de Control; ello mientras se desarrollaba la Audiencia Ad Hoc, convocada por el mencionado Juez Octavo de Control, supuestamente para decidir sobre la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero sorpresivamente ante el anuncio que hiciera por los Medios Televisivos, el Honorable Magistrado Dr. IVAN (sic) RINCON (sic) URDANETA; en relación a la decisión bautizada como ‘El Caso de los Petroleros’; el antedicho Juez Octavo, decidió suspender la Audiencia que se iba a desarrollar ese día miércoles 11, debido a que pese a haber sido convocada para las 8:30 a.m. la misma se dio inicio a las 6: 30 p.m.

Ciudadanos Magistrados, ante tanto atropello y denigración a la que fuimos sometidos, tanto los Abogados Defensores como nuestros propios Defendidos, como consecuencia de la insustancial Solicitud Fiscal, y habiéndose determinado la falencia de su contenido en presencia del mismo Juzgador, acto seguido a la reanudación de la cuestionada Audiencia, un colega miembro de la Defensa, interpuso un A.S., en contra del Fiscal del Ministerio Público, debido a las múltiples violaciones de las que estaban siendo objeto, nuestro Defendido y los otros coimputados, por lo cual nos adherimos los otros Defensores y a eso de las 9:30 p.m. como resultado del Amparo propuesto, volvió a suspenderse la Audiencia, concediéndonos a los presentes una hora para salir a almorzar y cenar; debido a que hasta ese momento no se nos había permitido ingerir ningún tipo de alimento incluyendo tomar agua, o ir al baño inclusive; reanudada la Audiencia, pasadas las 11: 00 p.m. el ciudadano Juez Octavo, sorprendió a los presentes decretando una peculiar Nulidad Absoluta de lo hasta ese momento actuado, ordenando la aprehensión en sala de todos los presentes, incluido nuestro patrocinado...

( resaltados de los recurrentes).

A continuación los recurrentes solicitaron:

...III PETITORIO

Con fundamento a (sic) lo antes expuesto, pasamos con el debido respeto y acatamiento, a presentar las siguientes peticiones:

1) Que se nos oiga (sic) la presente Solicitud de Avocamiento de Causa y se le de (sic) el trámite de Ley.

2) Que se solicite, con la Urgencia Merecida, la causa Penal Nº 9C-4341-03, junto a sus anexos, así como las video (sic) grabaciones de las Audiencias Celebradas los días 09 (sic), 10, 11, 13, 14, y 15 de junio de 2003, todo lo cual reposa en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

3) Que se declare con lugar la presente Solicitud de Avocamiento y se subsanen los yerros procesales cometidos por los Jueces de Primera Instancia conocedores de la causa, A FIN DE ORDENAR EL PROCESO, a tenor del siguiente petitorio:

A) Que se declare el Sobreseimiento de la Causa por la manifiesta inexistencia del Delito de Rebelión Civil (Atipicidad de Conducta), aplicando al efecto la Sentencia públicamente conocida en relación al (sic) delito de Rebelión Militar, por los hechos acaecidos en la Capital de la República los días 11 y 12 de abril de 2002, caso General Vázquez Velásquez y otros.

B) Que se declare el Sobreseimiento de la Causa por la manifiesta inexistencia del Delito de Lesiones Personales Menos Graves, el cual no se observa probado en forma alguna en la causa penal seguida a nuestro defendido y no existe examen Medico (sic) Forense, ni evaluación médica privada, que de (sic) fe de la existencia material de las supuestas lesiones.

C) Que se declare el Sobreseimiento de la Acción Penal seguida en contra de nuestro defendido, así como de sus coimputados, por el delito de Usurpación de Funciones, en razón de que no se demuestra en forma alguna en la causa penal cuales funciones fueron usurpadas por parte de los coimputados.

D) Que se declare el Sobreseimiento de la Acción Penal seguida en contra de nuestro defendido, así como de sus coimputados, por el delito de Daño a Bienes Públicos, en razón de que no se demuestra en forma alguna en la causa penal la Autoría o Participación de estos, en los daños materiales causados en (sic) Residencias de Gobernadores del Estado Táchira, el día 12 de abril de 2002.

E) Que se declare la Nulidad de los principios de pruebas o elementos de convicción, consistentes en los videos (sic) cassette, aportados por el Ministerio Público, como sustento de su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por tratarse de pruebas obtenidas mediante violación al Debido Proceso y a la Cadena de Custodia de las Evidencias, así como las fijaciones fotográficas derivadas de los anteriores.

F) Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta máxima Instancia Judicial Penal, procesa a designar otro Fiscal del Ministerio Público, ello en razón de que en fecha 10 de junio de 2003, presentamos RECUSACIÓN, en contra del ciudadano FISCAL SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. J.A.S., por ante el Despacho del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, y es el caso, que a la fecha de hoy, luego de transcurrido más (sic) 13 días, sin que la Fiscalía General de la República haya procedido a designar un Fiscal para que continúe el conocimiento de la causa, y dado que el funcionario Recusado, se encuentra incurso en una causal que afecta su imparcialidad, y por ende subjetiva y objetivamente se encuentra impedido de seguir conociendo la causa, todo en aras de mantener la transparencia y la prosecución del Proceso, el cual debe seguir su curso sin paralización alguna.

G) En el supuesto Negado de que no sea acordado por esta Sala, la Solicitud de Sobreseimiento, pedimos que se Reponga la causa al estado de que nuestro Defendido sea oído por el Ministerio Fiscal, ello en razón de que tal derecho fue oportunamente solicitado y no fue acordado por el Fiscal del Ministerio Público, y que se acuerde igualmente dejar sin efecto jurídico alguno tanto las ordenes (sic) de aprehensión decretadas por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos W.E.T.M., O.P., J.N.C., ELSI DE PEÑA, JACOBO SUPELANO, WILLIAM FORERO, O.G. (sic), J.H., SAUL (sic) LOZANO, A.C. (sic), DANNY RAMÍREZ Y MARIA (sic) A.G., como la decisión del Juez Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener con todos sus efectos la decisión del Juez Octavo de Control del citado Circuito Judicial Penal.

H) Que con fundamento a la anterior petición, se ACUERDE LA L.I. de nuestro defendido W.E.T.M., así como de todos los coimputados O.P., J.N.C., ELSI DE PEÑA, JACOBO SUPELANO, WILLIAM FORERO, O.G., J.H. y SAUL (sic) LOZANO...

(Los resaltados son de los solicitantes).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, en lo que respecta al avocamiento en general, el 23 de julio de 2002 estableció:

...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...

. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., Expediente N° 02-302, sentencia N° 369).

Entre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisprudencial (sentencia del 7 de marzo de 2002 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI) se han señalado los siguientes:

...1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

2. Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;

3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;

4.° Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,

5.° Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico...

.

Después de revisar exhaustivamente el expediente, se observó que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira inició una investigación en relación con los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002 en la Residencia del Gobernador del mencionado Estado, Ciudadano R.J.B. LA CRUZ.

El 11 de junio de 2003 el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado J.O.A., decretó orden de aprehensión según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos M.A. GAMA HERNÁNDEZ, J.R. VIVAS, W.E.T.M., O.A.P. BALAGUERA, J.N.C., M.J. SUPELANO CÁRDENAS, W.A. FORERO GÓMEZ, JESÚS A.C. VERA, O.E.G.G., J.E. HINOJOSA GARCÍA, SAÚL LOZANO CONTRERAS, D.A.R.C. y E.A.M.D.P., por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 144, 214, 415 y 475 del Código Penal.

Con ocasión de la recusación interpuesta contra el mencionado Juez Octavo de Control la presente causa fue remitida al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado E.J. PADRÓN HIDALGO y en sentencia del 17 de junio de 2003 decidió “...MANTENER en todos sus efectos, como en efecto se hace, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de junio de 2003 por el Juzgado Octavo de Control...”.

Como fundamentos esenciales para justificar la intervención de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los recurrentes indicaron que ejercieron recurso ordinario (apelación) y extraordinario (acción de amparo) contra las decisiones de los mencionados juzgados de control y que no han sido resueltos. También alegaron que no han podido imponerse de las actuaciones que cursan en el expediente; que el tiempo de las audiencias ha sido prolongado; que los vídeos no se corresponden con los consignados ante el Ministerio Público; que no se cumplieron los lapsos procesales y que se realizó un despliegue policial que causó “...una gran tensión, angustia y hasta una presión psicológica...” a las personas que se encontraban en la sede de los Tribunales Penales de San Cristóbal.

La Sala Penal considera que no está probado que las garantías o medios procesales existentes sean ineficaces para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes. Ni está probado que haya un desorden procesal que exija la intervención del Tribunal Supremo de Justicia ni que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico. En todo caso los solicitantes no anexaron recaudos que permitan acreditar la veracidad de las supuestas irregularidades en las cuales pretenden basar su solicitud de avocamiento.

Por consiguiente la Sala Penal considera que no es necesario avocarse al conocimiento de la causa.

Por otra parte, se advierte que los recurrentes desvirtúan la figura excepcional del avocamiento pues solicitan a esta Sala que declare el sobreseimiento de la causa: le ponga fin al juicio cuando -como se estableció anteriormente- esta vía persigue corregir casos de graves injusticias, o desordenes procesales de tal magnitud que escapan al mero interés subjetivo de las partes involucradas, trascienden a la colectividad y afectan el interés general de la sociedad.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados C.E.M.N. y O.E.S.M., Defensores del ciudadano W.E.T.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Expediente: AA30-P-2003-000230

AAF/

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en el presente caso, con base en los razonamientos siguientes:

La decisión que antecede declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados defensores del ciudadano W.E.T.M., a quien se le imputa la comisión de los delitos de REBELIÓN CIVIL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, DAÑOS A BIENES PÚBLICOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por considerar que “no está probado que las garantías o medios procesales existentes, sean ineficaces para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes. Ni está probado que haya un desorden procesal que exija la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, ni que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico”.

Pues bien, resulta apresurado afirmar, que no “están probados” los argumentos plasmados en la solicitud de avocamiento, sin que se hubiere, al menos, solicitado información al tribunal donde actualmente cursa la causa seguida al referido imputado sobre el estado o fase en que se encuentra. Esto considero, es necesario.

La solicitud de avocamiento plantea diversas irregularidades, tales como, una decisión de amparo que presuntamente fue desacatada; un decreto de nulidad absoluta de todo lo actuado, y que a su vez, se ordena la aprehensión de los co-imputados; una presunta manipulación de evidencias, lapsos procesales que afectaron o afectan disposiciones de rango constitucional relativas a la libertad, presunta absolución de la instancia por parte de un Juez de Control, recursos de apelación no resueltos aún, violación de garantías y medios, que presuntamente han resultado inoperantes, reclamaciones efectuadas sin éxito, hasta en materia de amparo, lo que hace presumir a su vez, que existe desorden procesal que trasciende el mero interés privado del solicitante, y que pudiera existir una situación de manifiesta injusticia o evidente error jurídico, dada la serie de denuncias que no fueron revisadas por la Sala, a los fines de avocarse y reordenar el proceso, de ser pertinente.

Por otra parte estimo que la figura del avocamiento, siendo de carácter excepcional a los fines múltiples de corregir situaciones que pudieran afectar o afecten gravemente los derechos e intereses legítimos de las partes en determinados casos, requiere que la Sala, previo a su pronunciamiento de avocarse o no a la misma, efectúe ciertamente la revisión del expediente como tal, esto es, las actuaciones que lo conforman, y más aún, cuando se trata de casos como el presente, dentro del cual se han presentado situaciones que configuran un hecho notorio comunicacional, y que reúne los requisitos fijados en jurisprudencia de la Sala Constitucional, y que ha sostenido esta Sala en anteriores decisiones, (de fecha 23 de julio de 2002, 24 de septiembre de 2002, ponente Magistrado A.A.F.) relativas a los hechos ocurridos en el país durante los sucesos del 11 y días siguientes de abril de 2002; además de que en diversos medios de comunicación audiovisual y prensa, se han seguido las circunstancias en que se efectuaron las detenciones de los imputados en este caso, los cuales hasta hoy han sido notoriamente referidos o reseñados, por ello, la Sala debió tomar en cuenta que en la presente causa, también se han presentado hechos de evidente escándalo público, sensación o alarma, en la ciudad del Táchira, concurriendo la circunstancia de que es en la casa del Gobernador en ejercicio de esa entidad, donde tuvieron lugar los acontecimientos investigados, lo cual podría afectar subjetivamente la administración de justicia, y por ello, en virtud del avocamiento pudo resolverse tal situación y así, sin restarle credibilidad a la administración de justicia en dicho Estado, garantizar la recta aplicación del derecho.

Quedan en estos términos planteados los fundamentos de mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

Exp. N° 03-0230

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